STS 1207/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:4687
Número de Recurso3137/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1207/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Gabriel y Jose Ramón , contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito de robos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, el primero por el Procurador Sr. Ruiz Esteban y el segundo por la Procuradora Sra. Martínez Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 264/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de junio de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el día 27 de agosto de 1997 los acusado Gabriel , nacido el 2 de junio de 1980 sin antecedentes penales, Domingo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de junio de 1996 a la pena de multa por robo, Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jose Ramón mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 25 de junio de 1.997 a la pena de multa por robo previamente concertados y guiados de un ánimo ilícito beneficio, en unión de un menor cuya conducta no se enjuicia, ejecutaron los hechos siguientes: 1º.- Sobre las 14:15 horas abordaron a Bartolomé , que se encontraba en la barriada de San Diego de esta Capital y esgrimiendo Jose Ramón un cuchillo jamonero le intimidaron a la entrega de cuanto de valor portase, llegando Jose Ramón a pincharle para ello, provocándole lesiones que tardaron 3 días en curar sin necesidad de tratamiento y aprovechando Víctor tal circunstancia para arrebatarle de un tirón la cadena que portaba, valorada en 2.000 pesetas, con la que los acusados abandonaron el lugar. 2º.- Sobre las 14:30 horas y en esta ocasión en la cercana calle Mmayorales se aproximaron, portando navajas todos ellos a excepción de Jose Ramón , que utilizaba el cuchillo jamonero, a Cosme y Jose Ignacio arrebatándole una camiseta, valorada en 1.000 pesetas al primero y unas gafas de sol, peritadas en 500 pesetas, al segundo. Así mismo y con objeto de vencer la inicial resistencia de Cosme , el acusado Víctor , le pinchó con una navaja, causándole lesiones que tardaron 8 días en curar, sin necesidad de tratamiento. No está probado que Domingo hubiera intervenido en este hecho.- 3º . Por último sobre las 23:45 horas en el bar El Circuito, de la Avda. de Llanes, se acercaron a Imanol al que solicitaron les entregara la mochila que portaba y al negarse, comenzaron a golpearle a patadas y puñetazos, llegando uno de los acusados sin identificar a pincharle con una navaja, causándole lesiones que tardaron 8 días en curar sin necesidad de tratamiento, consiguiendo de esta forma arrebatarle el macuto y hacer suyo su contenido, pericialmente valorado en 8.000 pesetas. Durante tales hechos el cuchillo jamonero fue esgrimido por Víctor portando una navaja, los demás acusados, en los tres hechos que se dejan relatados".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Condenamos a Gabriel , como autor responsable de tres delitos de robo con violencia de los artículos 237 y 242.2 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada uno de los tres delitos, así como a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS por cada una de las tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código. A Domingo , lo condenamos como autor responsable de DOS delitos de robo con violencia, con la agravante de reincidencia, de los artículos 237, 242.2 y 22.8ª del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION y pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada uno de ellos y a CINCUENTA DIAS DE MULTA, con cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS por cada una de las dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código.- A Jose Ramón , lo condenamos como autor responsable de tres delitos de robo con violencia, con la agravante de reincidencia, de los artículos 237, 242.2 y 22.8º del Código Penal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, y pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada a uno de los tres delitos y a la pena de CINCUENTA DIAS DE MULTA, a razón de QUINIENTAS PESETAS DIA, por cada una de las tres faltas de lesiones del artículo 617.1º del mismo Código.- A Víctor , lo condenamos como autor responsable de tres delitos de robo con violencia de los artículos 237 y 242º del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por cada uno de los tres delitos, y a la pena de CINCUENTA DIAS DE MULTA, con cuota diaria de QUINIENTAS PESETAS por cada una de las tres faltas de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código.- Los cuatro condenados deberá indemnizar solidariamente, en la forma que se deduce del párrafo segundo y siguientes del fundamento QUINTO de esta sentencia, a: Bartolomé , en la cantidad de DIECISIETE MIL (17.000) pesetas.- Cosme , en la cantidad de CUARENTA Y UNA MIL (41.000) pesetas.- Jose Ignacio , en la cantidad de QUIINIENTAS (500) pesetas.- Imanol , en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL (45.000) PESETAS.- Se condena a Gabriel , a Jose Ramón y a Víctor , a cada uno de ellos, de las costas del juicio por los tres delitos y por las tres faltas, respectivamente. A Domingo , se le condena en los mismo términos, pero sólo por dos delitos y por dos faltas. El resto se declara de oficio.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Gabriel se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

    El recurso interpuesto por Jose Ramón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del principio acusatorio. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de la agravante de reincidencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Gabriel

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, la ausencia de prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado.

Este recurrente ha sido condenado por tres delitos con robo con violencia que tuvieron lugar en tres horas distintas del día 27 de agosto de 1997.

El primero de ellos, según los hechos que se declaran probados, consta que ocurrió a las 14,15 horas, en la Barriada de San Diego de Sevilla, siendo su víctima A. D. C., y junto al recurrente participaron los otros tres acusados. El segundo sucede pocos minutos después, consta la presencia de este recurrente, se sustrae una camiseta y unas gafas de sol, habiendo sufrido una de las víctimas pinchazos con una navaja. El tercero se produce sobre las 23,45 horas del mismo día, y la víctima Imanol al resistirse a la entrega de una mochila fue agredido y pinchado. Igualmente consta la presencia del ahora recurrente.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona que ha tomado en cuenta, para alcanzar la convicción de la participación de este acusado en los hechos que se le imputa, sus propias declaraciones y las prestadas por quienes fueron sus víctimas, practicándose diligencias de careo, declaraciones que fueron ratificadas en el acto del plenario.

Y ello ciertamente es así, ya que respecto al primer hecho Bartolomé . , en reconocimiento en rueda, realizado dos veces cambiando el orden de sus miembros, que obra al folio 38, en presencia de Letrado, reconoce sin género de duda a Gabriel , ahora recurrente, como uno de los individuos que le agredieron con cuchillos, tras exigirle lo que de valor llevaba, sustrayéndole una cadena.

Respecto al hecho segundo, además de que el recurrente reconoce su presencia en los hechos, una de las víctimas, Cosme le identifica, en reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías, que obra al folio 42, como uno de los individuos que intervinieron en los hechos.

Respecto al hecho tercero, Imanol ., en reconocimiento en rueda que obra al folio 38, en presencia de Letrado, identifica, sin duda, a Gabriel , como uno de los individuos que le agredieron con cuchillos para sustraerle una mochila.

Las declaraciones y reconocimientos fueron ratificados en el acto del plenario.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo que acredita la intervención de este recurrente en los hechos que se le imputan y en la forma que se describe en el relato fáctico acorde con las declaraciones depuestas por sus víctimas.

El motivo no puede prosperar.

Dado que el acusado Gabriel tenía menos de dieciocho años cuando cometió los hechos enjuiciados, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en esa Ley.

RECURSO INTERPUESTO POR Jose Ramón

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado una eximente o una atenuante muy cualificada, dada la drogadicción que padecía este acusado.

Se designan como documentos que evidencia su toxicomanía los antecedentes hospitalarios y los que acreditan su exclusión del servicio militar.

El Tribunal de instancia niega que la capacidad de culpabilidad estuviese disminuida, se refiere a que no hizo manifestación alguna al respecto ni solicitó reconocimiento médico y se añade que los informes médicos presentados no acreditan que en la fecha de los hechos estuviera afectada su capacidad por su toxicomanía.

Examinados los informes que se señalan en defensa del motivo, puede comprobarse que en el emitido por el Centro Reclutamiento que le declara exento de servicio militar, únicamente refiere que padece trastorno disocial de la personalidad e igual diagnóstico se emite por el Hospital Militar de Melilla. Consta igualmente en las actuaciones que este acusado necesitó de dos asistencias en el Hospital Virgen del Rocío de Sevilla, en su servicio rehabilitación y traumatología, fechadas días 6 agosto y 18 noviembre 1996 y por el Hospital Virgen Macarena de Sevilla, se certifica que este paciente sufrió contusión con artritis postraumática, como consecuencia de un accidente de moto, y que presenta hábitos tóxicos con fecha 9 de junio de 1998, es decir casi un año después de ocurridos los hechos enjuiciados. Obra igualmente informe de una Psicóloga del Centro de drogodependencias de la Diputación de Sevilla, con fecha también posterior a los hechos enjuiciados, ya que se dice que acude por primera vez el 31 marzo 1998 por consumo de cocaína, alcohol, psicofármacos y drogas de diseño, que se le prescribe tratamiento y que este paciente no vuelve a las sucesivas citas concertadas, desconociéndose si siguió tratamiento y cual sea su estado actual.

Así las cosas, no puede inferirse de la documental señalada que el acusado tuviera, cuando intervino en los hechos enjuiciados, afectada seriamente su capacidad de culpabilidad y por consiguiente no puede sostenerse que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al no haber apreciado la eximente o atenuante cualificada que se postula.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del principio acusatorio.

Se dice producida tal infracción al haber sido condenado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión por cada uno de los tres delitos de robo cuando el Ministerio Fiscal había solicitado una pena de cinco años por los tres delitos.

No se puede compartir lo esgrimido por este acusado en defensa de su recurso, ya que en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal, elevado a definitivas en el acto del plenario se dejaba bien claro que la acusación lo era por tres delitos de robo con violencia y al concretar la pena se solicita una pena de cinco años, lógicamente para cada delito, y eso petición no ha sido superada por el Tribunal sentenciador, no vulnerándose, por consiguiente el principio acusatorio.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice en defensa del motivo que examinadas las actuaciones se comprueba un vacío real y racional de carga probatoria ya que la existente no es adecuada y carece de fiabilidad inculpatoria.

El motivo no puede prosperar.

No sabemos a que causa se está refiriendo este acusado, pero indudablemente la que es objeto de este recurso de casación ha contado con prueba inequívocamente de cargo, obtenida con todas las garantías y que se extiende a los tres hechos enjuiciados.

Así, con relación al primero, del que fue víctima Bartolomé ., el recurrente fue identificado sin duda alguna por el perjudicado como el que llevaba un cuchillo jamonero (folio 84 de las actuaciones), y esa identificación se repite en la diligencia de reconocimiento en rueda que obra al folio 146.

Respecto al hecho segundo, el perjudicado Cosme . identifica, en el folio 88, a este acusado como el que llevaba un cuchillo muy grande. Y su hermano Jose Ignacio igualmente lo identifica, sin género de dudas, en la diligencia de reconocimiento en rueda, practicada con todas las garantías, que obra al folio 147.

Y respecto al hecho tercero, Imanol . Declara al folio 86 de las actuaciones e identifica a los hermanos Jose Ramón y Miguel Ángel como intervinientes en los hechos de que fue víctima y que los conocía con anterioridad del barrio.

El propio recurrente reconoce en el juzgado, asistido de Letrado (folio 154) que pegó a Bartolomé . para quitarle droga pero que no sacó cuchillo (hecho primero). Que a Cosme le quitó un trozo de hachís, si bien no sacó cuchillo (hecho segundo). Y que a Imanol . le pegó porque estaba vendiendo hachís a un hermano suyo de 15 años (hecho tercero). En el acto juicio oral reconoce que pegó a un chaval, que no llevaba cuchillo y que estuvo en los tres asuntos.

En el acto del plenario Bartolomé . vuelve a declarar que Jose Ramón era el que llevaba el cuchillo jamonero y ratifica reconocimientos, entre otros, de Jose Ramón e Gabriel (Hecho primero).

En el mismo plenario, Cosme (hecho segundo) declara que todos llevaban navaja y que reconoció a Gabriel y a Jose Ramón . Su hermano Jose Ignacio , víctima de ese mismo hecho, declara que sacaron navajas y que reconoció a Jose Ramón , ratificando los reconocimientos en rueda.

Igualmente compareció al acto del plenario Imanol (hecho tercero) que ratifico sus anteriores declaraciones y reconocimientos.

Así las cosas, aparece totalmente infundamentada la invocación que se hace del derecho de presunción de inocencia ya que existe abundante prueba, legítimamente obtenida, que lo contrarresta.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el primer motivo de este recurrente.

En los hechos que se declaran probados, que deben ser rigurosamente respetados al no haber prosperado el motivo por error en la apreciación de la prueba, no existen elementos o datos que permitan sustentar la eximente y atenuante que se solicita.

Es de reproducir lo expresado para rechazar el primer motivo y este debe correr la misma suerte desestimatoria.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de la agravante de reincidencia.

El propio recurrente reconoce que fue condenado por delito de robo, en sentencia firme de fecha 25 de junio de 1997, a la pena de cien mil pesetas de multa, si bien alega que no está acreditado que se hubiese producido contra el mismo bien jurídico protegido ni que lo fuera de la misma naturaleza, por lo que de suprimirse la agravante deberá modificarse la pena.

Ciertamente, como consta en la sentencia de instancia, este acusado fue condenado por sentencia de fecha 25 de junio de 1997, por delito de robo, haciendo el Tribunal sentenciador expresa referencia a la hoja histórico penal que obra al folio 161.

Plantea el recurrente si en casos como los enjuiciados, en los que los hechos son calificados como robo con violencia, puede apreciarse la agravante de reincidencia cuando la anterior condena lo ha sido por delito de robo, sin precisar si ha sido con violencia o fuerza.

En la Junta General de esta Sala celebrada el día 6 de octubre de 2000 se examina si es posible la apreciación de la agravante de reincidencia en tales supuestos, habida cuenta de que los elementos de que parte la descripción de la agravante de reincidencia en el nuevo Código Penal (art. 22-8º) son los siguientes: que se trate de un ataque al mismo bien jurídico incluido por tanto en el mismo Título y que ambos delitos sean de la misma naturaleza. Tras el debate correspondiente se acuerda que podrá apreciarse la circunstancia agravante de reincidencia entre delitos de robo con violencia o intimidación y delitos de robo con fuerza en las cosas, por considerarse ambos de la misma naturaleza delictiva, siempre que concurran los demás elementos necesarios para su apreciación.

Este criterio ha sido seguido por la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo como es exponente la Sentencia 2033/2001, de 5 de noviembre en la que se expresa que se impugna así el criterio de la Sala de instancia según el cual el antecedente del acusado como autor de un robo con fuerza en las cosas no integra la agravante de reincidencia por considerarlo de distinta naturaleza al de robo con intimidación ahora enjuiciado. El motivo debe estimarse. En efecto, la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal exige que el delito antecedente además de estar comprendido en el mismo Título que el que se juzga, sea de la misma naturaleza que éste. Pero esta Sala, cuando se trata de robo con fuerza y robo con intimidación, ya ha declarado que esa misma naturaleza concurre por una serie de razones, como apunta la reciente Sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2000 , cuya doctrina reiteran las de 15 de junio y 5 de diciembre de 2000 , y ha sido apoyada en Pleno de esta Sala de 6 de octubre de 2000: a) los dos delitos reciben en la Ley y en la doctrina el mismo "nomen iuris", están legalmente definidos de forma conjunta en el mismo precepto y a su regulación se dedica exclusivamente un capítulo del Código Penal; b) ambos lesionan el mismo bien jurídico, es decir, el patrimonio ajeno; c) su morfología básica no es diferente puesto que consisten en un desplazamiento de la posesión de una cosa mueble mediante el apoderamiento de la misma por el sujeto activo; y d) tanto en el delito de robo con fuerza en las cosas como en el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, el autor despliega una mayor energía criminal que la utilizada en el puro y simple despojo, ya que ha de vencer, bien un dispositivo de defensa establecido por el propietario de la cosa, bien la resistencia personal del mismo, manifestada o presunta. Las expresadas razones son suficientes para afirmar que los dos delitos de robo tienen la misma naturaleza y que, por tanto, una condena anterior por delito de robo con fuerza en las cosas obliga a apreciar, en el enjuiciamiento posterior de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas.

Conforme con la doctrina que se ha dejado expresada la agravante de reincidencia ha sido correctamente impuesta.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuestos por Gabriel y Jose Ramón , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 1 de junio de 2000, en causa seguida por delitos de robo y faltas de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Dado que el acusado Gabriel tenía menos de dieciocho años cuando cometió los hechos enjuiciados, procede que en ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en los apartados tercero y cuarto de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica de la Responsabilidad Penal de los Menores, sustituyéndose por la Jurisdicción de Menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en esa Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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