STS 681/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:6236
Número de Recurso1723/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución681/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

En los sendos recursos de casación que, ante Nos penden, interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por EL MINISTERIO FISCAL y por las representaciones procesales de los recurrentes, de un lado, Cornelio de otro, Jose Daniel, de otro, Fermín, y, de otro, Luis Pablo, contra la Sentencia nº 4/2007, de fecha 9/2/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, sede en Cartagena, en la causa Rollo nº 5/2005, dimanante del Sumario 1/2005 del Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, seguida contra José, Ángel Daniel, Paulino, Benito, Jose Manuel, María Antonieta, Valentina, Valentina, Sara, Cornelio, Jon, Andrés, Jose Daniel, Luis Pablo, Fermín, Carlos Ramón, Joaquín y Ángel, por delitos contra la salud pública, cohecho y depósito de armas, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el Ministerio Fiscal y la parte recurrida José, Ángel Daniel, Paulino, Benito, María Antonieta, Valentina, Sara, Jose Manuel, Jon, Andrés, Ángel, Carlos Ramón, Joaquín y Victor Manuel, representados, respectivamente, por los Procuradores Dña María Esperanza Alvaro Mateo, para el primero, D. Manuel Monfort Edo, para el segundo, tercero, decimosegundo y decimocuarto, D. Luciano Roch Nada, para el cuarto y octavo, Dña Marta Saint-Aubin Alonso, para el quinto, sexto y séptimo, D. Luis Carreras de Egaña, para el noveno, Dña Raquel Nieto Bolaño, para el décimo, Dña María Teresa Marcos Moreno, para el decimoprimero, Dña María Lourdes Cano Ochoa, para el decimotercero; y han estado dichos recurrentes representados por los Procuradores Dña Pilar Moliné López, para el segundo, Dña Teresa García Aparicio, para el tercero, Dña María José Ponce Mayoral, para el cuarto, y Dña Rosalía Rosique Samper, para el quinto.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena siguió Sumario nº 1/2005 seguido contra José, Ángel Daniel, Paulino, Benito, Jose Manuel, María Antonieta, Valentina, Valentina, Sara, Cornelio, Jon, Andrés, Jose Daniel, Luis Pablo, Fermín, Carlos Ramón, Joaquín y Ángel, por delitos contra la salud pública, cohecho y tenencia ilícita de armas, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, con sede en Cartagena, que, con fecha 9/2/2007, dictó la Sentencia nº 4/2007, que contiene los siguientes hechos probados:

"Hechos Probados.-

Primero

Sobre las 00:50 horas, aproximadamente, del día 27 de julio de 2004, por agentes de la Guardia Civil, que se encontraban en funciones de vigilancia en la bahía de Portmán de La Unión, fue observada la presencia de un grupo de personas apostadas en la arena de la playa de la citada bahía

y cómo minutos más tarde se aproximaba desde el mar hacia la playa una embarcación semirígida cargada de fardos, procediéndose, a continuación, por las personas que se encontraban en la playa, al desembarco de la carga transportada, abandonando seguidamente el lugar la embarcación referida con rumbo a mar abierto. Instantes más tarde, se aproximó al lugar la furgoneta matrícula N-....-NL, sustraída días antes a su propietario, procediéndose, a continuación, por los individuos que se encontraban en la playa a introducir los fardos en el citado vehículo, abandonando seguidamente la playa dichos individuos, que salieron corriendo y se ocultaron en los cañaverales allí existentes, al detectar la presencia de la Guardia Civil, dispersándose de esa forma. Alertadas otras fuerzas de la Guardia Civil, se procedió, sobre las 2:00 horas del mismo día, a colocar el correspondiente dispositivo de cerramiento de los accesos a la zona, a fin de intentar evitar, en la medida de lo posible, la fuga de las personas que habían intervenido en la operación y que se habían dispersado por el interior de los cañaverales, siendo detenidos, unas horas más tarde, los acusados Jose Daniel, nacido en Marruecos en el año 1.974, indocumentado, Luis Pablo, nacido en Marruecos en el año 1.983, indocumentado, y Fermín, nacido en Marruecos el 1 de enero de 1.981, indocumentado, los tres sin antecedentes penales, quienes habían participado en la operación de descarga de los fardos que transportaba la embarcación y en la ulterior carga de esos fardos en la furgoneta antes citada, con pleno conocimiento de que los fardos contenían hachís, siendo detenidos los dos primeros acusados citados sobre las 10:30 horas del día 27 de julio de 2.004, en la carretera-travesía de Portmán, a la salida del cañaveral donde se habían ocultado las personas que salieron corriendo de la playa tras la intervención de la Guardia Civil y a escasos metros del lugar del alijo, presentando ambos aspecto desaliñado, las ropas mojadas y llenas de arena y desprendiendo olor a gasoil. Y el tercero de los acusados citados fue detenido un poco más tarde en una calle próxima, presentando también la ropa mojada y con arena y desprendiendo olor a gasoil.

También fueron detenidos, en el mismo día, los también acusados Carlos Ramón, nacido en Marruecos el día 16 de junio de 1974, con N.I.E. número NUM000, Joaquín, nacido en Marruecos el día 28 de marzo de 1972, con N.I.E. número NUM001, y Ángel, nacido en Marruecos el día 28 de agosto de 1974, con N.I.E. número NUM002, los tres sin antecedentes penales. Carlos Ramón fue detenido entre las 12:30 y las 12:40 horas del día 27 de julio de 2.004, cuando se encontraba enfrente de la parada de autobús que hay a la entrada de Portmán; y Joaquín y Ángel fueron detenidos pasadas las 22:35 horas del día 27 de julio de 2.004. No consta acreditado que Carlos Ramón, Joaquín y Ángel participase en la operación de descarga de la embarcación y ulterior carga en la furgoneta.

Analizado cuantitativa y cualitativamente el contenido de los fardos intervenidos, resultó que se trataba de 3.460 kilos de resina de cannabis (hachís), cuyo valor en el mercado ilícito de estupefacientes ha sido estimado en la cantidad de 4.411.500 euros.

Segundo

En la madrugada del día 2 de septiembre de 2.004, agentes del Cuerpo Nacional de Policía montaron un servicio de vigilancia en la playa de "El Portús" de Cartagena, por sospechar que en ese lugar podía producirse, esa noche, el desembarco de un alijo de droga. Sobre las 5:00 horas de ese mismo día 2 de septiembre de 2.004, se observó por los agentes de la autoridad actuantes la llegada de una furgoneta matrícula YI-....-YB y de varios individuos en su interior y cómo minutos después aparecía por mar una embarcación semirígida de unos 8 metros de eslora que transportaba un número indeterminado de fardos y que arribó silenciosamente a la orilla, comenzando entonces las tareas de descarga de los fardos transportados y su traslado a la furgoneta por los individuos que se encontraban en el lugar, momento en que hicieron acto de presencia los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía apostados en las inmediaciones y que observaron los hechos, dándose a la fuga cuantos participaban en la operación de desembarco de los fardos, lográndose no obstante la detención de los acusados Cornelio, nacido en Marruecos el día 10 de octubre de 1967, con D.N.I. número NUM003 y sin antecedentes penales, Jon, indocumentado, nacido en Marruecos en 1971 y sin antecedentes penales y Andrés, indocumentado, nacido en Marruecos en 1974 y sin antecedentes penales, quienes habían acudido desde la localidad de Elche en el vehículo matrícula.... TNN propiedad del acusado Cornelio hasta las proximidades del Club Miranda en la carretera de Roche a Santa Ana y posteriormente hasta la playa de El Portús en la furgoneta junto con los individuos que lograron huir. Los tres acusados citados intervinieron libremente en la operación de descarga y ulterior carga de los fardos, con pleno conocimiento de que contenían hachís.

Analizado cuantitativa y cualitativamente el contenido de los fardos intervenidos, resultó que se trataba de 3.640 kilos de resina de cannabis (hachís), cuyo valor en el mercado ilícito de estupefacientes ha sido estimado en la cantidad de 5.088.720 euros.

La furgoneta matricula YI-....-YB es propiedad de una persona a la que le había sido sustraída.

Durante la intervención policial en la playa de El Portús fue detectada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía la presencia del acusado Ángel Daniel, con DNI número NUM004, nacido el día 26 de enero de 1.957 y sin antecedentes penales, Guardia Civil, que, junto con su compañero de servicio el también acusado Jose Manuel, con D.N.I. Nº NUM005, nacido el día 9 de junio de 1.958 y sin antecedentes penales, también Guardia Civil, hacía acudido al lugar en un vehículo todo terreno de la Guardia Civil, al percatarse de que se había producido una intervención policial en la zona, encontrándose ambos de servicio y debidamente uniformados, siendo el jefe de esa patrulla Ángel Daniel. Y cuando los miembros del Cuerpo Nacional de Policía les comunicaron que se trataba de la aprehensión de un alijo y que ellos se hacían cargo, Ángel Daniel y Jose Manuel se marcharon del lugar, procediendo a dar noticia a sus superiores, siguiendo el protocolo correspondiente, de la aprehensión del alijo que el Cuerpo Nacional de Policía había realizado en la zona.

Tercero

En la noche del día 6 de septiembre de 2.004, se reunieron para cenar, en el restaurante Los Olivos de la localidad de los Belones, Victor Manuel, luego fallecido el 19 de septiembre de 2.006, y los acusados José, con DNI nº NUM006, nacido el día 26 de enero de 1.971 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Ángel Daniel, con D.N.I. nº NUM004, nacido el día 26 de enero de 1.957 y sin antecedentes penales, Guardia Civil, Paulino, con D.N.I. nº NUM007, nacido el día 29 de noviembre de 1.951 y sin antecedentes penales, Brigada de la Guardia Civil en situación de Reserva, y Benito, con DNI nº NUM008, nacido el día 2 de diciembre de 1.946 y sin antecedentes penales, Subteniente de la Guardia Civil en funciones de Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Cartagena.

Las cinco personas antes citadas fueron detenidas, a su regreso de esa cena, sobre las 0:15 horas del día 7 de septiembre de 2.004, en el Paseo de Alfonso XIII de Cartagena, cuando viajaban Victor Manuel y José a bordo del vehículo Audi A6 matrícula VO-....-VK, propiedad de Victor Manuel, y Ángel Daniel, Paulino y Benito a bordo del vehículo Hyunday matrícula MU-6456-BM, propiedad del concesionario de automóviles Huertas Center.

Asimismo, se intervino en poder del acusado Ángel Daniel una papelina de cocaína, 670 euros y un teléfono móvil marca Samsung; al acusado Paulino le fueron intervenidos 335 euros y dos teléfonos móviles marca Nokia; al acusado Benito le fueron intervenidos un teléfono móvil marca Nokia y un teléfono móvil marca Siemens con número NUM009, interviniéndose en el primero de los vehículos indicados Audi A6 un teléfono móvil marca Nokia con número NUM010 y un teléfono móvil con número NUM011 y además tres teléfonos móviles marca Nokia, un teléfono móvil marca TSM30 y otro teléfono móvil marca Mitsubishi, así como un contrato de compraventa del vehículo Ford Lincoln Town matrícula....-MG adquirido el día 9 de mayo de 2004 por Victor Manuel de su anterior propietario, la empresa Unidad de Control SYC, SLU, por la cantidad de 8.400 euros, resultando intervenido el citado vehículo en la fase de instrucción del presente proceso.

Previamente a todo ello, sobre las 17:00 horas del día 1 de septiembre de 2.004, José, Ángel Daniel y Paulino, tuvieron un encuentro en la cafetería "La Tropical" de Los Alcázares, sin que conste de lo que hablaron en esa reunión.

Cuarto

Practicadas las detenciones referidas en el precedente ordinal, fue solicitado de manera inmediata del Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena, en funciones de guardia ese día, el libramiento de los oportunos mandamientos para la entrada y registro en los inmuebles del barrio de Lo Campano de Cartagena, que, a continuación, se indican: el ubicado en CALLE000 número NUM012, vivienda de planta baja, del que la policía afirmaba que se trataba de un "garito" de venta de drogas, afirmando también que estaba controlado por José y Victor Manuel y que en su funcionamiento colaboraban también María Antonieta, Valentina ; y el ubicado en CALLE000 número NUM013, NUM014.- NUM015, que era el domicilio de Sara ;

También se solicitó mandamiento de entrada y registro para el domicilio ubicado en la CALLE001 número NUM016, NUM013 - NUM017 de Cartagena, vivienda ésta última del acusado José.

Todos los registros fueron autorizados por el Juzgado de Instrucción número uno de Cartagena y llevados a efecto en la madrugada del día 7 de septiembre de 2.004, con el resultado que se indica, a continuación, para cada uno de esos inmuebles registrados.

En el domicilio de la CALLE000 número NUM013, NUM018, fue intervenida la cantidad de 8.973 euros, producto de las ilícitas ventas a terceros, en 65 billetes de 5 euros, 61 billetes de 50 euros, 189 billetes de 20 euros, 170 billetes de 10 euros, 87 monedas de 1 euros, 14 monedas de 2 euros y 6 monedas de 50 céntimos de euro; 2.214,67 gramos de resina de cannabis (hachís), con un valor en el mercado ilícito de 3.098,58 euros; 6.394,00 gramos de hierba de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de 5.322,87 euros; 54,50 gramos de cocaína, con un valor de 5.419,48 euros y 1.064,00 gramos de planta de cannabis con valor de 82,98 euros; asimismo en el indicado domicilio fueron halladas una calculadora, una máquina de contar dinero, libretas con anotaciones de venta; numerosas bolsas pequeñas; una escopeta marca Lanber, calibre 12-70, con su cañón y culata recortados; una carabina marca Anschutz, calibre 22 LR con mira telescópica; un revólver marca Snill and Welson Sprangefelo, calibre 38 SW, con su número de serie parcialmente borrado e ilegible; una pistola marca Llama, calibre 22 LR, con su número de serie borrado, una pistola marca FN, calibre 6,35 mm y una pistola marca Destroyer del calibre 9 mm corto, con su número de serie borrado, encontrándose todas las armas descritas, salvo la pistola marca FN del calibre 6,35 mm, capacitadas para el disparo, siendo correcto su funcionamiento operativo; 3000 cartuchos para arma corta de diversos calibres y una granada de mano de fragmentación antipersonal procedente del Reino Unido cuya nomenclatura es NO 36 M MK1, en perfecto estado de uso y con sus componentes dispuestos para ser utilizada siendo su carga de Alto Explosivo. No consta que José guardase relación alguna con ese inmueble ni con los efectos encontrados en su interior.

En el domicilio de la CALLE000 número NUM013, NUM019 NUM015 fueron intervenidos 19.045 euros; 98,55 gramos de cocaína, con un valor de 9.811,63 euros; 449.02 gramos de resina de cannabis, con un valor de 1.971,19 euros; una caja de munición de 50 cartuchos del calibre 7,65 para pistola y 30 bolsas de plástico con abundante moneda fraccionaria. No consta acreditado que ni María Antonieta ni Valentina guardan en relación alguna con ese dinero y efectos ni que tuviesen conocimiento siquiera de su presencia en el domicilio.

En el inmueble de la CALLE000 número NUM012 fueron intervenidos 8.823 euros; 1.320 gramos de resina de cannabis, con un valor en el mercado ilícito de estupefacientes de 1.845,36 euros; 113,64 gramos de cocaína, con un valor de 11.631,05 euros; 182,51 gramos de hierba de cannabis con valor de 521,97 euros; 102 pastillas de color verde de MDMA con un peso total de 27,28 gramos y valor de 211,11 euros; hojas con anotaciones de venta de drogas; dos cámaras instaladas de circuito cerrado de televisión que recogen imágenes de la calle; un escáner receptor de comunicaciones marca ICOM; una pistola marca Bereta, calibre 6,35 mm, en perfecto estado de uso y funcionamiento con cargador y cuatro cartuchos y unos grilletes. No consta acreditado que ni José ni María Antonieta ni Valentina ni Sara guardasen relación alguna con ese inmueble ni con los efectos encontrados en su interior.

Finalmente, en el domicilio de la CALLE001 número NUM016, NUM013 - NUM017, fueron intervenidos un ordenador portátil marca Toshiba y 870 euros.

Como consecuencia de estas actuaciones ha sido intervenido, además de los antes expresados, el vehículo BMW 320D matrícula GE-....-GJ propiedad del acusado Ángel Daniel ".

  1. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Daniel, Luis Pablo Y Fermín, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como MULTA de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS EUROS (4.411.500 E) con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.

    Asimismo, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Cornelio, Jon Y Andrés, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, a cada uno de ellos, de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena, y así como MULTA de CINCO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS (5.088.720 E) con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad.

    Igualmente, condenamos a Jose Daniel, Luis Pablo, Fermín, Cornelio, Jon Y Andrés al pago de 6/24 partes de las costas procesales.

    Por otra parte DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a José de los siguientes delitos de los que era acusado por el Ministerio Fiscal; del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, inciso primero, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, inciso segundo, 369, y 74 del Código Penal ; del delito de cohecho activo del artículo 423.1º del Código penal ; y del delito de depósito de armas de guerra de los artículos 566.1, y 567.1º y del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un delito de depósito de armas de fuego reglamentadas y de municiones para las mismas de los artículos 566.1, y 567.3º y del Código Penal.

    Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María Antonieta, Valentina Y Sara del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, inciso primero, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que eran acusadas por el Ministerio Fiscal.

    Igualmente, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel, Paulino, Benito Y Jose Manuel de los siguientes delitos de los que era acusado por el Ministerio Fiscal: un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia cometido por funcionarios público de los artículos 368, inciso segundo, 369, y y 372 del Código Penal ; y un delito de cohecho pasivo del artículo 419 del Código Penal.

    Del mismo modo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Carlos Ramón, Joaquín y Ángel del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los artículos 368, inciso segundo, y 369.3º del Código Penal, del que eran acusados por el Ministerio Fiscal.

    Y todo lo expuesto, declarando de oficio 18/24 partes de las costas procesales.

    Abónese a los condenados, para el cumplimiento de las penas impuestas, el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por esta causa.

    Se decreta el decomiso de la totalidad de la droga intervenida en la presente causa, así como de las armas, municiones, dinero y demás efectos intervenidos en los registros efectuados en los inmuebles ubicados en CALLE000 número NUM012, CALLE000 número NUM013, NUM018, y CALLE000 número NUM013, NUM019 - NUM015, del barrio de Lo Campano de Cartagena, debiendo darse a todo lo decomisado el destino legalmente previsto."

  2. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se prepararon sendos recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, por, de un lado, EL MINISTERIO FISCAL, y, de otro, por las representaciones procesales de los recurrentes Francisco, Jose Daniel, Fermín y por Luis Pablo, respectivamente, que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos; se tuvieron como partes recurridas a las representaciones procesales de los recurridos José, Ángel Daniel, Paulino, Benito, María Antonieta, Valentina, Sara, Jose Manuel, Jon, Andrés, Ángel, Carlos Ramón, Joaquín y Victor Manuel.

  3. Los sendos recursos de casación interpuestos por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley y de Precepto Constitucional, en sus casos, de un lado, por EL MINISTERIO FISCAL, y por las representaciones procesales de los recurrentes Francisco, Jose Daniel, Fermín y Luis Pablo, respectivamente, se basan en los siguientes motivos de casación:

    1. Recurso de EL MINISTERIO FISCAL:

      Unico.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECr. por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, y a utilizar los medios de prueba pertinentes proclamados en el artículo 24.1 y 2 de la C.Española.

    2. Recurso de Francisco :

      Por infracción de Preceptos Constitucionales. Infracción del Derecho Fundamental del art. 18.3 de la Constitución Española, derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con los arts. 9.3, 10.1 y 2, 24.1 y 2, 55.2 y 96.1 de la constitución, en conexión inmediata con el artículo 8.1 y 2 del Convenio Europeo para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales y con el artículo 17 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, con los efectos determinados en los artículos 11, 238 y 240 de la L.O.P.J., que conllevan la nulidad de actuaciones de las resoluciones judiciales y la prohibición de valorar pruebas obtenidas directa o indirectamente como consecuencia de dichas infracciones.

    3. Recurso de Jose Daniel :

      Unico.- Infracción de Precepto Constitucional al amparo del Art. 5.4 de la L.O.P.J. y Art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado el principio de presunción de inocencia establecido en el Art. 24.2 de la Constitución española al no existir en la causa prueba de cargo suficiente y adecuada para considerar autor del delito que se le imputa.

    4. Recurso de Fermín :

      Unico.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que, dados los hechos declarados probados, se ha infringido el art. 24, apartado 2 de la Constitución española, en relación con el art. 368 del Código Penal, por aplicación indebida de éste, motivada por la inaplicación de aquel principio constitucional.

    5. Recurso de Luis Pablo :

      Unico.- Se interpone por entender que la resolución recurrida incurre en infracción de precepto constitucional. Se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia derivada de la falta de prueba de cargo suficiente, para enervar la presunción de inocencia.

  4. Instruidas las partes de los sendos recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó su inadmisión, y, subsidiariamente, los impugnó; las representaciones procesales de los recurridos, de un lado, Joaquín, de otro, Benito, y, de otro, Ángel Daniel, Paulino y Carlos Ramón, los impugnaron; la Sala admitió los recursos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 30/9/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La Audiencia absolvió a José de dos delitos contra la salud pública, del delito de cohecho y del delito de depósito de armas de guerra en concurso ideal con un delito de depósito de armas de fuego y de municiones, de que era acusado por el Ministerio Fiscal.

    A Ángel Daniel (guardia civil 1º), Paulino (miembro en la reserva de la Guardia Civil), Benito (subteniente de la Guarda Civil) y Jose Manuel (miembro de ese Cuerpo), del delito contra la salud pública y del delito de cohecho de que eran acusados por el Ministerio Público.

    Y a María Antonieta (cónyuge del ahora ya fallecido Victor Manuel ), Valentina (hija de ese matrimonio) y Sara (tía de Isabel), del delito contra la salud pública, de que eran acusados por el Ministerio Fiscal.

    Absoluciones que la Audiencia basa, como luego examinaremos, en la falta de prueba sobre la intervención de aquellas personas en los hechos enjuiciados, dada la nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas por el auto del 19/7/2004, que dictó el Juzgado de Instrucción Dos de Cartagena, y por los autos sucesivos, y la consiguiente ineficacia probatoria de las cintas y las transcripciones que recogen el contenido de las escuchas.

  2. El Ministerio Fiscal recurre al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes, reconocidos en el art. 24.2 y 2 de la Constitución (CE ).

    La sentencia de esta Sala fechada el 22/1/1998 recoge las argumentaciones de la Jurisprudencia para fundamentar la legitimación del Ministerio Fiscal en los casos, como el presente, en que aduzca que se ha producido una absolución por la errónea consideración de que una prueba es nula. Así:

    <>

  3. Esta Sala respecto al auto que acuerde la intervención telefónica tiene establecido, en relación con los arts. 18.3 CE y 579 LECr. -véanse sentencia de 7/7/2006 y 19/9/2004, TS- que:

    1. La resolución ha de ser dictada dentro de un procedimiento judicial.

    2. El contenido del acuerdo jurisdiccional ha de comprender los elementos que permitan revisar la constitucionalidad y la legalidad de la medida en un momento posterior, y si la actividad probatoria que se practique a lo largo del proceso sirve para enervar la presunción de inocencia.

    3. Los datos de hecho en cuya exposición se apoya el acuerdo restrictivo del derecho fundamental ha de presentar fuerza indiciaria respecto a la conducta delictiva y a la intervención en ella del afectado, que permita ponderar la necesidad y la proporcionalidad de la medida.

    4. No cabe descartar terminantemente que la exposición del auto procesal sea completada a través de una información policial que la preceda.

    5. La fuente de conocimiento sobre esos datos ha de quedar mencionada sin que, caso de tratarse de la Policía, baste con alusiones indefinidas; mas no es necesario que esa Policía desvele la identidad de sus informadores.

  4. La Audiencia achaca al primer auto, y a los sucesivos, que el del 19/7/2004 no contienen un fundamento suficiente en datos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia de delito y de la conexión con él de la persona o las personas investigadas; y especifica que, si bien el oficio policial contiene datos objetivos suficientes para fundamentar la sospecha sobre la comisión de un delito contra la salud pública en determinado "garito", no comprende aquellos que permitan fundamentar el que José fuera el propietario de ese "garito", o estuviera de otro modo vinculado con él.

    El primer auto parte de un oficio policial presentado, el 1/7/2004, al Juzgado por el Jefe de la Policía Judicial de la Comisaría del CNP en Cartagena en el cual se expone:

    "Dentro de las misiones asignadas al Grupo de Policía Judicial de la Comisaría de Cartagena se encuentran, entre otras, la investigación y represión de los grupos organizados dedicados al tráfico de sustancias estupefacientes.

    En el marco de dichas actuaciones y de forma muy concreta, se sitúan aquellas investigaciones tendentes a la desarticulación de grupos criminales cuya actividad se orienta a la venta y distribución de drogas de forma masiva, directamente al consumidor, desde inmuebles situados en el Barrio de Lo Campano de Cartagena; zona especialmente castigada por este fenómeno habida cuenta de determinadas características que de forma especial inciden en dicha barriada.

    De esta forma se detectó tiempo atrás que el inmueble sito en CALLE000 NUM020, casa de planta baja de la Barriada de Lo Campano, se en encontraban instalado un punto de venta de estupefacientes, conocidos en argot como "garitos".

    Las averiguaciones realizadas permitieron saber que el mismo era propiedad de José, DNI NUM006, n/26/01/71 en Cartagena, h/ Mateo y Dolores; con antecedentes por agresión sexual, robo y delito contra la salud pública, al ser detenido en 2000 por posesión de 3 kilogramos de cocaína. Utiliza para sus desplazamientos el vehículo Mercedes 320CDI matrícula....WWW, documentado a nombre de su mujer María Milagros, DNI NUM021.

    Igualmente se supo que la persona de confianza de José y encargado del control del citado "garito", era quien finalmente fue identificado como Victor Manuel, DNI NUM022, n/29-08-1957 en Cartagena, h/ Salvador e Isabel, con domicilio en esta ciudad en la CALLE000 nº NUM013 - NUM019 NUM015 ; estibador de profesión, es propietario del vehículo Audi A6 2.4 5V, matrícula VO-....-VK, careciendo de antecedentes.

    Se supo también que José y Victor Manuel disponían de un piso de seguridad, sito en al CALLE000 nº NUM013 de Lo Campano, la primera puerta según se entra a la finca a la izquierda, en donde al perecer ocultaban estupefacientes y armas, largas y cortas.

    Por otra parte se conoció que en el domicilio de Victor Manuel, sito en la planta NUM019 del mismo inmueble y justamente encima del piso de seguridad, suele ocultar cocaína y dinero procedentes de las ventas de drogas (piso según se sube a la NUM019 planta, el NUM019 a la derecha).

    Se observó en vigilancias dinámicas, que la casa de CALLE000 NUM012 era frecuentada por numerosas personas, las cuales tras penetrar en la misma y permanecer unos instantes, salían para abandonar la zona, operación característica en los casos de adquisición de drogas en dosis.

    Igualmente se observó que en la puerta del inmueble se encontraban permanentemente una o dos personas, en clara actitud vigilante, con el fin de alertar al detectar presencia policial.

    Informaciones adicionales recibidas permitieron saber que el citado "garito" era explotado las veinticuatro horas del día, en tres turnos de ocho horas.

    Las ventas de los estupefacientes se realizaban desde una habitación que se encuentra en el interior del inmueble, siendo la puerta de esta habitación una de las antiguas puertas de la prisión naval y teniendo la citada habitación una única salida por el patio interior de la casa y desde ese lugar, por los tejados de las viviendas colindantes, medio de huida ante una posible actuación de las Autoridades.

    Después de múltiples gestiones, se llegó a conocer los teléfonos utilizados por los investigados como medio de comunicación.

    Por lo anterior, y como quiera que se considera fundamental la intervención de las comunicaciones mantenidas por los investigados para la averiguación de presuntos delitos de tráfico de estupefacientes y tenencia ilícita de armas, se solicita de V.I. AUTORIZACION PARA PROCEDER A LA INTERVENCION TECNICA DE LOS SIGUIENTES NUMEROS G.S.M.:

    NUM023 Y NUM024, ambos de la compañía Telefónica Móviles, utilizados por Victor Manuel.

    NUM025 y NUM026, ambos de la Compañía Telefónica Móviles, utilizados por José.

    Caso de acordar lo solicitado, se interesa que por parte de la compañía operadora se facilite a esta unidad listado de llamadas efectuadas y recibidas en los citados teléfonos, con expresión de los titulares de los números con los que se mantenga tráfico de llamadas, desde el día de inicio de las intervenciones y mientras se mantenga tal medida.

    Las tareas de grabación, escucha y transcripción, serán llevadas a cabo por agentes adscritos al Grupo de Policía Judicial de esta Comisaría".

    El Juzgado, en 17/2/2004, acordó la apertura de Diligencias Previas, y, el 19/7/2004, dictó el auto de injerencia, en cuyos fundamentos jurídicos argumentaba sobre la gravedad del supuesto y la necesidad de la medida, y llamaba la atención sobre que no se trataba de una actuación posterior al descubrimiento de un delito sino que iba dirigida a corroborar la certeza de los iniciales datos objetivos e indiciarios.

  5. En el oficio de la Policía se comprendían datos objetivos indiciarios del tráfico de drogas en determinados lugares y la fuente de conocimiento.

    Respecto a la intervención de José no era acreditado documentalmente que aquél fuera propietario del "chiringuito"; pero sí se exponía que se había llegado a ese conocimiento a través de las averiguaciones que se realizaban. Y no puede reputarse que nos hallemos ante una hipótesis meramente subjetiva, por cuanto, si no se fragmenta inadecuadamente el contenido del oficio, en él aparecen menciones a vigilancias dinámicas, observaciones e informes adicionales, soportes fundamentadores del conjunto de los datos aportados.

    Todo ello debe entenderse como que la Policía estaba también aludiendo a fuentes propias de investigación que en parte no desvelaba. Pero no era preciso que explicara con detalle los instrumentos de información, pues otra cosa implicaría el peligro de dar al traste de modo potencialmente generalizado con la función policial de investigación encaminada a hacer posible que los órganos competentes actúen el ordenamiento jurídico sancionador. Véase la citada sentencia del 7/2/2006.

    Y el art. 18.3 CE, cuando relaciona el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones con su restricción a través de una resolución judicial, está atribuyendo al Juez la tarea de ponderación para hallar el equilibrio entre aquel secreto y los demás valores o bienes protegidos también por el ordenamiento jurídico. Aunque, desde luego, el sopesamiento ha de llevarse a cabo en atención al caso singular y tomando en cuenta los elementos con que se cuente ex ante; sin que pueda atender la sentencia definitiva, para ponderar la validez de la injerencia, al resultado de las actuaciones ulteriores al auto de intervención.

  6. También arguye la Audiencia que bien podía haberse realizado la investigación, en relación con los posibles sujetos vinculados a los inmuebles, por medios menos lesivos para el derecho al secreto de las comunicaciones que el de las intervenciones telefónicas, por lo que se habría prescindido de las exigencias de excepcionalidad o subsidiariedad de la medida. Mas no especifica la sentencia cuales serían tales medios menos lesivos e igualmente eficaces. No cabe negar la necesidad de la medida y es evidente su proporcionalidad con la gravedad de lo investigado.

  7. Señala la Audiencia que los sucesivos autos parten del mismo fundamento que el del fechado en 19/7/2004. Así es, pero, además e lo expuesto sobre la validez de aquel fundamento, no puede olvidarse que los sucesivos autos de intervención iban contando ya con los contenidos de las escuchas precedentes.

  8. Admite el Tribunal a quo la no existencia, entre las intervenciones telefónicas que reputa nulas y algunos otros medios probatorios, de conexión natural o de la conexión de antijuricidad a que se refiere la doctrina jurisprudencial (sentencias de 18/1/2004 y 15/9/2005, TS) sentada en torno al art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; pero sostiene que los medios probatorios no contaminados carecen de fuerza incriminatoria suficiente como para enervar la presunción de inocencia de aquellos acusados a los que decide absolver.

  9. No pueden, según lo hasta aquí expuesto, reputarse nulas las intervenciones telefónicas; y, consiguientemente, la expulsión a que ha sido sometidas ha vulnerado el derecho del Ministerio Público a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a la tutela judicial efectiva. El motivo esgrimido por dicho recurrente ha de se estimado, lo cual conlleva la nulidad de la sentencia, para retrotraer el procedimiento al momento de la deliberación por los mismos Magistrados, los cuales deberán dictar nueva sentencia tras reputar que las intervenciones telefónicas se ajustaron a las exigencias constitucionales y ordinarias.

  10. Tal acuerdo excluye el que ahora este Tribunal se pronuncie sobre los recursos interpuestos por algunos condenados.

  11. Las costas de este recurso han de ser declaradas de oficio, con arreglo al art. 901 LECr.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que, por vulneración de precepto constitucional, ha interpuesto el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 9/2/2007 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta (Cartagena ), en causa por delito contra la salud pública y otros. Se casa y anula esa sentencia y han de retrotraerse las actuaciones al momento de la deliberación previa al fallo por los mismos Magistrados, los cuales deberán dictar nueva sentencia tras reputarse que las intervenciones telefónicas se ajustaron a las exigencias constitucionales y ordinarias.

Y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Luciano Varela Castro Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VOTO PARTICULAR

FECHA:07/10/2008

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. D. LUCIANO VARELA CASTRO A LA SENTENCIA Nº 681/2008, RECURSO DE CASACION Nº 1723/2007.

Manifiesto mi total coincidencia con el parecer de la mayoría que se refleja en los cuatro primeros fundamentos jurídicos. Mi discrepancia se centra en el fundamento jurídico quinto. Por la tesis general que enuncia. Y por su aplicación al caso concreto.

En efecto, la mayoría del Tribunal no encuentra obstáculo en que la decisión que autoriza la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones se adopte con fundamento en asertos emitidos por funcionarios policiales sin otra condición que la de que éstos añadan que lo afirmado lo "saben" por fuentes propias que no desvelan.

Tal tesis hace que el Juez, abandonando su papel constitucional de controlador de la injerencia por el aparato policial en los derechos de los ciudadanos, venga a convertirse en sujeto, sino controlado por aquel aparato, al menos sometido en sus decisiones a la incondicionada iniciativa de sus agentes. Bastará pues que éstos afirmen, sin otro aval que su dictado, el conocimiento de un dato que pueda justificar la injerencia en el derecho fundamental, para que el Juez, obligado a un acto de fe, incompatible con cualquier control, deba decidir si autoriza la injerencia. Es difícil imaginar un riesgo mayor de Estado policial como contrapuesto al de Derecho.

En efecto, debemos examinar al respecto la nítida doctrina del Tribunal Constitucional, al que incumbe la última interpretación del alcance de la garantía. En ella ha concedido de manera constante el amparo del derecho al secreto de las comunicaciones cuando concurren las dos premisas del presente caso: a) ocultar la policía al Juez de Instrucción los datos de su "investigación" que le llevan a afirmar el presupuesto constitucional de la injerencia y b) no aportar datos objetivos acerca de la conexión del sujeto pasivo de la injerencia con el hecho delictivo origen de la actuación procesal, cualquiera que sea la gravedad y verosimilitud de éste.

Dando pues por reproducida la exquisita cita sobre la doctrina constitucional, en general acerca de la legitimación de la intervención en las comunicaciones de un ciudadano que se hace en la recurrida, valga la atención a las siguientes resoluciones sobre aquellos dos aspectos.

En la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 171/1999 (Sala Segunda), de 27 septiembre, se reprocha a la resolución jurisdiccional contra la que se concede amparo que la relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que, como ha sostenido recientemente este Tribunal, no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que «precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control.

Y se añade en la misma resolución, que han de fundarse en «datos fácticos o indicios», en «buenas razones» o «fuertes presunciones» (Sentencias del TEDH caso Klass, Sentencia de 6 de septiembre de 1978, caso Lüdi).

Porque lo exigible es que los elementos de convicción que el Juez ha de tomar en consideración constituyan algo más que «meras suposiciones o conjeturas»

Por eso, en esa Sentencia el Tribunal Constitucional excluyó la suficiencia, desde la perspectiva de la proporcionalidad del sacrificio del secreto de las comunicaciones que como único apoyo de la existencia de hechos objetivos ajenos a la creencia subjetiva de quienes solicitan la autorización aparece la mención de haber realizado gestiones conjuntas con el Grupo de Delincuencia Internacional de la Brigada de Policía Judicial.

La insuficiencia deriva de que con ello no se evidencia ni en qué consistió ni cuál fue su resultado; por tanto, no se deducen de ella ni los datos concretos en que se sustenta la concurrencia del hecho delictivo ni la conexión de don Italo con el mismo.

Y es de subrayar que el amparo se concede porque el Auto de autorización contiene una motivación insuficiente al no incorporar, aunque existieran, las fundadas razones que permitirían entender que el órgano judicial ponderó los indicios sobre la existencia del delito y la relación del recurrente con el mismo, y que, por tanto, valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones como prius lógico de la ponderación misma del carácter necesario, adecuado y proporcionado de la intervención telefónica solicitada.

Este planteamiento constitucional inspira múltiples resoluciones del Tribunal que no reconoce superior en orden a la garantía de las libertades públicas y de los derechos fundamentales.

Se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 138/2001 (Sala Segunda), de 18 junio en la que dispensó el amparo porque nuevamente con la solicitud policial meramente se afirma la existencia de una investigación previa antes de la solicitud de intervención, de la que no precisa ni en qué haya consistido ni cuál haya sido su resultado, pero de nada de ello se deducen los datos concretos en que se sustenta la concurrencia del hecho delictivo, quiénes sean todos o alguno de los integrantes de ese grupo ni la conexión con él de la titular del teléfono o de la usuaria del mismo.

Y se reprocha que si, como se dice en la solicitud judicial de la intervención, el conocimiento del delito se había obtenido por "investigaciones propias de este Servicio", lo lógico es exigir que al menos se detalle en dicha solicitud en qué han consistido esas investigaciones y su resultado, por muy provisionales que pudieran ser en ese momento, precisión que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización.

Y se repite la tesis en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 septiembre porque en la solicitud policial cuyo contenido hace suyo la autoridad judicial, se alude a la existencia de una investigación policial previa en todo el territorio nacional sobre organizaciones de personas dedicadas a la actividad ilícita de la piratería de casetes y, en concreto, a la existencia en la provincia de Alicante de un grupo de esas personas, sin que se precise en qué han consistido tales investigaciones, ni cuál ha sido su resultado, y se afirma, sin dato alguno que lo corrobore, la participación en dicha actividad de don Gerardo.

Y en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 259/2005 (Sala Primera), de 24 octubre se vuelve a reprochar que el oficio policial, cuyo contenido hace suyo el Auto de 11 de noviembre de 1993, se limita a señalar que «se ha tenido conocimiento» -sin especificar cómo, ni si se han llevado a cabo actuaciones policiales y en qué han consistido, ni cuál ha sido el resultado de la investigación- de que el afectado por la medida y otra persona se dedican al tráfico ilícito de estupefacientes...sin aportar dato alguno que corrobore tal afirmación... Como este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar en numerosas ocasiones, si el conocimiento de la existencia del delito deriva de investigaciones policiales previas, resulta exigible que se detalle en la solicitud policial en qué han consistido esas investigaciones y sus resultados, por muy provisionales que puedan ser en ese momento, precisiones que lógicamente debió exigir el Juzgado antes de conceder la autorización, sin que la concreción del delito que se investiga, las personas a investigar, los teléfonos a intervenir y el plazo de intervención pueda suplir la carencia fundamental de la expresión de los elementos objetivos indiciarios que pudieran servir de soporte a la investigación, ni la falta de esos indispensables datos pueda ser justificada a posteriori por el éxito de la investigación misma (SSTC 299/2000, de 11 de diciembre, F. 5; 138/2001, de 18 de junio, F. 4; 167/2002, de 18 de septiembre, F. 3; 165/2005, de 20 de junio, F. 5 ).

Decisiones éstas que se reiteran en los casos de las Sentencias del Tribunal Constitucional 146/2006 de 8 de junio y 253/2006 de 11 de octubre.

Y en el caso concreto que ahora juzgamos, a mi entender, la tesis de la mayoría del Tribunal se contrapone, de forma tan expeditiva como injustificada, a la bien argumentada fundamentación de la sentencia de instancia objeto de recurso, a la que me remito por su exquisita exposición tanto de lo que exige un Estado de Derecho, que desea seguir siéndolo, cuanto del adecuado rechazo del modo servil en que el Juez de Instrucción renunció a efectuar ningún control de lo que unos agentes policiales le ofrecían como aparente información susceptible de ser valorable en su fiabilidad. Dicho de otro modo: el Juez de Instrucción renunció a conocer si las afirmaciones que, como conclusiones propias, le ofreció la policía eran razonables en cuanto derivadas de "determinados datos", dejando a aquélla que valorase esos datos que mantuvo ocultos al Juez.

En efecto, tal como dice el oficio policial que la mayoría transcribe en el fundamento cuarto de esta sentencia de la que discrepo: los policías hacen dos tipo de afirmaciones:

  1. En la CALLE000 NUM012 se lleva a cabo un comportamiento a todas luces sugerente de tráfico de drogas.

  2. Esa actividad es controlada por determinados sujetos. Los acusados Srs. José y Victor Manuel. Quienes, además, utilizan para su ilícita actividad otros locales o domicilios en al misma calle.

Pues bien, del aserto a) ofrecen la fuente de conocimiento constituida por vigilancias dinámicas.

Pero del aserto b) no ofrecen ni la más mínima fuente de conocimiento. Por ello El Juez de Instrucción, que autoriza la intervención de los teléfonos usados por los sujetos allí referenciados, no tenía forma de controlar si la conclusión policial, probablemente de buena fe, era o no era razonable.

Y pese a ello, autoriza la injerencia. Por mera remisión a lo policialmente afirmado. No cabe imaginar mayor claudicación del Juez en el cumplimiento de su función de garante de derechos fundamentales.

Mal dice la mayoría del Tribunal, a mi modesto modo de ver, que se fragmenta inadecuadamente el contenido del oficio para no leer en éste que la policía también informa del apartado b) con base en las vigilancias denominadas en su curioso argot "dinámicas".

Tal no es inadecuada la lectura, que se tilda sin razón de fragmentaria, que, como nos da cuenta la elaborada sentencia de instancia, es la policía quién, tardíamente, en el juicio oral, indica que, aquello que decía "saber" en el oficio, lo "sabía", no como fruto de vigilancias dinámicas de ningún género, sino por manifestaciones de "toxicómanos, miembros de asociaciones de ayuda a toxicómanos y miembros de asociaciones de vecinos". Estas manifestaciones eran lo que constituía lo que se dio en llamar "averiguaciones policiales".

Pero ninguna de esas personas fue identificada porque "preferían" permanecer en el anonimato. Un anonimato que también les excluye de cualquier responsabilidad por la eventual falta de verdad de lo por ellos manifestado. Pero sobre todo que hace inviable cualquier ponderación por el Juez, que no por la policía, de la fiabilidad, siquiera en términos razonables para ese estado de la investigación, de las imputaciones, que, tan exentas de control, pudieron haber hecho. Dando por supuesto que esas anónimas confidencias hayan tenido lugar, lo que no se conoce es cual sea su contenido y justificación ni quienes sus autores. Por tanto resultaba imposible disponer, desde luego cuando el oficio policial es presentado al Juez y éste adopta la decisión, y tampoco aún en un posterior momento, -en el juicio oral- de los datos que permitan a la defensa ejercer su derecho a criticar y demostrar la falta de razonabilidad y ponderación de la decisión de intervención de las comunicaciones.

Estimo que debió confirmarse la exquisita resolución del Tribunal que dictó la sentencia que la mayoría de éste anula, por estimar que la decisión, que se espera de quien tiene la responsabilidad constitucional de ponderar el conflicto entre el ius puniendi y el derecho al secreto de las comunicaciones, se haga preceder de una análisis, precisamente por aquel responsable, del contenido informativo que justifica la injerencia en el derecho y de la fiabilidad de quien informó. Análisis que no ocurrió, ni podía ocurrir, por la ocultación al Juez de la fuente informativa y del contenido informado, de que sí dispusieron los agentes policiales.

Lo que hace innecesario remitirme a la cuestión de la más absoluta orfandad de la fuente de conocimiento que permitió determinar que los números de teléfono intervenidos pertenecían a la persona indicada y cuyo derecho se conculcó.

Por ello firmo el presente voto particular.

Luciano Varela Castro

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