STS 1200/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteJosé Manuel Maza Martín
ECLIES:TS:2002:4742
Número de Recurso3826/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1200/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángel Daniel , Inés y Ramón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que les condenó por delito contra la salud pública y el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Rosch Nadal, Sra Rosique Samper y Sra. Albacar Medina respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Vic instruyó Procedimiento Abreviado con el número 10883/98 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de junio de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- 1. El 2 de diciembre de 1.994, Dª María Dolores presentó ante la unidad comarcal de Mossos d´Escuadra de Osona denuncia relativa a la contaminación de un pozo de su propiedad, ubicado junto al establecimiento denominado DIRECCION003 y en las proximidades del torrente de Santa Cecilia en el término municipal de Santa Cecilia de Voltregá. Personados en el lugar los agentes del cuerpo de Mossos d´Escuadra con números de identificación profesional NUM000 y NUM001 , tomaron muestras del agua de aquel pozo que fueron analizadas por la Junta de Saneamiento del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña en fecha 14 de diciembre de 1994 detectándose la presencia de colonias de coliformes totales de 2,0 x 104 U.F.C./100 ml, colonias de coliformes fecales de 32 U.F.C./100 ml y colonias de estreptococos fecales de 49 U.F.C./100 ml. 2. En fecha 7 de febrero de 1.995 agentes de la Brigada de Medio Ambiente de los Mossos d´Escuadra tomaron muestras del citado pozo de DIRECCION003 , registradas como muestras 1 y 2, que fueron analizadas en fecha 23 de febrero de 1.995 por el perito Dr. Pedro Antonio , detectándose en la muestra de agua tomada contaminación de origen fecal. En concreto en la muestra de agua homogeneizar se detectaron colonias de bacterias coliformes totales superior a 1.100/100 ml, bacterias aeróbias viables a 37º, 2.240 U.F.C./ml, bacterias coliformes fecales 4/100 ml (N.M.P.), estreptococos fecales 9/100 ml (N.M.P.), demanda química de oxígeno 69,1 mg O2/l, demanda de oxígeno 29 mg O2/l, y en la muestra de agua homogeneizada se detectaron colonias de bacterias coliformes totales en número superior a 1.100/100 ml, Bacterias aeróbias viables a 37º, 18.800 U.F.C./ml, bacterias coliformes fecales superior 1.100/100 ml, estreptococos fecales 93/100 ml, Clostrididos sulfito- reductor 2.000/20 ml, demanda química de oxígeno 169 mg O2/l, demanda biológica de oxígeno 98 mg O2/l. 3. El torrente de Santa Cecilia, situado en el término municipal de Santa Cecilia de Voltregá es un cauce por el ocasionalmente discurren las aguas pluviales. En este cauce confluyen otros correspondientes a torrentes o torrenteras que también recogen ocasionalmente aguas de lluvia. El pozo de DIRECCION003 se encuentra en la parte baja del cauce y tanto este pozo como la conocida fuente de Santa Cecilia, situada pocos metros más arriba, reciben aguas infiltradas de los terrenos que forma dicho cauce, así como aguas procedentes del circuito cársico existen en el subsuelo y que se infiltra desde un área mucho más amplia y no definida. 4. La granja denominada de DIRECCION000 , explotada por el acusado Dº Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra situada en el margen del cauce de uno de los torrentes tributarios del de Santa Cecilia, separada del mismo por un risco. El acusado dedicaba en 1.995 dicha granja a la explotación ganadera de unas cincuenta vacas, sin la preceptiva licencia municipal para tal actividad. Como consecuencia de que, en al menos una ocasión, se arrojaran por el acusado o a su orden los purines generados por el ganado al cauce del torrente, y, en general, de su deficiente tratamiento, éstos, por efecto del arrastre del agua de lluvia, cayeron por el risco contiguo al cauce del torrente y seguidamente fueron arrastrados a través de éste al torrente de Santa Cecilia, circunstancia que determinó la efectiva contaminación por purines de los cauces afectados así como que contribuyó a la contaminación tanto del pozo de DIRECCION003 como de la fuente de Santa Cecilia. La contaminación resultante del vertido generó un riesgo de infección para las personas, no sólo en el área directamente afectada, sino en la zona de influencia de los torrentes referidos y de los acuíferos subterráneos potencialmente afectados. 5. La granja denominada DIRECCION001 , explotada en 1.995 por la acusada Dª Inés , mayor de edad y sin antecedentes penales, está situada en el margen del cauce del llamado torrente de DIRECCION001 , tributario del torrente de Santa Cecilia. En dicha granja, dedicada a la explotación de ganado porcino (unos 320 cerdos aproximadamente), existían tres naves que albergaban a los animales, desde dos de las mismas se vertían los purines generados directamente a una balsa, mientras que desde la tercera se vertían éstos a la misma balsa a través de un conducto formado por un tubo flexible que encajaba sin sujeción alguna en un tuvo de P.V.C. La granja funcionaba sin licencia administrativa de actividad. La balsa de acumulación descrita presentaba grietas a través de las cuales se vertía parte de su contenido al terreno circundante. Así mismo sobre el terreno en el que se encontraba el tubo de conexión entre la balsa y una de las naves se había vertido una abundante cantidad de purines como consecuencia del defectuoso funcionamiento de dicho conducto que, al tiempo de realizarse la visita de la fuerza actuante, estaba desconectado, vertiendo directamente los residuos al terreno. Los purines existentes sobre el terreno descendían por arrastre hacia el torrente de DIRECCION001 contaminaron efectivamente el cauce afectado y contribuyeron a la contaminación por purines del pozo de DIRECCION003 como de la fuente de Santa Cecilia. La contaminación resultante del vertido generó un riesgo de infección para las personas, no sólo en el área directamente afectada, sino en la zona de influencia de los torrentes referidos y de los acuíferos subterráneos potencialmente afectado. 6. No consta acreditado que el acusado Dº Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, interviniera en la explotación de la granja DIRECCION001 . 7. La granja denominada DIRECCION002 , explotada por el acusado Dº Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encuentra en los márgenes del torrente de DIRECCION001 antes citado, granja dedicada en 1.995 a la explotación de unas 70 vacas, 25 terneras, 30 terneros y 50 cerdos, si bien el acusado había solicitado la oportuna licencia de actividad, carecía de la misma al tiempo de los hechos. En el término de dicha granja se halla una balsa de agua pluvial así como a unos cien metros, una balsa de almacenamiento de purines al aire libre en la que el acusado almacenaba los provenientes de la explotación. Analizadas las aguas de la balsa fluvial por el [sic] Junta de Saneamiento del Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat Cataluña, (f 278) se apreció que las aguas de la balsa estaban contaminadas por purines que procedían del arrastre por efecto de la lluvia del contenido de una [sic] vertedero donde el acusado almacenaba purines situado en terreno próximo. El [sic] la misma granja, en las inmediaciones de sus dependencias, existía al tiempo de los hechos otra balsa destinada al almacenamiento de purines, situada precisamente en el cauce de una torrentera tributaria de la de Santa Cecilia, siendo así que el contenido de la misma, por causas no determinadas, rebosaba. Los purines vertidos en la balsa antes citada así como los que rebosaron de la instalación destinada a su almacenamiento contaminaron efectivamente los cauces afectados y contribuyeron a la contaminación por purines del pozo de DIRECCION003 como de la fuente de Santa Cecilia. La contaminación resultante del vertido generó un riesgo de infección para las personas, no sólo en el área directamente afectada, sino en la zona de influencia de los acuíferos subterráneos potencialmente afectados.

Segundo

En la granja denominada de DIRECCION002 , el acusado D Ramón vertió una serie de residuos veterinarios y farmacéuticos, depositándolos en el suelo y cubriéndolos con tierra. En el lugar fueron intervenidos entre otras tres cápsulas cuya etiqueta referida que contenían el virus de la enfermedad de Aujesky, cepa Bucarest TK 900, dos cajas llenas de recipientes etiquetados como Cunispst cepa china, una caja de Nosidan, una de Ninfosan y una caja de Tyloprim, una caja de Oftalmocan, frascos de Rumintral, Pasmopina, Reavit A., Dermotaber, Drofilsa y una jeringa de vidrio ya usada de la marca Aksala. No resulta acreditado que existiera peligro de filtración a las aguas subterráneas o de arrastre de dichos productos por efecto de las lluvias ni de ninguna otra forma de extensión de la contaminación derivada del vertido.

Tercero

En fecha 17 octubre de 1995 se formuló una segunda denuncia ante la unidad comarcal de Mossos d´ Escuadra de Osona por Dº Ernesto , en la que se refería un nuevo episodio de contaminación del pozo de DIRECCION003 . Personados en el lugar los Mossos d´Escuadra con números de identificación profesional NUM002 y NUM003 tomaron muestras tanto del pozo antes citado como de la fuente de Santa Cecilia, (que registraron como DIRECCION003 1 y 2), muestras en las que analizadas por la Junta de Saneamiento del Departemento de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña se detectaron: Muestra DIRECCION003 1 Colonias de coliformes totales, 7.000 U.F.C./100 ml, Coliformes fecales 1.350 U.F.C./100 ml, estreptococos fecales 120 U.F.C./100 ml, Clostrididos sulfito-reductores 90 U.F.C./100 ml demanda química de oxígeno 141 mg/O2 y Nitritos 0,002 mg/NO2 y muestra DIRECCION003 2 Colonias ciliformes totales, 3.400 U.F.C./100ml, Coliformes fecales 280 U.F.C./100 ml, estreptococos fecales 120 U.F.C./100 ml, Clotrididos sulfito-reductores 9 U.F.C./100 ml, demanda química de oxígeno 284 mg/O2 y Nitritos 0,002mg/NO2.

En las fechas referida se detectó que en la granja DIRECCION001 , explotada por la acusada Dª Inés , el conducto a través del cual se vertían los purines desde una de las naves a la balsa de almacenamiento y que ha sido descrito en el primero de los hechos probados, se encontraba desensamblado, de forma que los residuos se vertían directamente sobre el suelo y que por éste descendían por efecto de la gravedad por el cauce del torrente de DIRECCION001 , tributario del de Santa Cecilia, donde se encuentran el pozo y la fuente analizadas. El vertido referido contaminó efectivamente los cauces afectados y contribuyó a la contaminación por purines del pozo de DIRECCION003 y de la fuente de Santa Cecilia."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONENAMOS a los acusados Dª Inés , Dº Ángel Daniel y Dº Ramón como responsables en concepto de autores cada uno de ellos de un delito CONTRA EL MEDIO AMBIENTE precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE CINCO MILLONES UNA PESETAS, con CIEN DÍAS de arresto sustitutorio en caso de impago, las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de tres cuartas partes de las costas procesales. Debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Dº Jesús Luis declarando de oficio las costas causadas a su instancia." [sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Ángel Daniel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por error en apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECR. Segundo.- Por infracción de Ley del nº 1 del art 849 de la LECR por indebida aplicación del art 347 bis de C.P. Tercero.-Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 25.1 de la Constitución Española.

El recurso interpuesto por Inés se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de al Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española. Tercero.- Por precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuarto.- Fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido el artículo 347 bis del Código Penal.

El recurso interpuesto por Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 849.1 de la Ley Adjetiva, en atención al artículo 24 de la norma fundamental. Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Adjetiva, por infracción de Ley al haberse aplicado indebidamente el suptipo agravado relativo al incumplimiento de obligaciones administrativas previsto en el párrafo 2º del artículo 347 bis del Código Penal de 1973. Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley Adjetiva, por infracción de Ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 347 bis del Código Penal de 1973.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos interesa la inadmisión a trámite de los mismos y subsidiariamente los impugna; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, Inés , Ramón y Ángel Daniel condenados por un delito contra el medio ambiente, a las penas de seis meses y un día de prisión menor y multa, a cada uno de ellos, articulan sus diferentes Recursos sobre una serie de argumentos que, al repetirse en su argumentación, vamos a analizar seguidamente agrupados en orden a los motivos comunes sobre los que se apoyan.

Así, en primer lugar, tanto Inés (motivo Primero), a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como Ramón (motivo Segundo), con apoyo en ese mismo precepto y en el 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantean la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada, con base en las dilaciones indebidas que, según refieren, sufrieron las presentes actuaciones, infringiendo los artículos 24.2 de la Constitución Española, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que dicho precepto consagra.

Cierto es que, según acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta misma Sala, de fecha 21 de Mayo de 1999, la dilación indebida en el procedimiento merece una reparación que, de acuerdo con el contenido de ese mismo Acuerdo, ha de buscarse a través de la aplicación de una atenuante analógica.

Pero no lo es menos que, según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta Sala, para que esa consideración de las dilaciones se produzca es necesario también la constatación de la ausencia de la justificación de los retrasos y de su relevancia perjudicial, atendida la dificultad y características del procedimiento, así como de la trascendencia penológica de su apreciación. Además del requisito, tantas veces repetido en sede constitucional, de la oportunidad de la denuncia por parte de los interesados, para el afianzamiento de su posterior alegación, de la producción del retraso, al tiempo de producirse y para promover la adecuada rectificación por el órgano jurisdiccional responsable.

Y es que acontece, en el presente caso que, además de la absoluta ausencia de tales denuncias, las actuaciones encuentran una causa genérica, para explicar su dilatada duración total, en la dificultad de la actividad probatoria desplegada, con complejas diligencias periciales junto con otra prolija actividad tendente al necesario acopio de los elementos acreditativos de lo realmente acontecido.

Mientras que, de otra parte, las dilaciones sufridas, cuya manifestación más relevante la integra el tiempo, casi nueve meses, que el Juzgado tardó en pronunciarse sobre escrito presentado por el Fiscal en solicitud de práctica de nuevas diligencias, del 5 de Mayo de 1996 al 30 de Enero de 1997, sólo serviría, en todo caso y de acuerdo con los criterios establecidos por este Tribunal (SsTS de 28 de Junio de 2000 o 21 de Marzo de 2002, por ejemplo), para la aplicación de una atenuante simple, y no cualificada como las Defensas solicitan, absolutamente intrascendente, a efectos penológicos, toda vez que el Tribunal "a quo" ya impuso unas penas que se corresponden con el mínimo legalmente previsto para una infracción como la enjuiciada.

Por consiguiente, los motivos, sin más, han de desestimarse.

SEGUNDO

El Segundo motivo del Recurso de Inés alude, de nuevo, al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y al 24.1 de la Constitución Española, para denunciar el hecho de que declaró varias veces ante los funcionarios policías actuantes sin asistencia letrada.

Tal alegación no se sostiene, al advertir no sólo que la recurrente no se encontraba detenida, ni siquiera imputada en forma alguna, como la norma requiere para la exigencia de tal asistencia Letrada, cuando lleva a cabo las manifestaciones de referencia, sino que, además, en cuanto a las primeramente efectuadas, no nos hallamos ante unas verdaderas "declaraciones", en el sentido procesal, sino frente a simples "manifestaciones" que realiza la recurrente ante los funcionarios policiales que inicialmente investigaron las posibles causas de la denunciada contaminación de aguas y que, como tales, las hicieron constar en su expediente.

Por tales razones, de nuevo estamos ante un motivo que ha de ser desestimado.

TERCERO

En los motivos Tercero y Primero, respectivamente planteados por Inés y Ramón , se apoyan los correspondientes Recursos, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) que a los recurrentes amparaba.

En tanto que Ángel Daniel , en su primer motivo y con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la denuncia de una deficiente valoración de las pericias disponibles, también alude, en realidad, a un verdadero vacío probatorio para sustentar la conclusión de condena.

Los tres Recursos, en este aspecto, han de ser igualmente desestimados toda vez que, como sabemos, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quienes ante nosotros acuden, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, tal como el constituido, esencialmente, por las declaraciones testificales de los policías actuantes, el reconocimiento por los propios acusados de ciertas conductas llevadas a cabo por su parte, los datos objetivos constatados acerca del estado de las instalaciones de las diferentes explotaciones agropecuarias de esos recurrentes y, de modo muy especial, los diferentes informes periciales obrantes en las actuaciones.

Y, concretamente, para cada uno de los recurrentes, pues:

  1. Inés afirma que no es ella sólo la que es sorprendida en situación de posibles actos de contaminación de las aguas, puesto que había otras fincas en la misma situación, lo que, obviamente no excluye su concreta responsabilidad, si bien concurrente con la de los otros condenados. Como, por otra parte, se argumenta de forma exhaustiva en el apartado 5 del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida.

  2. Ramón , a la vez que alude, con finalidad exculpatoria, a la distancia que separa su finca respecto del pozo contaminado, no puede negar, a pesar del informe pericial de parte que aportó con la pretensión de que prevalezca sobre los restantes que le son adversos, la existencia de "balsas" de detritus en deficiente estado, situadas junto a un torrente tributario del que alimenta al pozo de autos. Extremos que se analizan pormenorizadamente en el Fundamento Jurídico Segundo, apartado 6, de la Resolución de instancia.

  3. Respecto de Ángel Daniel , por su parte, son sobradamente esclarecedores los argumentos contenidos en el apartado 4 del mismo Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, para motivar con corrección su condena.

Elementos acreditativos por otro lado completamente lícitos en su producción, obtenidos con estricto cumplimiento de los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal y, por consiguiente, susceptibles de valoración por la Audiencia que, a su vez, razona suficientemente la convicción que alcanza tanto respecto de la realidad histórica de los hechos que declara como probados, como acerca de la conclusión condenatoria con enervamiento del derecho a la presunción de inocencia que a los recurrentes amparaba.

Los motivos, en consecuencia, se desestiman.

CUARTO

Inés , en el motivo Cuarto de su Recurso, Ramón , también en el Cuarto, y Ángel Daniel , en su Segundo motivo, se refieren, todos ellos a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la indebida aplicación del artículo 347 bis del Código Penal de 1973, por la ausencia de constatación del elemento de grave peligro generado por la conducta de los recurrentes.

La vía casacional elegida en este caso, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En tal sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, cuando literalmente se consigna, además del pormenorizado resultado de las periciales practicadas a propósito del estado de las aguas del pozo, el hecho de que la muestra revelaba "contaminación de origen fecal", así como que "La contaminación resultante del vertido generó un riesgo de infección para las personas, no sólo en el área directamente afectada, sino en la zona de influencia de los torrentes y de los acuíferos subterráneos potencialmente afectados". Aspecto repetido en el caso de cada una de las fincas de los recurrentes y que se analiza, en extenso, en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución combatida.

Lo que, sin duda, integra, desde la narración fáctica, el elemento de "peligro grave" para las personas u otros elementos de la fauna o la flora del medio ambiente.

En realidad, los Recursos parten, en este punto, de los Hechos que consideran deberían haberse declarado probados tras las correciones derivadas de la prosperabilidad de otros motivos y no de los consignados por la Audiencia, que son los que deben ser preservados aquí, en su íntegra literalidad.

Por lo que, en definitiva, este grupo de alegaciones deben ser, en su conjunto, desestimadas.

QUINTO

Ramón y Ángel Daniel , en sus motivos Tercero y Segundo, una vez más a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, refieren la aplicación indebida del supuesto agravado del artículo 347 bis, párrafo segundo, del Código Penal de 1973, al no concurrir, a su juicio, la circunstancia de "clandestinidad" en el funcionamiento de las industrias que explotaban.

A la "clandestinidad" en casos como el presente se refiere una nutrida doctrina de esta Sala (SsTS de 11 de Marzo de 1992, 26 de Septiembre de 1994 y 27 de Enero de 1999, por citar sólo algunas), unánime en el sentido de considerar la ausencia de licencia administrativa equivalente a esa circunstancia específica de agravación contenida en el párrafo segundo del artículo 347 bis del Código Penal de 1973. Y si bien con las previsiones legales del Texto punitivo hoy vigente, que exacerban la respuesta penológica en casos semejantes hasta la imposición de una pena mínima de cinco años de privación de libertad, la apreciación de tal agravación ha de realizarse de manera exigente y relativa, tan sólo, a los supuestos de falta de licencia para la explotación en sí misma y no de la actividad que constituye el vertido contaminante, puesto que resultaría un evidente contrasentido exigir que por la Administración se autorice una actividad, en principio, prohibida, no es menos cierto que, en los casos en presencia, dicha ausencia de autorización se extiende a toda la explotación pecuaria de los recurrentes, por mucho que aleguen el desconocimiento de su necesidad o la práctica de gestiones previas para su obtención.

Lo incuestionable, en definitiva, es que, por unas u otras razones, las licencias no existían y ello conlleva el carácter clandestino de las "industrias", según la norma penal de aplicación.

Motivos que deben seguir, por consiguiente, el mismo destino desestimatorio de los anteriores.

SEXTO

Por último, Ángel Daniel exclusivamente, articula su tercer motivo, sobre el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 25.2 de la Constitución Española, por infracción del principio "non bis in idem", ya que en su momento se le abrió expediente sancionador administrativo por estos mismos hechos y el mismo se archivó cuando instaló, en su explotación, un muro de contención para evitar contaminaciones.

El hecho de que fuera investigada su explotación y de que, sin que conste sanción expresa alguna, se procediera a instalar un muro de contención de los residuos que, evidentemente y a la vista de los efectos producidos, no resultó eficaz, lejos de propiciar la afirmación de que nos hallemos ante un, a todas luces, inaplicable supuesto de "bis in idem", que obligue a que se retraiga la aplicación de las previsiones penales a la conducta delictiva acreditada, evidencia, aún más, la presencia de actos contaminantes del medio, en línea con la decisión adoptada por el Tribunal de instancia.

Por todo ello, el motivo así mismo se desestima.

SÉPTIMO

A la vista del contenido íntegramente desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo soportar cada uno de ellos las propias y las comunes, si las hubiera, por terceras e iguales partes.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Inés , Ángel Daniel y Ramón , contra la Sentencia dictada, el día cinco de Junio de 2000, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condenaba a los recurrentes por un delito contra el medio ambiente.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas en esta instancia, por terceras e iguales partes.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Cándido Conde-Pumpido Tourón D. José Manuel Maza Martín D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

50 sentencias
  • STS 549/2003, 14 de Abril de 2003
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 14 Abril 2003
    ...del tipo. La doctrina más moderna de esta Sala ha acogido ya un criterio restrictivo del subtipo agravado. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2002 se interpreta la agravante de clandestinidad de manera formal en el sentido de que la ausencia de licencia administrati......
  • SAP Las Palmas 29/2014, 25 de Febrero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 25 Febrero 2014
    ...el porcentaje propio de tetrahidrocannabinol propio del haschis entre el 4 y el 8 por 100 que se fija por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2.002 y la de 6 de noviembre de 2.000 para el haschis, la cantidad intervenida resulta muy superior a la dosis mínima psicoactiva de ......
  • SAP Baleares 35/2008, 9 de Junio de 2008
    • España
    • 9 Junio 2008
    ...entidad para ser nociva para la salud. E, igualmente, la S TS 280/2007, de 12 de abril (con cita de las SS TS 30.6.2005 10.7.2002 y 26.6.2002 ), descartando en el caso la aplicación de la doctrina de la insignificancia, señala que "la determinación del porcentaje del principio activo de las......
  • SAP Madrid 657/2021, 22 de Diciembre de 2021
    • España
    • 22 Diciembre 2021
    ...del tipo. DUODECIMO La doctrina más moderna de esta Sala ha acogido ya un criterio restrictivo del subtipo agravado. Así en la STS de 26 de junio de 2002 (núm. 1200/2002 ) se interpreta la agravante de clandestinidad de manera formal en el sentido de que la ausencia de licencia administrati......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • Vertidos contaminantes y delito contra el medio ambiente
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 4, Septiembre 2004
    • 1 Septiembre 2004
    ...«las licencias no existían y ello conlleva el carácter clandestino de las “industrias”, según la norma penal de aplicación» (STS 26 de junio de 2002 31 ). En análogo sentido la STS 1 de abril de 2003 32 partiendo de la interpretación que hace el legislador en el propio precepto consid era q......
  • Análisis de la responsabilidad penal por el delito de contaminación atmosférica.
    • España
    • El cambio climático en España: análisis técnico-jurídico y perspectivas Parte segunda. Protección jurídica del medio ambiente
    • 1 Enero 2011
    ...contaminante misma, esto es, al vertido, la emisión, etc., y no al desarrollo de la actividad o industria misma. Tal y como declaró ya la STS 26-6-2002 (RJ 7214) la aplicación del subtipo agravado se dará en «los supuestos de falta de licencia misma y no de la actividad que constituye el ve......
  • Vertidos contaminantes y delito contra el medio ambiente
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 4, Septiembre 2004
    • 1 Septiembre 2004
    ...«las licencias no existían y ello conlleva el carácter clandestino de las “industrias”, según la norma penal de aplicación» (STS 26 de junio de 2002 31 ). En análogo sentido la STS 1 de abril de 2003 32 partiendo de la interpretación que hace el legislador en el propio precepto consid era q......
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 (Sala de lo Penal, Sección 1, Ponente: Antonio del Moral García)
    • España
    • Actualidad Jurídica Ambiental Núm. 54, Febrero 2016
    • 1 Febrero 2016
    ...los supuestos de falta de licencia para la explotación en sí misma y no de la actividad que constituye el vertido contaminante” (SSTS de 26 de junio de 2002 (núm. 1200/2002) y 11112/2009, de 16 de noviembre). Por último, resulta discutible que el daño derivado de las emisiones a la atmósfer......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR