STS, 5 de Marzo de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso194/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Jiménez Padrón y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1651/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 611/96, seguidos a instancia de Dª Auroracontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad y jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Aurora, representada y defendida por el Letrado Sr. Herrero Alarcón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de noviembre de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 611/96, seguidos a instancia de Dª Auroracontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad y jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Auroracontra la sentencia de 19 de diciembre de 1.996 del Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, dictada en virtud de demanda formulada por la mencionada demandante contra el INSS y la TGSS, sobre reintegro de prestaciones, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos declarar y declaramos que únicamente procede la devolución, por la actora, de las cantidades indebidamente percibidas, por las pensiones de viudedad y jubilación, desde el 1 de febrero de 1.996, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y a las consecuencias derivadas de la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de diciembre de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Aurora, con D.N.I. nº NUM000y afiliada a la Seguridad Social, es beneficiaria desde Julio de 1.974 de una pensión de viudedad del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, D. Silvio, el 2 de junio de dicho año. ----2º.- Asimismo la actora, que cumplió 65 años en 1.976, ha venido percibiendo desde enero de 1.977 una pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario, habiéndosele abonado desde el principio complemento de mínimos en ambas pensiones. ----3º.- A la actora se le han venido abonando en concepto de complemento para alcanzar el mínimo en su pensión de viudedad 26.110 ptas. mensuales durante el año 1.991, 29.448 ptas. mensuales en 1.992, 30.951 ptas. mensuales durante el año 1.993, 32.324 ptas. mensuales en 1.994, 33.740 ptas. mensuales en 1.995 y 31.630 ptas. mensuales hasta junio de 1.996. Y se le han venido abonando asimismo en concepto de complemento a mínimos en su pensión de jubilación 7.617 ptas./mes en 1.991, 8.051 ptas. mensuales en 1.992, 8.463 ptas. mensuales en 1.993, 8.836 ptas. mensuales en 1.994, 9.229 ptas. mensuales en 1.995 y 9.229 ptas. mensuales hasta junio de 1.996. ----4º.- Hasta dicha fecha, junio de 1.996, la pensión de viudedad y la de jubilación eran, respectivamente, de un importe líquido total de 50.141 y 53.109 ptas. mensuales, procediéndose a regularizar las mismas con efectos de 1 de julio de 1.996 en virtud de sendas resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha de salida 10 de julio de 1.996, una vez detectada por el Ente Gestor la situación antecitada y tras realizar la correspondiente comunicación a la actora para alegaciones, que ésta efectuó el 14 de junio de 1.996. Mediante dichas resoluciones quedó fijado en 18.511 ptas mensuales el importe líquido de la pensión de viudedad y en 43.880 ptas. mensuales el importe líquido de la pensión de jubilación, acordándose asimismo en las resoluciones, cuyo contenido se da por reproducido, fijar en 579.719 y en 2.153.466 ptas., respectivamente, las cantidades a devolver por la actora, correspondientes al importe total de lo percibido en exceso en la pensión de viudedad y en la de jubilación durante el periodo del 1 de julio de 1.991 al 30 de junio de 1.996. Hasta 1.994 la asignación de la pensión de viudedad figuraba a nombre de la actora, pero con el DNI n. NUM001, que correspondía a su esposo. ----5º.- La actora formuló el 25 de julio de 1.996 la correspondiente reclamación previa ante el INSS y la TGSS, recayendo resolución desestimatoria de la Dirección Provincial del INSS de Madrid de fecha de salida 2 de octubre de 1.996; dándose aquí por reproducido el contenido de dichas reclamaciones y el de esta resolución".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Auroracontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

El Procurador Sr. Jiménez Padrón, mediante escrito de 15 de enero de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 1.996. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 45 en relación con el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de enero de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora que percibía desde 1974 una pensión de viudedad del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pasó en 1977 a ser beneficiaria de una pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario. El complemento por mínimos se aplicó a las dos pensiones. El Instituto Nacional de la Seguridad Social procedió a regularizar la situación con efectos de 1 de julio de 1996, acordando igualmente la devolución de lo que considera indebidamente percibido en el período comprendido entre el 1 de julio de 1.991 y 30 de junio de 1.996 por importe de 579.719 pts. y 2.153.466 pts., respectivamente. La sentencia de instancia desestimó la demanda, por entender que no consta que en el presente caso se efectuase la declaración anual a efectos de los complementos por mínimos y que el error de la gestora pudo venir propiciado por el hecho de que "hasta 1.994 la asignación de la pensión de viudedad figuraba a nombre de la actora, pero no con el número de D.N.I. de la misma, sino con el número NUM001que correspondía a su difunto esposo". La sentencia recurrida estimó el recurso de la actora limitando la devolución a tres meses, siendo ésta la única cuestión debatida en suplicación. Este pronunciamiento se funda en que la Entidad Gestora disponía desde hacía muchos años de los datos para proceder a la regularización y que la demora carece de justificación razonable, porque en cuanto al error en el número del DNI ni se acredita que haya podido ser determinante del pago indebido "ni se alega ni consta que fuera producido por la demandante". En cuanto a la falta de constancia de las declaraciones anuales, se señala que no puede tenerse en cuenta porque se trata de "la simple manifestación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, efectuada por primera y única vez en el acto el juicio, de no constar que se haya presentado declaración anual a efectos de los complementos por mínimos, haciendo recaer, incluso, la carga de la prueba sobre la actora".

SEGUNDO

La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre de 1996. En ésta se trata del caso de una pensionista de viudedad que percibía la pensión desde 1978 y que, con efectos de julio de 1994, le fue reconocida una pensión de jubilación. Consta que, al solicitar esta pensión, no declaró que era perceptora de la pensión de viudedad y mediante una revisión fáctica se incorpora también a los hechos probados que "en la solicitud de prestación de viudedad la demandante consignó su situación de trabajadora activa, así como el número de Seguridad Social que daba cobertura a su afiliación y cotizaciones". El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reclama la cantidad percibida indebidamente por complemento por mínimos de la pensión de viudedad durante el período comprendido entre 1 de agosto de 1989 y 31 de julio de 1989 por la incidencia de las rentas derivadas de la realización de un trabajo por cuenta ajena. La sentencia de contraste desestima el recurso porque "no consta probado que la demandante informara anualmente a la Gestora (para que por ésta pudiera determinarse si le corresponde o no el complemento por mínimos ) sobre la cuantía de las percepciones causadas por su trabajo por cuenta ajena".

La parte recurrida niega la existencia de contradicción. Pero los datos que pone de relieve para fundar esta alegación no alterarían por sí mismos la identidad de las controversias. El que en el caso de la sentencia de contraste la beneficiaria no declarase en la solicitud de la pensión de jubilación que percibía ya una pensión de viudedad no es relevante, porque la percepción indebida no se debe en el caso de la sentencia de contraste a la concurrencia entre estas pensiones, sino a la que se produjo antes de julio de 1.994 entre la pensión de viudedad y las rentas percibidas por el desarrollo de un trabajo. Tampoco sería, en principio, transcendente ,sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, la circunstancia de que el pago equivocado de la gestora se haya producido por el error en el DNI de la actora, porque tal circunstancia no afecta a la exigencia de buena fe, sino, en su caso, a la posible justificación de la demora en la regularización, la segunda exigencia que, según la doctrina de la Sala (sentencia de 24 de septiembre de 1996 y otras posteriores), permite aplicar el límite de tres meses en el alcance temporal de la obligación de reintegro.

Sin embargo, hay otra diferencia que determina que no pueda apreciarse la contradicción que se alega entre las dos sentencias en el punto central de la valoración de la buena fe del beneficiario. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida el dato cuya declaración no consta que realizase la actora es el relativo a las pensiones percibidas, en el caso de la sentencia de contraste se trata de las cantidades percibidas anualmente por la realización de un trabajo. La diferencia es relevante. En primer lugar, porque en el plano material de la función y la eficacia de la información no es lo mismo la falta de declaración de un dato que la Entidad Gestora tiene necesariamente que conocer, pues es ella misma la que paga las dos pensiones, que la falta de declaración de otro dato, como es la cuantía anual de los ingresos por la realización de un trabajo, que el organismo gestor no puede conocer por sí mismo. En este último caso la declaración es un elemento esencial para el pleno conocimiento de la situación de concurrencia, mientras que en el otro esa información resulta superflua. Puede objetarse que en el presente caso tal información no era superflua, porque el error en el número del DNI ha impedido a la gestora percibir -al menos en el control informático- la concurrencia. Pero esto ya rompe la identidad de los supuestos, porque la valoración de ese dato y el problema de a quién pueda corresponder la responsabilidad del error es por completo ajeno al ámbito de decisión de la sentencia de contraste.

En segundo lugar, la diferencia en el dato que debió ser objeto de declaración podría ser también relevante en orden al planteamiento jurídico, porque en las sucesivas leyes de presupuestos aplicables (artículos 46.1.1 de la Ley 31/1990, 46.1.2 de la Ley 31/1991, 46.1.2 de la Ley 39/1992, 44.1.2 de la Ley 21/1993 y 41.1.2 de la Ley 41/1994 en relación con el Real Decreto Ley 12/1995) la obligación de formular las declaraciones se refiere a las rentas de capital o trabajo personal y añaden que "a los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social", lo que puede suscitar el problema adicional de si las pensiones a cargo de los regímenes públicos básicos de previsión social deben o no considerarse rentas de trabajo personal.

Por todo ello, procede en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de noviembre de 1.997, en el recurso de suplicación nº 1651/97, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en los autos nº 611/96, seguidos a instancia de Dª Auroracontra dicho recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad y jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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