STS 1246/2002, 3 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Julio 2002
Número de resolución1246/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Salvador contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el Juzgado de lo Penal número 16 de Barcelona se sigue ejecutoria 101/01, contra el penado Salvador . Solicitada por éste la aplicación del artículo 70 del C.P. y 988.3 de la LECr. respecto de las siguientes condenas: 1. Condena a 4 años 2 meses 1 día y 4 años 2 meses 1 día de prisión, por 2 delitos de robo con intimidación y arma (hechos de fecha 17 y 19-3-95) en sentencia de fecha 21-7-95, firme en el acto, en PA nº 274/95 EJ 325/95 del juzgado penal 3 de Barcelona.- 2. Condena a 3 meses 1 día de arresto por un delito quebrantamiento de condena (hechos de fecha 13-3-95) en sentencia de fecha 7-10-97, firme en el acto, en PA nº 224/96 EJ 276/97 del juzgado penal 18 de Barcelona.- 3. Condena a 2 años 4 meses, 2 años 4 meses y 2 años 4 mes de prisión, por 3 delitos de robo con intimidación y arma ( hechos de fecha 15, 17 ,19-2-88) en sentencia de fecha 18-1-88, en rollo nº 654 de la sección 8, causa 15/88 del juzgado de instrucción 18.- 4. Condena a 2 años 4 meses y 2 años 4 meses de prisión, por 2 delitos de robo con intimidación y arma (hechos de fecha 4, 28-11-86) en sentencia de fecha 12-1-89, en rollo número no consta, causa 14/1987 de la sección 4, causa 14/87 de juzgado de instrucción 23.- 5. Condena a 4 años 2 meses 1 día de prisión, por un delito de robo con intimidación y arma (hechos de fecha 14-2-88) en sentencia de fecha 28-9-88, rollo nº 1.355 de la sección 3, causa 36/88 del juzgado de instrucción 14.- 6. Condena a 4 años 2 meses 1 día de prisión, por un delito de robo con intimidación y arma (hechos de fecha 18-1-88) en sentencia de fecha 21-12-88, en rollo nº 968 de la sección 10, causa 33/98 del Juzgado instrucción 6 EJ. 368/89.- 7. Condena a 2 años 4 meses de prisión, por un delito de robo con intimación y arma (hechos de fecha 8-2-88) en sentencia de fecha 19-10-88, en rollo nº 1189 de la sección 8, causa 36/88 del juzgado de instrucción 2 EJ. 1416/88 of. Ejecutorias.- 8. Condena a 2 años de prisión, por un delito de robo intimidación (hechos de fecha 28-1-88) en sentencia de fecha 30-6-88, en rollo nº 348/88 de la sección 1, causa 28/88 del juzgado de instrucción 3.- 9. Condena a 5 meses de arresto por un delito de robo con intimidación (hechos de fecha 1988) en sentencia de fecha 10-1-89, en rollo nº 1191 de la sección 8, causa 38/88 del juzgado instrucción 2.- 10. Condena a 4 meses de arresto por un delito de robo contra la salud (hechos de fecha 30- 12-87) en sentencia de fecha 9-10-89, EJ 45/90 del juzgado instrucción 7 de Barcelona.- 11. Condena a 5 penas de 4 años de prisión, por 5 delitos de robo con intimidación y arma (hechos de fecha 13, 19, 21, 24, 27-7-99) en sentencia de fecha 27-1-2001, firme en 1-4-2001 en EJ 101/01 del juzgado penal 16 de Barcelona; se instruyó expediente de acumulación de condenas y se resolvió mediante Auto de Fecha 23 julio 2001.

SEGUNDO

El Auto de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: La Sala RESUELVE: Que No ha lugar a la acumulación de condenas solicitada.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 76.2 del Código Penal. Segundo.- 849.1 LECr., en relación con el art 76.2 del Código Penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que se le denegó por el Juzgado "a quo" la refundición de penas que ante él pretendía, recurre tal Resolución por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 76.2 del Código Penal.

La norma reguladora de esta materia, y supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años. E, incluso, admite la aplicación de semejante régimen de acumulación de penas a las que hubieren sido impuestas en procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse en un solo procedimiento.

Semejante previsión legal tiene como principal fundamento normativo, al margen de otros variados argumentos expuestos en la doctrina, el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y reinsertador de la sanción penal al que, de modo concreto para la pena privativa de libertad, se refiere el artículo 25.2 de nuestra Constitución, dentro de un marco de inspiración humanitaria del sistema penal, al considerar esos plazos máximos de cumplimiento período suficiente para alcanzar el referido objetivo resocializador que, de otra forma, podría verse frustrado al carecer de sentido y estímulo para el propio penado, en el caso de que su sometimiento al cumplimiento de las sanciones impuestas no tuviere fin o fuere éste tan dilatado en el tiempo que hiciera inútil, de hecho, tal finalidad esencial de la pena, como ya nos recordaba la STS de 30 de Mayo de 1992.

Es por tales razones de principio y mirando sobre todo al espíritu que anima semejante régimen, que este Tribunal (Acuerdo de 1996 y Ss. 23 de Noviembre y 19 de Diciembre de 2001, entre muchas otras), superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.

Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal, sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación. Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

En tal sentido, el criterio actual es, incuestionablemente generoso, pero también suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

Por el contrario, la acumulación se vé siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido.

SEGUNDO

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que el Juzgado dicta una Resolución, absolutamente razonada, en la que indica que el recurrente cometió los hechos, cuya condena ahora pretende acumular, cuando se encontraba ya cumpliendo las penas impuestas por los anteriores delitos.

En efecto, en cuatro diferentes apartados podemos agrupar los diferentes episodios delictivos implicados en esta Resolución, a saber:

  1. - Una serie de delitos, cometidos todos ellos entre los años 1986 y 1988, que ya fueron objeto de acumulación, por Auto de 1994, bajo un límite máximo de doce años, seis meses y tres días de privación de libertad.

  2. - Un quebrantamiento de condena, castigado con tres meses y un día de arresto, cometido el día 13 de Marzo de 1995 y sentenciado el 7 de Octubre de 1997.

  3. - Dos Robos, castigados con sendas penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión, cometidos el 17 y 19 de Marzo de 1995 y sentenciados el 21 de Julio de 1995.

  4. - Cinco Robos, castigados con otras tantas cinco penas de cuatro años de prisión, cometidos a lo largo del mes de Julio de 1999 y con Sentencia firme el día 1 de Abril de 2001.

Evidentemente, por las razones que ya quedaron suficientemente expuestas con anterioridad, éstas tres últimas condenas no pueden acumularse a la anterior acumulación, toda vez que los delitos cometidos en Marzo de 1995 y Julio de 1999, nunca pudieron ser juzgados, porque aún no se habían cometido, antes de 1994.

De otra parte, idéntica situación y consecuencia se produce con los hechos del grupo 4º, cometidos en 1999, respecto de los contenidos en el 2º y 3º, definitivamente Juzgados ya en 1995.

Tan sólo cabría, por tanto, la acumulación de las condenas a que se refieren los apartados 2º y 3º, toda vez que cuando se produce, en Julio de 1995, ya se habían cometido todos esos hechos, que datan en su integridad de Marzo de ese mismo año.

Pero, de nuevo, ésta última posibilidad, deviene improcedente en sus efectos, a la vista de que la suma de las condenas impuestas por esos tres ilícitos alcanza una duración de 8 años, siete meses y tres días, en tanto que, de la aplicación del artículo 76 del Código Penal, se derivaría un límite máximo de doce años, seis meses y tres días de privación de libertad, superior, por consiguiente, a las sanciones realmente impuestas.

Por lo que no procede, en definitiva, acumulación alguna. Y ello, lógicamente, sin que se excluyan, para el caso concreto y en el supuesto de que sus circustancias lo aconsejen, la apelación a otros mecanismos legalmente previstos, desde el ejercicio del Derecho de Gracia hasta el individualizado tratamiento penitenciario que pudiere aplicarse al condenado, desde las especiales posibilidades que el mismo ofrece.

Por tanto, el único motivo planteado en sustento de la presente Casación debe ser desestimado.

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Salvador , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 16 de los de Barcelona, en la Ejecutoria número 101/01, con fecha 23 de Julio de 2001, por el que se denegaba la acumulación de penas solicitada por el recurrente.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Girona 325/2008, 22 de Abril de 2008
    • España
    • 22 d2 Abril d2 2008
    ...está en marcha para la depuración del conjunto de las responsabilidades penales. (STS, entre otras, de 29-7-1998, 21-12-2999, 14-2-2000, 3-7-2002 y 3-11-2003 Esta doctrina ha sido reiterada en sentencias recientes del Tribunal Supremo como la de 20-4-2007, que indica que "con reiteración es......
  • SAP A Coruña 119/2017, 13 de Marzo de 2017
    • España
    • 13 d1 Março d1 2017
    ...de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento" ( STS de 29 julio 1998, 12 mayo y 21 diciembre 1999, 14 febrero 2000 o 3 julio 2002, STS 31 octubre 2002 En lo que se refiere a la falta de elementos del tipo de la falta de lesiones del 617-1 del Código Penal, dada la forma ......
  • SAP Valencia 671/2017, 21 de Diciembre de 2017
    • España
    • 21 d4 Dezembro d4 2017
    ...verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión i......
  • SAP Valencia 416/2017, 29 de Junio de 2017
    • España
    • 29 d4 Junho d4 2017
    ...verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002, 3 de julio de 2002, 1 de diciembre de 2006, 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El directivo como fuente de peligro jurídico-penal para su empresa
    • España
    • Gobierno corporativo y derecho penal Novena mesa redonda. La responsabilidad penal de los directivos
    • 12 d1 Janeiro d1 2009
    ...del Derecho penal, 22001, passim. [6] Existen varias resoluciones sobre las actividades de este sujeto, así, entre otras, SSTS 24-2-2002, 3-7-2002, 25-1-2006, 11-9-2007; el asunto de mayor relieve –Grand Tibidabo– ha sido sentenciado en instancia por la SAP-2 Barcelona [7] Ya condenado en d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR