STS 1139/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:4485
Número de Recurso3908/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1139/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que ante Nos pende, interpuesto por Blas , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez Cruz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó procedimiento abreviado y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec. 2ª), que con fecha 24 de octubre de 2000, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El acusado Blas , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, sobre las 11.45 horas del día 22 de octubre de 1998, y encontrándose en los bajos del bloque 10 del barrio de Los Verodes, de esta capital en cuyas inmediaciones tiene su domicilio, procedió a vender a Isidro una bolsita de heroína - sustancia considerada como muy perjudicial para la salud- con un peso de 0,0884 gramos. Igualmente y acto seguido, recibió de Ricardo diversos billetes, para que le entregase droga a cambio, si bien esta segunda transacción no pudo consumarse debido a la intervención policial.

    Al acusado le fueron ocupadas cinco bolsitas de heroína con un peso de 0,397 gramos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Blas como autor responsable de un delito contra la salud pública ya descrito, del art.368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 10.000 pts y al pago de las costas procesales. Reclámese la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Blas basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 24.1 de la Constitución Española, por falta de tutela judicial efectiva (indefensión), y al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 5 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, en relación con el art. 24.1 de la Constitución Española (falta de tutela judicial efectiva), consistente en la indebida inaplicación de la eximente 2ª del art. 20 del Código Penal, o subsidiariamente indebida inaplicación de la eximente incompleta del art. 21.1º en relación con el art. 20.2 todos ellos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, que impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 6 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de casación interpuesto alega vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por estimar que la sentencia no razona suficientemente como obtiene el Tribunal su convicción acerca de la existencia de un delito de tráfico de drogas en el plano fáctico.

El motivo carece de fundamento. La sentencia narra con detalle en el relato fáctico como se produjo un acto de venta de heroína, describiendo el lugar, la fecha, la hora, el autor del hecho, la identidad del comprador, la sustancia vendida, su presentación, su naturaleza, peso y condición de gravemente peligrosa para la salud, añadiendo los datos de una segunda transacción, con otro comprador que también se identifica, que no llegó a consumarse debido a la intervención policial. Es claro que se describe suficientemente un acto de tráfico.

En lo que se refiere a la prueba de cargo de la que se obtienen estos hechos declarados probados, la sentencia razona de modo expreso que el relato fáctico ha resultado probado por la declaración de los testigos, agentes de policía, en el acto del juicio, de una forma reiterada, firme y consistente y concretamente se cita la declaración testifical del agente nº NUM000 , quien realizaba funciones de "vigía" en el dispositivo policial, y que manifestó sin ninguna duda, que presenció las operaciones de tráfico de la sustancia estupefaciente por parte del acusado. Tratándose de prueba directa, no es necesario ningún razonamiento adicional, pues el Tribunal ha dispuesto de los testimonios de quienes han presenciado personalmente la comisión del hecho delictivo, testimonios prestados ante el propio Tribunal, con las garantías de la oralidad, la publicidad y la contradicción, que corresponde valorar al Tribunal que dispone de inmediación. Además consta que al acusado se le ocuparon cinco bolsitas de heroína dispuestas para la venta, hecho corroborador de las pruebas testimoniales.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba, se fundamenta en un parte de un servicio médico de urgencia, que se acompaña al atestado, y del que según la parte recurrente podría deducirse la drogodependencia del acusado, a la que no se hace referencia en el relato fáctico.

El motivo no puede ser estimado. La acreditación de un error fáctico a través de este cauce casacional ha de fundarse en una verdadera prueba documental, que evidencie el error de algún dato o elemento material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo. En el caso actual se cita como fundamento un parte médico de urgencias, unido al atestado policial, de autor ilegible, no ratificado ni en el juicio ni siquiera en el sumario, que la propia parte recurrente en ningún momento ha propuesto como prueba durante la instancia, que no ha sido sometido a contradicción y que se limita a señalar como diagnóstico "crisis de ansiedad" recomendando "tranxilium". Ni la parte propuso prueba pericial sobre la supuesta drogadicción del recurrente, ni ésta fue alegada en ningún momento, ni se propuso en la instancia atenuante o eximente incompleta relacionada con dicha supuesta condición, ni, desde luego, ese parte, prácticamente ilegible y de autor no identificado, acredita nada por si mismo, pues no puede alcanzar la naturaleza de prueba documental en sentido propio ni tampoco de prueba pericial.

TERCERO

El tercer motivo denuncia, por infracción de ley, la inaplicación de la eximente completa del art 20 2º, o en su caso de la incompleta del art 21 1º. Se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia, que además carece de cualquier fundamento en el relato fáctico, por lo que el motivo no puede prosperar.

En cualquier caso, lo máximo que podría alegarse en este caso es una supuesta atenuante de drogadicción, ni siquiera propuesta en la instancia, y que carecería de relevancia punitiva ya que la pena impuesta es la señalada por la ley en su grado mínimo. En el supuesto de que el recurrente presentase, durante su internamiento para cumplir la pena impuesta, síntomas de drogadicción, puede ser sometido al procedente tratamiento de rehabilitación, a través de los medios disponibles en el propio sistema penitenciario, pero dicha condición, no acreditada en la instancia, carecería de efectos prácticos sobre la pena impuesta.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Blas , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, imponiéndole las costas del presente recurso a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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