STS 2/2002, 14 de Enero de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:69
Número de Recurso2832/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2/2002
Fecha de Resolución14 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Ángel , contra sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 27 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 8153/98 y una vez conclusas, las remitió a dicha Audiencia que con fecha siete de abril de 2.000 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

El acusado D. Ángel , el día 7 de mayo de 1.997, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, en unión de otro individuo no identificado y portando un peluquín y unas gafas de sol para alterar su aspecto físico con el objeto de evitar ser identificado, entró en la sucursal de la entidad Banesto sita en la Plaza de la Trinidad de Barcelona y tras apuntar con una pistola que portaba, cuyas caracterísicas se ignoran, a una cliente, conminó a los empleados de la entidad para que le entregaran el dinero existente en la sucursal, consiguiendo así apodearse de la cantidad de 375.000 pesetas. El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 29 de junio de 1.994 a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor por un delito de robo con intimidación, pena que cumplió en fecha ----- (sic). No resulta acreditada la intervención del acusado en los demás delitos de los que ha sido enjuiciado.

Segundo

De conformidad con los acusados D. Gabino , D. Jose Enrique y Dª Rosa .

  1. El acusado Gabino , mayor de edad, sin antecedentes penales en las fechas de autos, y guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, llevó a cabo los siguientes hechos:

    1. El día 25 de julio de 1.997 sobre las 2:30 horas, en unión de otro individuo no identificado, portando una pistola de pequeñas dimensiones cuyas características, se ignoran, penetró en el Hotel Catalonia, sito en la calle Balmes, nº 142 de Barcelona y tras atemorizar a los presentes consiguió apoderarse de 15.000 ptas. de la caja registradora abandonando el lugar acto seguido.

    2. El día 31 de julio de 1.997, sobre las 13'30 horas, en unión de otro individuo, puestos previamente de acuerdo y portando una pistola cuyas características se ignoran, entró en la sucursal de La Caixa sita en la calle Muntaner nº 493 de Barcelona, y encañonando a los clientes presentes consiguió apoderarse de 325.809 ptas.

    3. Sobre las 3:00 horas del día 2 de septiembre de 1.997, en unión de otro individuo puestos previamente de acuerdo y portando una pistola cuyas características se ignoran, se personó en la gasolinera sita en la confluencia de las calles Lérida con Avenida del Paralelo de Barcelona, propiedad de CEDIPSA, y tras decir a los empleados "si me dais todo el dinero no os pasará nada" consiguió apoderarse de 42.665 ptas.

    4. El día 5 de septiembre de 1.997, sobre las 4:35 horas, en unión de otro individuo, puestos previamente de acuerdo e intentando enmascarar su personalidad, el acusado con unas gafas oscuras y el otro individuo con un casco, portando uno de ellos una pistola cuyas características se ignoran y el otro un destornillador, se dirigieron a la gasolinera "Hermanos Beltrán", ubicada en la confluencia de las calles Aragón y Casanova de Barcelona, y tras conminar a los empleados a la entrega del dinero, consiguieron apoderarse de 79.940 ptas., marchándose a continuación.

    5. El día 7 de septiembre de 1.997, sobre las 3:50 horas, en unión de otro individuo, puestos previamente de acuerdo y portando una pistola cuyas características se ignoran, se personó en el Hotel Catalonia, sito en calle Balmes, nº 142, de Barcelona, y tras atemorizar al recepcionista consiguió apoderarse de 13.400 ptas. de la caja registradora, dándose posteriormente a la fuga.

    En las fechas de autos, el acusado estaba afecto de una toxicomanía por adicción a la heroína y a la cocaína de larga evolución, que mermaba de forma considerable sus facultades volitivas en aquellos actos destinados a la obtención de droga.

  2. El acusado Jose Enrique , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en las fechas de autos, y guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial, llevó a cabo los siguientes hechos:

    1. El día 4 de abril de 1.997 sobre las 12:25 horas, en unión de dos individuos no identificados, portando una pistola cuyas características se ignoran, penetró en la sucursal de la Caixa sita en la calle Cardenal Vives i Tutó nº 61, de Barcelona, y tras amedrentar a los presentes diciéndoles que aquello era un atraco consiguió apoderarse de 256.829 ptas., tras lo cual se dió a la fuga.

    2. El día 18 de abril de 1.997, sobre las 10:45 horas, en unión de otra personas, puestos previamente de acuerdo y portando una pistola cuyas característica se ignoran, entró en la sucursal de la Caixa sita en la calle Travessera de les Corts, nº 263 de Barcelona, y tras atemorizar a los presentes consiguió apoderarse de 45.950 ptas., tras lo cual emprendió la huída.

    3. Sobre las 13:25 horas del día 18 de abril de 1.997, en unión de otra persona, puestos previamente de acuerdo, entró en la sucursal del Banco de Sabadell sita en la Avenida Anselmo Clavé de Hospitalet, y tras mostrar lo que parecía ser una pistola, cuyas características se ignoran, consiguió apoderarse de 1.015.000 ptas., tras lo cual abandonó el lugar.

    4. El día 14 de mayo de 1.997, sobre las 12:45 horas, en unión de otra persona, puestos previamente de acuerdo y portando un revólver cuyas características se ignoran se personó en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya sita en la calle Castellvell, nº 6, de Hospitalet y tras atemorizar a los empleados y clientes consiguió hacerse con un botín de 3.726.925 ptas., tras lo cual se dió a la fuga.

    5. El día 13 de junio de 1.997, sobre las 13:45 horas, en unión de otra persona, puestos previamente de acuerdo, penetró en la sucursal del Banco Bilbao Vizcaya sita en la Avenida de Madrid nº 79, de Barcelona, y tras atemorizar a los presentes diciéndoles "esto es un atraco" y "venga el dinero" consiguió apoderarse de 1.243.000 ptas., marchándose a continuación.

  3. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos: a) al acusado D. Ángel en concepto de autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 237 y 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de disfraz previstas en los apartados 8º y 2º del artículo 22 del código Penal, a la pena de cuatro años de prisión. b) Al acusado D. Gabino en concepto de autor, de cuatro delitos de robo con intimidación previstos en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal (hechos 1.a, 1.b, 1.c y 1.e del hecho segundo) y de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 237 y 242.1 y 2 del mismo cuerpo legal (hecho 1.d), concurriendo respecto a todas las infracciones la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2º del Código Penal en relación con el artículo 20.2º, que se estima como muy cualificada, y respecto al delito mencionado en el apartado 1.d) del hecho segundo, la circunstancia agravante de disfraz prevista en el apartado 2º del artículo 22 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión por cada uno de los cinco delitos cometidos. c) Al acusado D. Jose Enrique en concepto de autor de siete delitos de robo con intimidación previstos y penados en los artículos 237 y 242.1º y del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión para cada uno de los siete delitos. d) A la acusada Dª Rosa en concepto de autora de seis delitos de robo con intimidación previstos y penados en los art. 231 y 242.1 y 3 del Código Penal, concurriendo la circunstancias agravante de reincidencia (22.8ª C.P.) a la pena de tres años de prisión por cada uno de los seis delitos.

    A todos los condenados se les impone así mismo la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Condenamos así mismo a: a) D. Ángel a indemnizar a la entidad Banesto con la cantidad de 375.000 pesetas, así como al pago de una vigésimo cuarta parte de las costas procesales:

    1. D. Gabino a pagar al titular de la gasolinera sita en la confluencia de las calles Aragón y Casanova de Barcelona la cantidad de 79.940 pesetas, a CEDIPSA la cantidad de 42.665 pesetas, al titular del Hotel Catalonia la cantidad de 28.400 pesetas y a la Caixa D´Estalvis i Pensions de Barcelona la cantidad de 325.809 pesetas, así como al pago de cinco vigésimo cuartas partes de las costas procesales;

    2. D. Jose Enrique a pagar, solidariamente con la siguiente condena, al Banco de Sabadell la cantidad de 1.040.000 pesetas, al Banco Bilbao Vizcaya la cantidad de 6.497.925 pesetas y a la Caixa D´Estalvis i Pensions de Barcelona la cantidad de 45.950 y como deudor único la cantidad de 260.829 pesetas a la última de las entidades citadas, así como a abonar siete vigésimo cuartas partes de las costas procesales.

    3. Dª Rosa a pagar solidariamente con el anterior condenado, al Banco de Sabadell la cantidad de 1.040.000 pesetas, al Banco Bilbao Vizcaya la cantidad de 6.497.925 pesetas, e individualmente a la Caixa D´Estalvis i Pensions de Barcelona la cantidad de 49.950 pesetas, así como a abonar, seis vigésimo cuartas partes de las costas procesales.

    Se declara de oficio el pago de cinco vigésimo cuartas partes de las costas procesales.

    Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podría interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  5. - Notificada dicha sentencia a las partes se formalizó por la representación de Ángel recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  6. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

  7. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) condenó al acusado Ángel , como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, a la pena de cuatro años de prisión, en sentencia de fecha siete de abril de dos mil.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la anterior sentencia, denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

. SEGUNDO: En el único motivo de casación de este recurso, deducido por el cauce procesal del artículo 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

Dice la parte recurrente que "el material probatorio que en esta causa concurre no puede ser estimado como suficiente para declarar acreditado el relato de hechos probados ofrecido por el Tribunal sentenciador", por entender que "es el reconocimiento en rueda, con todas las garantías reconocidas en el artículo 369 de la LECrim., el que debe fundamentar el fallo de la sentencia en uno u otro sentido, según el resultado de la prueba", por lo que llega a la conclusión de que "hay que rechazar que un defecto físico sea suficiente para dar lugar a una sentencia condenatoria", como ha sucedido en el presente caso.

El Tribunal de instancia, por su parte, afirma que "la intervención del acusado (..) en el hecho relatado, (...), resulta del testimonio prestado por D. Héctor y por Dª Lucía . El primero refiere cómo entraron en la sucursal dos individuos portando al menos uno de ellos una pistola, amenazando con ella a un cliente y exigiendo la entrega del dinero existente en la sucursal, entregándoseles la suma de 375.000 pesetas. La Sra. Lucía refiere además que el individuo identificado (..) llevaba un peluquín y unas gafas. Ambos testigos coinciden en señalar que pudieron apreciar un defecto físico en la mano del individuo que portaba la pistola y el peluquín, al que le faltaban varios dedos; defecto que presenta el acusado de una forma característica; circunstancia ésta que permite a los declarantes identificar al Sr. Ángel como el autor de la conducta descrita"; añadiendo el Tribunal sentenciador que "en el caso que nos ocupa, el acusado presenta una deformidad en una de sus manos que implica la falta de varios dedos, anomalía que ha sido identificada por los testigos antes citados como aquella que presentaba el autor del hecho. No se trata pues de la genérica descripción de la ausencia de ciertos dedos, circunstancia rara pero que puede concurrir en más individuos, sino el concreto reconocimiento de una lesión que presenta unos caracteres singulares y que no son en absoluto comunes" (FJ 1º).

La argumentación de la parte recurrente se basa de la equivocada creencia de que la diligencia de reconocimiento en rueda, regulada en el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de practicarse necesariamente en todos los casos para poder tener por identificada a la persona contra la que se dirija una acusación, lo cual constituye una premisa falsa, por lo que debemos concluir que el presente motivo carece de fundamento y, por ende, debe ser desestimado.

La diligencia de reconocimiento es una de las esenciales que normalmente deben practicarse en la fase de instrucción y, en su caso, deberá llevarse a efecto con las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 368 y siguientes), en la medida en que razonablemente puedan ser observadas, pues no siempre es posible hallar a otras personas de circunstancias exteriores semejantes; pero, en cualquier caso, tiene carácter de subsidiaria, pues únicamente deberá practicarse cuando el Juez de Instrucción tenga dudas sobre la identificación del reo o por el mismo motivo lo pida alguna de las partes (v. ss. de 18 de noviembre de 1983 y de 21 de septiembre de 1988, entre otras); con independencia de que, según ha declarado la jurisprudencia, cabe atribuir el mismo valor probatorio a otras formas de identificación del acusado, a efectos de enervar la presunción de inocencia (v. ss. de 28 de mayo de 1987 y 21 de septiembre de 1988). Así, no es infrecuente la identificación de los responsables de determinados hechos por medio de la prueba lofoscópica, cuando se han logrado revelar sus huellas dactilares en el lugar de los hechos; también cuando la víctima de algún hecho, acompañando a los agentes judiciales, reconoce al autor de la agresión que haya sufrido entre las personas que deambulan por la calle. No es infrecuente tampoco el caso en que la víctima conoce la identidad del autor de los hechos denunciados.

La amplitud con que ha de actuarse en materia de pruebas en el campo penal hace que, en último término, sea preciso examinar cada caso para pronunciarse luego sobre la idoneidad del medio cuestionado en un determinado proceso (v. art. 373 LECrim.).

En el presente caso, es indudable que, si el acusado cometió el hecho investigado y posteriormente enjuiciado en esta causa llevando puestas unas gafas oscuras y un peluquín, pocas posibilidades de éxito ofrecería una diligencia de reconocimiento en rueda formada con personas que llevasen puestos semejantes efectos.

El dato singular tenido en cuenta en el caso de autos (el defecto físico en la mano que portaba la pistola), en principio, no puede considerarse inidóneo para identificar al autor del hecho denunciado. Es preciso tener en cuenta que, como dice la Sala de instancia, la ausencia de ciertos dedos es una circunstancia rara pero que puede concurrir en más individuos; mas el propio Tribunal se encarga de precisar que, en el presente caso, se trata "de una lesión que presenta unos caracteres singulares y que no son en absoluto comunes".

La inmediación con que el Tribunal sentenciador ha podido ver el defecto físico que padece el acusado hoy recurrente le ha permitido, sin duda, formar un juicio adecuado acerca de su posible idoneidad para llevar a efecto la identificación del autor del hecho enjuiciado. Por lo demás, es obvio que los testigos que han identificado al acusado -junto al extremo cuestionado- han tenido que valorar también otros elementos físicos concurrentes en el mismo (edad probable, talla, color de la piel, complexión, etc.).

A la vista de todo lo dicho, es preciso concluir que el Tribunal de instancia, como razonablemente expone en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia, ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado. Consiguientemente, no puede apreciarse la vulneración constitucional denunciada; procede, en definitiva, la desestimación del motivo examinado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ángel contra sentencia de fecha siete de abril de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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