STS, 2 de Abril de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3362/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7497/94. formulado contra la sentencia dictada el 6 de Julio de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos sobre "viudedad y orfandad", seguidos a instancias de Dª Florae HIJOS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de Julio de 1994 el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Flora, por sí y por sus hijos D. Fermíny D. Rogelio, debo declarar y declaro su derecho a la prestación de viudedad y orfandad respectivamente con una cuantía del 45% y 20% de la base reguladora de 32.703 y efectos de 24 de noviembre de 1991 condenando al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y derecho reconocido y al abono, en consecuencia, de las prestaciones reconocidas en su cuantía legal."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 24.3.1992 la demandante solicitó la pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su marido acaecido el 15.4.1985. 2º) El Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 22.3.1991 denegando la petición "por no acreditar el causante un período de cotización de sesenta meses dentro de los diez años anteriores al fallecimiento". Disconforme con esa resolución, formuló reclamación previa contra la misma, reclamación expresamente desestimada el 26.6.1992. 3º) El causante cotizó al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde mayo 1984 hasta abril 1985, esto es, un total de 12 meses."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 26 de Mayo de 1995, en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6 de julio de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Tarragona en el procedimiento núm. 638/92, seguido a instancias de FloraE HIJOS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, subsanando el error material de que los efectos de la prestación han de ser de 24.12.91."

CUARTO

Por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 4 de Julio de 1994. La cuestión que se plantea en el presente recurso es la eficacia temporal del párrafo 3º de la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 9/91 de 11 de Enero. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia recurrida infringe por inaplicación lo dispuesto en el art. 30.1.a) del Decreto 2530/70, de 20 de Agosto y en la Disposición Final Primera del Real Decreto 9/91 y por aplicación indebida la norma 3 de la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 9/91, de 11 de Enero. También consideramos infringido el artículo 2.3 del Código Civil. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El quebranto se produce mediante la interpretación y aplicación que del derecho hace la sentencia recurrida al aplicar el nº 3 de la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 9/91, a hechos causantes producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la citada norma."

QUINTO

No personada la parte recurrida y evacuado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso es el alcance que ha de darse a la norma tercera de la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 9/1991 de 11 de Enero que equipara el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos al Regimen General en materia de prestaciones de muerte y supervivencia, al disponer que estas serán reconocidas a los autónomos en los mismos términos que en el Regimen General en lo relativo a sujetos causantes, beneficiarios, periodos previos de cotización, calculo de la base reguladora y porcentaje a aplicar sobre ésta para hallar la cuantía de la prestación, determinando si esta equiparación procede solo en las prestaciones causadas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 9/91 citado, 16 de Enero de 1991, de acuerdo con su disposición final primera, o si por el contrario es aplicable también a los hechos causantes producidos con anterioridad a su vigencia. El presupuesto de contradicción esta acreditado, en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, la sentencia recurrida reconoce a la actora la prestación de viudedad, causada por el fallecimiento en 1985 en accidente de circulación de su esposo, quien afiliado al R.E.T.A. había cotizado de Mayo de 1984 a Abril de 1985, mientras que la sentencia aportada como contraria, la de 4 de Julio de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha deniega la pensión en favor de familiares solicitada por la actora, hija del perceptor de jubilación del R.E.T.A., fallecido en 15.10.86 sin dejar cónyuge sobreviviente, y con quien convivió toda su vida, en estado de soltera dependiendo económicamente de él y sin medios propios ni familiar con obligación de prestarle alimentos. Es evidente la contradicción, pues aunque las prestaciones son distintas, ambas son de muerte y supervivencia y se producen en condiciones que engendran protección en el Regimen General, y no en el sistema del R.E.T.A. regulado por Decreto 2530/70 de 20 de Agosto, por lo que solo una distinta interpretación y aplicación del apartado 3º de la disposición adicional decimotercera, da lugar a la diferencia en los fallos de las sentencias comparadas.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción por aplicación indebida de la norma tercera de la disposición adicional décimo tercera a que se ha hecho referencia, e infracción por no aplicación del artículo 30.1 a) del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto y artículo 2.3 del Código Civil. El distinto alcance otorgado a la norma tercera de la disposición adicional décimo tercera del Real Decreto 11/91, en las sentencias sometidas a comparación se justifica en la impugnada acudiendo al criterio seguido por esta Sala en la sentencia de 14 de Julio de 1992 que al interpretar la norma primera de la disposición adicional mencionada, que suprime el requisito de que el beneficiario tenga 45 años para acceder a la pensión de invalidez permanente total, entendió que dicha norma tenía eficacia inmediata con respecto a aquellos trabajadores autónomos que declarados inválidos totales no se le había reconocido la pensión por no reunir el requisito de la edad. La sentencia de confrontación aúnque no ignora la sentencia de 14 de Julio de 1992, entiende que el criterio extensivo seguido en ella se circunscribe al especial supuesto de la norma primera, pero que los términos de la norma tercera que asimila las prestaciones por muerte y supervivencia al régimen general en todos sus extremos de sujetos causantes, beneficiarios, periodos previos de cotización, cálculo de bases reguladoras y porcentajes a aplicar, debe atenerse al criterio general de que las normas aplicables son las vigentes al tiempo de producirse los hechos causantes, conforme al criterio de no retroactividad de las leyes, salvo que dispongan lo contrario del artículo 2.2 del Código Civil.

TERCERO

La contraria doctrina de las sentencias comparadas debe ser unificada consagrando el criterio seguido por la sentencia de confrontación, pues ciertamente no son homogéneos los supuestos de las normas 1ª y 3ª de la disposición décimo tercera, en la primera se previene la supresión de un requisito que venia arrastrado de la antigua regulación de la ley de Seguridad Social precedente a la reforma del año 72, y que por las especificas razones que se exponen en la sentencia de 14 de Julio de 1992 se le otorgó eficacia inmediata en todos los supuestos, pero en la norma tercera se acuerda la sustitución del regimen especifico del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto regulado en sus artículos 46 a 51 por el previsto para el regimen General, con lo que es claro que de acuerdo con la norma transitoria primera 1 de la ley de Seguridad Social, las normas aplicables son las vigentes en el momento de producirse el hecho causante, este criterio ha sido seguido por la Sala en las sentencias de 5 de Junio y 30 de Noviembre de 1992 al abordar el problema de incremento del 20% en las pensiones causadas por invalidez total, cuando las invalideces fueron reconocidas con anterioridad a la vigencia de la ley 24/1972 de 21 de Junio. Por ello, el trato especifico dado por la Sala a la norma primera de la disposición décimo tercera del Real Decreto 9/91 se debe a la propia índole de situación regulada, la supresión de un requisito de difícil justificación en una contingencia protegida, y no a un criterio general de derecho transitorio ante la ausencia de regulación especifica.

CUARTO

Lo expuesto en los fundamentos precedentes obliga a concluir que la sentencia recurrida interpreta erróneamente la norma tercera de la disposición décimo tercera del Real Decreto 9/1991 de 11 de Enero quebrantando con ello la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, por lo que la sentencia recurrida, una vez oído el Ministerio Fiscal, debe ser casada y anulada y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226.2 de la ley de Seguridad Social debe ser resuelto el debate del recurso de suplicación de que conoce en el sentido de estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y con desestimación de la demanda absolver a la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 26 de Mayo de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 6 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en autos seguidos a instancia de Dª Florae hijos frente a la entidad recurrente en solicitud de pensión de viudedad y orfandad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia de 6 de Julio de 1994 desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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