STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteGonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2000:10173
Número de Recurso3145/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Dª Montserrat contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 110/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, en autos núm. 98/2000, seguidos a instancias de dicha actora contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 21 de octubre de 2000 el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don Alberto , prestaba servicios para la empresa ARISA S.A., cuando en fecha 10 de marzo de 1997, sufrió un accidente de trabajo, (a los folios 67 y 68), tras el que permaneció en situación de Incapacidad Temporal, (al folio 62), hasta que por Resolución de fecha 11 de diciembre de 1997 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja, (al folio 55), se le denegó la declaración de Incapacidad Permanente, que impugnada, y ya en la vía judicial, le fue reconocida como Incapacidad Permanente Total, por accidente de trabajo, en Sentencia nº 140 del Juzgado de lo Social de La Rioja, hoy número Uno, de fecha 19 de marzo de 1999, (a los folios 99 a 102). Don Alberto falleció el 21 de junio de 1999, (al folio 98), constando como causa, en el Certificado Médico de Defunción: "Parada cardiorespiratoria por carcinoma de Cavum con metástasis óseas", (al folio 90). 2º) La actora, Doña Montserrat , viuda de Don Alberto reclama en este Procedimiento, que se declare su derecho a percibir una pensión de viudedad en la cuantía equivalente al 45% de al base reguladora de 245.925 pesetas, y no de la base reguladora de 199.684 pesetas, reconocida en Resolución de la Dirección Provincial de La Rioja, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 16 de diciembre de 1999 (al folio 78). La actora y su hijo Don Millán , perciben, en la actualidad, pensiones de viudedad y orfandad, respectivamente, por la muerte de Don Alberto , por contingencia de enfermedad común. 3º) Contra la citada Resolución del INSS, se interpuso el 14 de enero de 2000, la preceptiva Reclamación Previa, (a los folios 11 a 13 y 71 a 73), que fué desestimada por Resolución de 1 de febrero de 2000, (a los folios 14 y 69)." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Don Andoni , en nombre y representación de Doña Montserrat , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las demandadas, de las pretensiones deducidas en su contra, en este Procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicha actora ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2001, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Montserrat contra la sentencia nº 223 del Juzgado de lo Social nº dos de La Rioja, de fecha 21 de octubre de 2000, recaída en autos promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre pensión de viudedad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia."

TERCERO

Por la representación de Dª Montserrat se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 24 de septiembre de 2001, en el que denuncia la no aplicación del art. 7.2 del Decreto 1646/72 de 23 de junio, así como la indebida aplicación del art. 7.1 del mismo texto legal, en relación con el 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 24 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Rec.- 247/95).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de diciembre de 2001 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar se declare la nulidad de las actuaciones, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.-El presente recurso de casación lo ha interpuesto la parte demandante en la instancia contra la sentencia de 24 de julio de 2001 (Rec.-110/2001) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. En ella se confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social que había desestimado la demanda iniciadora del procedimiento en la que la ahora recurrente reclamaba que la pensión de viudedad que percibía, por el montante del 45% de una base reguladora de 199.684 ptas, le fuera reconocida sobre la base reguladora superior de 245.925 ptas, lo que equivalía a una diferencia mensual de 20.808 ptas en la cuantía económica de lo reclamado.

  1. - A la vista de lo solicitado y resuelto en la instancia y en el recurso por la Sala se mandó oír a las partes y al Ministerio Fiscal acerca de la posibilidad de que procediera declarar la nulidad de lo actuado, habiendo aceptado la recurrente que la cuantía era inferior a 300.000 ptas, si bien, a pesar de ello, sostuvo la procedencia del recurso de suplicación por entender que la cuestión debatida - modo de calcular en estos casos la pensión de viudedad -, afectaba a un gran número de trabajadores y por ello habría de aceptarse el recurso en estos casos. Por parte del Ministerio Fiscal se informó en el sentido de entender que el recurso de suplicación no era admisible en este caso; y el INSS no se pronunció sobre tal particular; habiendo insistido la recurrente sobre la procedencia de admitir el recurso a la vista de las particularidades propias del caso.

  2. - A pesar de que fue la Sala la que acordó oír a las partes sobre la posible nulidad de lo actuado por apreciar a primera vista que lo que se reclamaba era una diferencia de pensión que por ser de cuantía inferior a 300.000 ptas en cómputo anual, una nueva reflexión sobre el contenido de la reclamación hace necesario que el recurso se admita a trámite. En efecto, aun cuando a primera vista la reclamación parece concretarse a un problema de cuantía, la realidad es que lo que se está reclamando por la demandante es una pensión distinta de la que tenía concedida, puesto que la que le fue reconocida era una pensión de viudedad calculada conforme a los criterios generales de cálculo, y ella lo que reclama es una pensión de viudedad calculada como si ésta derivara de un accidente de trabajo, lo que hace que prevalezca el contenido de dicha pretensión sobre el de la cuantía, y, por lo tanto las previsiones del art. 189.1.c) LPL sobre las del encabezamiento de ese mismo apartado 1 del art. 189 LPL. Sobre todo teniendo en cuenta que esta Sala ha entrado a resolver en la STS 18-1-2002 (Rec.-4478), a la que más adelante nos referiremos, sobre el mismo tema que aquí es objeto de debate y en relación con la pensión de orfandad reclamada por un hijo del mismo trabajador cuya viuda demanda en este procedimiento la pensión de viudedad indicada.

  3. - La procedencia de admitir este recurso en razón de la contradicción nadie la ha cuestionado, y la contradicción requerida por el art. 217 LPL existe, pues en la aportada como sentencia contradictoria, también dictada por la Sala de La Rioja, pero en fecha 24-11-1995 (Rec.-247/95) concurrían las mismas circunstancias fácticas que en la recurrida - fallecido por causa de enfermedad que estaba percibiendo pensión de invalidez total derivada de accidente laboral y viuda a la que le fue reconocida la pensión sobre una base reguladora distinta de la que sirvió de base para la invalidez de su esposo -, y , sin embargo, allí se dio lugar a la pretensión de la demandante.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida el contenido del art. 7.2 del Decreto 1646/72, de 23 de junio, así como la indebida aplicación del art. 7.1 del mismo texto legal, en relación con el art. 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social. En relación con los mismos sostiene el recurrente, en contra de los argumentos de la sentencia recurrida, que aunque el esposo de la demandante hubiera fallecido por causa de enfermedad común, comoquiera que había sido declarado en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, le era de aplicación la previsión contenida en el aparado 2 del precitado Decreto de 1972, con independencia del juego de la presunción contenida en el art. 172.2 LGSS en el que se había basado la sentencia recurrida.

  1. - Se trata de decidir si la pensión de viudedad de la demandante ha de calcularse sobre la misma base reguladora sobre la que se calculó la pensión de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo que percibía su esposo cuando falleció, en aplicación de lo dispuesto en el art. 7.2 del Decreto 1646/72, o si, por el contrario ha de calcularse aquélla sobre la base prevista en el art. 7.1 del mismo Decreto. Y esta cuestión ya la ha resuelto esta Sala en unificación de doctrina como puede apreciarse en la STS antes citada de 18-1-2002 (Rec.-4478/2000), dictada en relación con la pensión de orfandad reclamada por un hijo del mismo causante de la viudedad ahora reclamada; en cuya sentencia se dijo, como ha de decirse aquí igualmente: "El recurso debe ser estimado porque la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. El artículo El recurso debe ser estimado, porque la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste. El artículo 7.2 del Decreto 1646/1972 establece que "la base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuere pensionista de jubilación o invalidez, será la misma que sirvió para determinar su pensión" y, en el párrafo segundo de ese número, prevé la actualización de la pensión calculada de esta forma incrementándola "con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que se deriven".

    No autoriza, por tanto, la letra del precepto la restricción que ha establecido la sentencia recurrida, pues no exige para la aplicación de esta regla que la muerte derive de la misma contingencia que determinó en su día el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente. Y tampoco hay razón para entender que este sentido literal sea contrario a la finalidad del precepto, pues éste trata de mantener la correspondencia entre la renta sustituida (la pensión inicial) y la renta de sustitución (la pensión derivada), dejando al margen la correspondencia entre las contingencias determinantes. La norma del artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la prueba del carácter profesional de la contingencia determinante de la muerte cuando el causante es pensionista de incapacidad permanente por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en nada afecta a la aplicación del artículo 7.2 del Decreto 1646/1972, pues, como ya se ha dicho, este precepto actúa con independencia de cuál haya sido la contingencia determinante de la muerte. El artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social resulta aplicable a otros efectos, entre los que puede citarse la determinación de la entidad que ha de asumir el pago de las prestaciones, pero no para el que aquí se debate."

  2. - No se trata, en definitiva de que el causante se presuma que falleció por accidente de trabajo, sino que, a pesar de haber fallecido por enfermedad común se impone la especialidad de la previsión específica del art. 7.2 del Decreto de 1972.

TERCERO

La conclusión obligada que deriva de lo dicho en los apartados anteriores conduce a casar y anular la sentencia recurrida por ser contraria a la doctrina unificada de la Sala, lo que obliga, de conformidad con lo previsto en el art. 223 LPL, a sustituir el pronunciamiento de suplicación por el que resulta adecuado a la buena doctrina precitada. Sin que proceda pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas causadas, por no ser de aplicación ninguna de las previsiones del art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Montserrat contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 110/2001, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación interpuesto en su día contra la sentencia de instancia debemos estimar como estimamos dicho recurso para, con revocación de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, declarar como declaramos el derecho de la demandante Montserrat a percibir la pensión de viudedad con efectos de 1 de julio de 1999 en el 45% de la base reguladora de 245.925 ptas, con las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social al abono de las cantidades de ello resultantes. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • STSJ Asturias 1943/2010, 25 de Junio de 2010
    • España
    • 25 Junio 2010
    ...será la responsable de asumir el pago de las prestaciones pero no la calificación ni la cuantía de la misma invocando al efecto la STS de 14-5-02 y al respecto hay que decir que el precepto citado se refiere a las bases reguladoras de pensiones y en esta sentencia se trata de decidir si la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 492/2017, 29 de Mayo de 2017
    • España
    • 29 Mayo 2017
    ...los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ, y la declaración de firmeza de esa resolución. SEGUNDO.- No desconoce esta Sala que la sentencia del TS de 14-5-02 rec. 3145/01 declaró que "A pesar de que fue la Sala la que acordó oír a las partes sobre la posible nulidad de lo actuado por apreciar a ......
  • STSJ Asturias 3669/2008, 21 de Noviembre de 2008
    • España
    • 21 Noviembre 2008
    ...para las pensiones de viudedad desde la fecha de su reconocimiento hasta la fecha del hecho causante. Habiendo precisado la STS de 14 de mayo de 2002 que " la norma del artículo 172.2 de la Ley General de la Seguridad Social sobre la prueba del carácter profesional de la contingencia determ......
  • SAP Madrid 124/2023, 28 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • 28 Marzo 2023
    ...una voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo, como ha requerido constante jurisprudencia ( SSTS de 28 de mayo de 2002, 14 de mayo de 2002, 28 de enero de 2005, RC 3579/1998, 14 de diciembre de 2007, entre otras muchas). No podemos obviar que ni el demandante ha perdido su posib......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR