STS 1230/2002, 1 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución1230/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Augusto representado por la Procuradora Sra. Rabadán Chaves, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que le condenó por delito electoral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Durango incoó Procedimiento Abreviado con el nº 44/1996 contra Augusto que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 29 de diciembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El acusado Augusto , nacido el 9 de enero de 1970, sin antecedentes penales que había sido nombrado para el cargo de Presidente de la mesa electoral que debía constituirse en la Sección NUM000 , Mesa DIRECCION000 de Ermua, con ocasión de la celebración de las elecciones a Cortes Generales del día 3 de marzo de 1996, se presentó el citado día a las 8 horas en el Colegio Electoral en el que debía formar mesa y lo abandonó momentos después sin alegar ni justificar la causa.

    No consta que concurriera en el acusado causa justificada que le impidiese desempeñar el cargo para el que había sido designado."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Augusto , como autor responsable de un delito electoral previsto y penado en el art. 143 L.O. 15/1985 de Régimen Electoral General y D.T. 11ª C.P. 1995 sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de arresto de diez fines de semana, multa de 100.000 (CIEN MIL) pesetas con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público durante el plazo de un año y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  3. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Augusto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Augusto , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: ÚNICO.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción del art. 24.1 de la CE.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó este único motivo, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 20 de junio del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. La sentencia recurrida condenó a Augusto como autor de un delito electoral por haber acudido a la mesa para la que había sido designado presidente y haberla abandonado después, momento antes de su constitución, sin alegar ni justificar causa.

Recurre ahora en casación por un solo motivo, fundado en el art. 849.1º LECr, en el que se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

El recurrente hace un minucioso estudio de todas las actuaciones para llegar a la conclusión de que, por las deficiencias probatorias que señala, la Audiencia Provincial careció de prueba apta para condenar.

  1. Cuando en el recurso de casación penal se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, esta sala del Tribunal Supremo no está autorizada para revisar la valoración de la prueba que, de modo obligado, ha de hacerse en la instancia y ha de expresarse en la correspondiente sentencia dictada tras el acto del juicio oral. En estos casos hemos de limitarnos, aquí en casación, a realizar una triple comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente). Con todas las dificultades que hay para separar la tarea de la valoración de la prueba que corresponde al tribunal de instancia y esta otra que es propia de la casación: la comprobación de su suficiencia, dificultades que hemos de solucionar acudiendo al criterio de la arbitrariedad como medida que nos ha de servir para estimar, en esta alzada, vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración realizada en la sentencia recurrida no sea conforme con los criterios de la lógica o la racionalidad según las reglas que nos ofrece la experiencia de otros casos semejantes.

  2. Así las cosas, en el caso presente esta sala ha realizado esta triple comprobación con resultado positivo:

    1. El examen del acta del juicio oral, junto con la prueba documental aportada con la denuncia inicial, nos permite afirmar que en realidad existió la prueba de cargo que la sentencia recurrida, en cumplimiento de su deber de motivación fáctica (art. 120.3 CE), nos ofrece en su fundamento de derecho 1º, concretamente la mencionada documental, las declaraciones del propio acusado y las de los testigos que declararon en el juicio oral, a que se refiere expresamente el mencionado fundamento de derecho 1º: el que actuó de presidente de la mesa en sustitución de Augusto , Arturo y la que lo hizo como vocal Amanda , a los que la sentencia de instancia podría haber añadido otros dos más que también acudieron al juicio oral a declarar, el otro vocal de la mesa que en definitiva quedó constituida, Juan Francisco , y el secretario del Ayuntamiento de Ermua, que denunció los hechos aportando la referida documentación, tras haber acudido a la mesa, avisado por la representante de la Administración que se encontraba allí en ese momento de las ocho de la mañana cuando la mesa tenía que constituirse, y pudo comprobar la ausencia del ahora condenado y recurrente y oír lo que al respecto le dijeron quienes allí se encontraban.

    2. La licitud de esas pruebas tampoco puede ofrecernos duda alguna: las declaraciones del acusado y las de los referidos testigos se realizaron en el juicio oral con todas las garantías propias de este acto solemne, y en cuanto a la documental se produjo su examen en las propias diligencias previas conforme lo prevé el art. 726 LECr.

    3. Y finalmente la suficiencia de tales pruebas queda de manifiesto con lo que acabamos de decir al referirnos en el apartado A) a las pruebas existentes en el caso: el contenido de esos documentos unidos a la denuncia, relativos a la citación del acusado que recogió su madre (folio 4) y que fue eficaz en cuanto que el acusado ha reconocido que acudió a la hora prevista para la constitución de la mesa electoral, y los de los folios 5 y 6 que expresan cómo esa constitución se produjo; las propias declaraciones del acusado que reconoce su asistencia inicial y su abandono posterior, momento en el que adujo, según sus propias manifestaciones nunca justificadas, que tenía que irse por la tarde de ese mismo día al lugar donde a la mañana siguiente tenía que incorporarse al servicio militar que estaba cumpliendo; y las de los citados testigos que, efectivamente con algunas contradicciones que pone de relieve el letrado del recurrente en su escrito de recurso, dejaron claro que en lo esencial, a los efectos que aquí nos interesan (esa presencia inicial de Augusto y ese abandono posterior), los hechos se produjeron tal y como los narra la sentencia recurrida.

    De tal conjunto de medios probatorios de cargo y del hecho de la inexistencia de justificación alguna sobre la concurrencia en el caso de causa de excusa o aviso previo al respecto, deducimos aquí que la Audiencia Provincial dispuso de prueba razonablemente suficiente como base de la condena que ahora se recurre.

    Una condena con tales pruebas fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

    Ha de rechazarse el motivo único del presente recurso.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto constitucional formulado por Augusto contra la sentencia que le condenó por delito electoral, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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