STS 1170/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:4625
Número de Recurso1949/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1170/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Eusebio Ruiz Esteban, siendo parte recurrida Gustavo y Carolina , representados por la Procuradora Doña Amparo Díez Espí.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 22 de los de Barcelona, incoó Procedimiento Abreviado nº 201/98-E contra Juan María , por delitos de estafa y apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que con fecha cuatro de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Se declara probado que en los primeros meses del año 1996 el matrimonio formado por Gustavo y Carolina , quienes deseaban adquirir una casa en la comarca del Empordá para pasar períodos de vacaciones y fines de semana, se puso en contacto con el acusado Juan María , mayor de edad, sin antecedentes penales, titular de la empresa que giraba bajo el nombre de Fincas DIRECCION000 , dedicada a actividades de gestión inmobiliaria, el cual les mostró varias casas que, según dijo a aquéllos, estaban en venta, hasta que, al fin, los cónyuges Gustavo -Carolina se decidieron a adquirir la casa número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 Residencial, que el acusado dijo pertenecía a un ciudadano alemán, cuya identidad se desconoce, no constando tampoco que tuviera Juan María encargo de venderla; pactado entre los compradores y Juan María un precio de 6.800.000 ptas., los primeros entregaron al segundo, a cuenta del mismo, 680.000 ptas. el 16 de abril de 1996 y 2.300.000 ptas. el 22 del propio mes, que el acusado ingresó en una cuenta a su nombre, acordándose, así mismo, que se otorgaría escritura pública el 30 de junio siguiente, fecha en que se pagaría el resto del precio; como llegase el día previsto sin que los compradores hubieran sido convocados a otorgar escritura pública, estos pidieron explicaciones al acusado, quien les dijo que el vendedor había desistido de la venta y les ofreció otras dos casas, que no convinieron a los compradores, los cuales pidieron a Juan María que les devolviera la suma entregada, lo que no hizo éste, pues había dispuesto de la misma en su propio beneficio".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan María , como autor responsable de un delito de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES de arresto mayor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales, incluso de las causadas por la acusación particular.- Por la vía de responsabilidad civil abonará a Gustavo y Carolina la suma de 2.980.000 ptas. como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Juan María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infringido el artículo 24.2 de la C.E.. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., denuncia infringido, por indebida aplicación, el articulo 529.7ª del C.P de 1973.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de junio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial denuncia la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado reconocido en el artículo 24.2 C.E.. La ausencia de prueba de cargo la contrae a un hecho parcial referido a su participación, concretamente, la disposición en beneficio propio de la suma entregada por los acusadores particulares (compradores). Según ello se acepta el resto del relato histórico: ofrecimiento del inmueble por el acusado a los compradores, pago por éstos como anticipo del precio total de la suma de dos millones novecientas ochenta mil pesetas en dos entregas, imposibilidad del otorgamiento de la escritura por desistimiento del vendedor según el acusado, ofrecimiento por éste de otros inmuebles que no convenían a los compradores, decisión de éstos de obtener la devolución de lo entregado y no devolución de dicha suma por el acusado.

La Sala infiere de dichos hechos la existencia del engaño bastante: lo relacionado constituye precisamente la base fáctica de la que se parte para alcanzar la conclusión del hecho ilícito. Pues bien, a partir de aquéllos la Audiencia Provincial razona adecuadamente acerca de las alegaciones de la defensa para desestimarlas porque entiende que no han sido probadas pudiendo hacerlo. No hay inversión de la carga de la prueba, sino que la presunción de inocencia se desvirtúa merced a la prueba indiciaria descrita, que tiene fuerza en sí misma para ello, sin que los contraargumentos del acusado sirvan para demostrar la falta de rigor de la estructura lógica del razonamiento. A partir de ahí las alegaciones no probadas del mismo, y que fácilmente podían haberlo sido, constituyen elementos corroboradores que refuerzan la conclusión del Tribunal.

Se ha suscitado por la Jurisprudencia la apreciación como indicio adicional del sentido de las alegaciones exculpatorias de los imputados, cuando se trata de manifestaciones inverosímiles, absurdas o faltas de justificación cuando fácilmente pudieran haberlo sido, como es el caso, y no supone invertir la carga la consideración de las mismas como elementos corroboradores de la prueba directa de los elementos objetivos del tipo o de la indiciaria tenida en cuenta por el Tribunal acerca de la participación en el hecho del acusado. También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Murray contra el Reino Unido de 08/02/96, ha señalado que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar (y justificar), puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna (entre otras, S.S.T.S. de 09/06/99 o 17/11/00). Lo que no es posible es construir el método indiciario sólo en base de las manifestaciones autoexculpatorias del acusado, aún entendidas como inverosímiles o ilógicas, pero si existen otros indicios sobre su participación en los hechos, aquéllas pueden servir de indicio adicional o de refuerzo para consolidar éstos (también S.T.S. de 12/06/02).

Pero hay más en el presente caso. La disposición en beneficio propio de las cantidades entregadas no es un hecho nuclear del tipo penal aplicado (estafa). Es indiferente el destino o la aplicación dada al numerario recibido de los compradores. Lo relevante es que se produce el desplazamiento patrimonial como consecuencia de una oferta engañosa según la Sala Provincial.

Por todo ello el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo de igual orden, último del recurso, se ampara en el artículo 849.1 LECrim. por infringir la sentencia recurrida, por aplicación indebida, el artículo 528 "in fine" y la circunstancia séptima del 529, ambos C.P. 1973. La vía casacional elegida exige el absoluto respeto del hecho probado, pero el recurrente se desentiende de lo anterior y sostiene que el error de subsunción se produce porque de las pruebas practicadas no se deducen "suficientes elementos probatorios de que el dinero entregado se destinase para beneficio de mi representado ni de ningún otro tercero ...". El motivo no respeta la esencia del motivo suscitado (artículo 884.3 LECrim.) y por ello también debe ser desestimado.

TERCERO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Juan María frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, en fecha 04/02/00, en causa seguida al mismo por delito de estafa, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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