STS, 1 de Octubre de 1991

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1627/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en beneficio del procesado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Alzira, instruyó sumario con el número 22 de 1.980, contra Luis María, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que, con fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: A) El día 10 de enero de 1.980, y en Alzira, personas no identificadas sustrajeron con ánimo de usarlo, el turismo F-........., propiedad de Jaime, dirigiéndose con el mismo a Mogente donde lo abandonaron antes de transcurrir 24 horas; habiéndose recuperado el turismo. B) El procesado Luis María, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en Sentencia de 9 de junio de 1.979 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, 13 de julio de 1.979, por el mismo delito, 23 de noviembre de 1.978 por un delito de hurto, 11 de enero de 1.979 para un delito de robo; en compañía de otros dos individuos el día 11 de enero de 1.989, circulaban por la carretera de Algemesí a Benicull (Poliña de Juc) haciéndolo delante de Pedro Francisco, que circulaba en el turismo de su propiedad F-....-Fy un momento antes de llegar a Benicull le cerraron el paso haciéndolo detener, descendiendo el procesado y los otros individuos, con navajas, y amedrántandolo con las mísmas, le cogieron 2.000 ptas. y dos décimos premiado de lotería valorados en 22.000 pts. C) El procesado Luis María, entre el 13 de enero y el 1 de febrero de 1.989, compró a una persona desconocida joyas tasadas en 28.500 ptas.; por un precio de 5.000 pts. que era parte de las joyas que esta persona desconocida con ánimo de beneficio económico había cogido el 13 de enero de 1.989 de las joyas propiedad de Narciso, sita en DIRECCION000, tras haber roto el cristal, del escaparate; y por un valor total de 1.982.793.

    Sabiendo el procesado su procedencia ilícita. D) En la noche del 17 al 18 de enero de 1.980, personas no identificadas, y en la localidad de Villanueva de Castellón, tras forzar la puerta del garage de Pablo, se apoderaron de dos escopetas, una marca Laurona calíbre 12 nº NUM000y otra marca Pioner nº NUM001calíbre 19, habiéndose recuperado la primera con los cañones recortados, siendo el valor de la escopeta, inferida a 30.000 ptas. E) El día 21 de enero de 1.980, tres personas no identificadas sustrajeron, exhibiendo escopetas de cañones recortados, e intimidando con ellas a su propietario Braulioel turismo Seat 124, X-........., efectuando un disparo uno de ellos, que no alcanzó a nadie. Y recuperándose el turismo en Alzira el mismo día. F) El día 24 de enero de 1.980 en la localidad de Pueña Larga, personas no identificadas, que iban en un Seat 124 se detuvieron a la puerta del Pub "El Pájaro Loco" y tras llamar a Marco Antonio, y cuando éste se acercó, uno de ellos le apuntó con una escopeta amedrántandole, para que le diera el dinero, momento en que el citado Marco Antoniodió media vuelta, disparándole un tiro dicho individuo,y causándole lesiones de las que curó en 60 días. G) El día 25 de enero de 1.989, cuatro individuos no identificados, llevando uno de ellos una escopeta penetraron en la boutique sita en la c/ DIRECCION001de Carcaixent, propiedad de Carlos María, dándose todos a la fuga al encontrarse en su interior el dueño.H) Todos esos individuos no identificados, carecían de las correspondientes guías y licencias de las armas utilizadas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    ABSOLVEMOS al acusado Luis Maríade los delitos de los apartados A); D); F); g); y H) de que viene acusado por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de las costas correspondientes. Le CONDENAMOS como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas y de otro de receptación ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR, por el delito de robo; a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE 50.000 pts. con arresto sustitutorio de 25 días en caso de impago; por el delito de receptación, accesorias, y al pago de las costas del proceso en la proporción correspondiente y a que en concepto de indemnización abone a Pedro Franciscola suma de 24.000 pts. conjunta y solidariamente con los demás ejecutoriamente condenados; asímismo abonara a Narciso28.500 pts.; más los intereses legales desde la fecha de esta resolución .

    Para el cumplimiento de la pena privativa libertad y responsabilidad penal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la solvencia parcial del acusado aprobando el auto que a tal fín dictó el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el MINISTERIO FISCAL en beneficio del procesado Luis María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 4 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los números 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución, ya que los hechos comprendidos en el apartado C) del relato fáctico el Ministerio Fiscal los calificó como robo y el Tribunal sentenciador castigó por receptación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 25 de octubre próximo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 4 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los números 1º y 2º del artículo 24 de la Constitución, se formula por el Ministerio Fiscal, el motivo único de impugnación, en beneficio del procesado Luis María, argumentándose que la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal en la instancia, calificó los hechos del apartado C) del relato fáctico, como constitutivos de un delito de robo de los artículos 500, 504-2º y 505 párrafo primero del Código Penal, solicitando se impusiera la pena de seis meses de arresto mayor, y sin embargo, el Tribunal de instancia condena por delito de receptación del artículo 546 bis a) del Código Penal, e impone pena de cuatro meses y un día de prision mayor (que por error será arresto mayor), con violación del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Una reiterada DOCtrina de esta Sala, Sentencias 9 Setiembre 1.987, 10 y 25 Mayo, 20 Julio 1.990 y 15 Abril 1.991, ha declarado que el proceso español está presidido por el principio o sistema acusatorio formal o mixto, y que no cabe, por tanto, condenar por delito que no ha sido objeto de acusación, del que el procesado no fue informado en el momento procesal oportuno de la variación que se iba a efectuar de la acusación inicialmente formulada, con lo cual, elimina o disminuye sensiblemente cualquier posibilidad de defensa, yá que es evidente que una persona puede defenderse del delito de robo en el que sostiene no haber participado en absoluto, y no hacerlo de la receptación del que no fue acusado, y respecto al que permanece indefenso.

Así mismo se ha señalado por esta Sala que entre el delito de robo y el de receptación, no existe una base fáctica o identidad sustancial que permita variar de calificación jurídico, sin lesionar irremediablemente, dada su heterogeneidad, los principios constitucionales que consagran el derecho a un juicio con todas las garantías necesarias y el principio acusatorio.

Hay que tenerse en cuenta que la consagración constitucional de la tutela judicial efectiva y consiguiente derecho a ser informado de la acusación, ha venido a restituir a sus verdaderos términos la interpretación del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el consiguiente refuerzo del principio acusatorio, que impide, no sólo castigar por un delito más grave que aquél que ha sido objeto de acusación, sino también por delito menos grave, cuando no exista homogeneidad entre los tipos delictivos -cfr. Sentencia 28 Enero 1.988-.

SEGUNDO

Procede pues, la estimación del motivo, y dado que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de Marzo de 1.990, para hacer valer el principio acusatorio, cabe utilizar la vía, aquí elegida por el Ministerio Fiscal, del artículo 851.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo caso procede la casación de la Sentencia de instancia por quebrantamiento de forma, teniendo que reponerse las actuaciones al momento en que la falta se cometió, esto es, al de dictar Sentencia, en la que se tenga en cuenta la observancia del principio acusatorio vulnerado, así como el derecho de defensa, o la del 849.1 de la propia Ley Procesal, con invocación del precepto constitucional de indefensión, lo que dará lugar a Sentencia absolutoria. Procede, pues, casar y anular la Sentencia de instancia, por el quebrantamiento de forma argüido y apreciado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, en su único motivo, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en beneficio del procesado Luis María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, en causa seguida al mismo, por delito de receptación, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia, reponiendose las actuaciones al momento de dictar la mísma, en la que se tendrá en cuenta la observancia del principio acusatorio vulnerado, así como el derecho de defensa, con declaración de oficio de las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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