STS, 4 de Abril de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:3672
Número de Recurso5476/2005
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio, en nombre y representación de Dª Margarita, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de fecha 27 de octubre de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 896/2004 formulado por Dª Margarita, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de fecha 29 de marzo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Margarita, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DELEGACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE), sobre prestación de viudedad, orfandad y auxilio por defunción.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda de Dª Margarita y confirmando la resolución recurrida absuelvo al INSS de cuantas peticiones se deducían en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora Dª Margarita es viuda de Don Rubén, que falleció el 1 de junio de 2003 víctima de VIH. El matrimonio tenía dos hijas llamadas Estefanía y Olga que nacieron el día 11 de agosto de 1987 y 8 de marzo de 1991 respectivamente. SEGUNDO: El 1 de agosto de 2003 la actora solicitó las prestaciones de viudedad, orfandad y auxilio por defunción. Tras instruir expediente nº NUM000 las prestaciones solicitadas le fueron denegadas por resolución del director Provincial de INSS de 27 de agosto de 2003, por no hallarse el causante en situación de alta o asimiliada a la de alta y por no reunir el causante el período mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco anteriores a la fecha del fallecimiento. TERCERO: Disconforme con dicha resolución la actora formuló reclamación previa el 9 de septiembre de 2003. La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 25 de septiembre de 2003 por no hallarse el causante en situación de alta o asimilada al alta, ni estar en situación de invalidez provisional y por no reunir el causante un período mínimo de cotización de quinientos días en la fecha anterior al fallecimiento, poniendo de manifiesto que el causante se encontraba al descubierto de las cuotas del RETA en los siguientes períodos requeridos y vigentes: 01-01-92 a 31-12-92, 01-04-96 a 30-04-96 y 01-06-96 a 31-12-96 y requerido y prescrito de 01-01-91 a 31-12-91 y de 01-01-93 a 31-12-94. CUARTO: El fallecido causó baja en el RETA el día 31-12-96, constando descubiertas las cuotas relacionadas en el hecho precedente. Causó baja como demandante de empleo en el INEM el día 14-10-97 por no renovar la demanda. Acredita hasta dicha fecha 2.244 días cotizados. QUINTO: La base reguladora de la prestación es 0 #, estando de acuerdo las partes".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. José Luis Moreno Castellanos en nombre y representación de Dª Margarita, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia con fecha 27 de octubre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Margarita contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos 581/03 sobre pensión de viudedad, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

CUARTO

La procuradora Dª Carmen García Rubio, mediante escrito presentado el 23 de enero de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2003 (recurso nº 2735/2003). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 174.1 de la Ley General de la Seguridad Social, Orden de 13 de febrero de 1967, art. 3.1 del Código Civil, art. 42 y 43.3 del R.D. 1415/2004, art. 15 de la Ley 43/2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, de 27 de octubre de 2005, contiene los siguientes hechos probados: "La actora Dª Margarita es viuda de Don Rubén, que falleció el 1 de junio de 2003 víctima de VIH. El matrimonio tenía dos hijas llamadas Estefanía y Olga que nacieron el día 11 de agosto de 1987 y 8 de marzo de 1991 respectivamente. SEGUNDO: El 1 de agosto de 2003 la actora solicitó las prestaciones de viudedad, orfandad y auxilio por defunción. Tras instruir expediente nº NUM000 las prestaciones solicitadas le fueron denegadas por resolución del director Provincial de INSS de 27 de agosto de 2003, por no hallarse el causante en situación de alta o asimilada a la de alta y por no reunir el causante el período mínimo de cotización de quinientos días dentro de los cinco anteriores a la fecha del fallecimiento. TERCERO: Disconforme con dicha resolución la actora formuló reclamación previa el 9 de septiembre de 2003. La reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 25 de septiembre de 2003 por no hallarse el causante en situación de alta o asimilada al alta, ni estar en situación de invalidez provisional y por no reunir el causante un período mínimo de cotización de quinientos días en la fecha anterior al fallecimiento, poniendo de manifiesto que el causante se encontraba al descubierto de las cuotas del RETA en los siguientes períodos requeridos y vigentes: 01-01-92 a 31-12-92, 01- 04-96 a 30-04-96 y 01-06-96 a 31-12-96 y requerido y prescrito de 01-01-91 a 31-12-91 y de 01-01- 93 a 31-12-94. CUARTO: El fallecido causó baja en el RETA el día 31-12-96, constando descubiertas las cuotas relacionadas en el hecho precedente. Causó baja como demandante de empleo en el INEM el día 14-10-97 por no renovar la demanda. Acredita hasta dicha fecha 2.244 días cotizados. QUINTO: La base reguladora de la prestación es 0 #, estando de acuerdo las partes".

Dicha sentencia confirma la dictada en la instancia, desestimatoria de la demanda.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y alega como sentencia contradictoria la dictada el 24 de octubre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que contiene los siguientes hechos probados: "Primero: la actora contrajo matrimonio el 1-3-1970 con D. Valentín

, fallecido el 11-10-1989, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001, sus últimas cotizaciones lo fueron al Régimen Especial de Representante de Comercio, hoy integrado en el RGSS. A efectos de la petición que se formula en la presente demanda la base reguladora mensual se fija en 62,58 euros. Segundo: El finado, acredita hasta la fecha de su fallecimiento un total de 17 años, 11 meses y 14 días cotizados, de los cuales, los meses de noviembre a diciembre de 1980, de febrero de 1981 a octubre de 1982, y de julio de 1983 a noviembre de 1986, fecha en la que salió voluntariamente del sistema, se hallaba en descubierto en el pago de las cuotas. Estas cuotas están prescritas al momento de la solicitud de la prestación. Tercero: Al tiempo de su fallecimiento el causante no se encontraba en alta en Seguridad Social o situación asimilada. Cuarto: Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó Resolución de 21-2-2002 se le denegaba el derecho a lucrar la pensión de viudedad sobre la base de que a la fecha del fallecimiento de su marido éste no se encontraba en situación de alta o asimilada al alta y no haber completado el período mínimo de cotización de quince años exigido en el art. 174.1 LGSS/94, según la redacción dada por el apartado uno del art. 32 de la Ley 50/98 de 30 de diciembre ".

Esta sentencia desestima el recurso de suplicación del INSS y confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Concurren los requisitos de contradicción exigidos por el art. 217 de la LPL, en orden a hacer viable este recurso, porque la controversia planteada en suplicación es la misma, a saber: si son válidos o no, a efectos de completar el período de carencia, los períodos en descubierto -no cotizados- que se encuentren prescritos; siendo a este respecto circunstancias irrelevantes que en un caso se trate de cotizaciones al RETA y en el otro al Régimen Especial de Representantes de Comercio -en ambos casos corresponde abonar las cuotas al propio trabajador-, o que en un caso se trate de completar el período mínimo de 500 días de cotización dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, cuando se trata de trabajadores en alta o en situación asimilada, o bien el período mínimo de 15 años que, por excepción, arbitra la Ley para cuando el causante no estuviese en situación de alta o asimilado (art. 174 LGSS).

TERCERO

La recurrente denuncia la infracción del art. 174.1 de la LGSS, que dice "tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguno de los casos de extinción que reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente cuando, al fallecimiento de su cónyuge, éste, si al fallecer se encontrase en alta o en situación asimilada a la de alta, hubiera completado el período de cotización que reglamentariamente se determina. Si la causa de su muerte fuese un accidente, sea o no de trabajo, o una enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización" y transcribe a continuación el art. 7.1.b) de la Orden de 13 de febrero de 1967, en los siguientes términos: "Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción previstas en el art. 11, la viuda cuando, al fallecimiento de su cónyuge, concurran los requisitos siguientes:..... b) Que el cónyuge causante, si al fallecer se encontrase en activo o en situación asimilada

al alta, haya completado el período de cotización de 500 días, dentro de los 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que la causa de éste sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso no se exigirá este requisito." Desarrolla luego su razonamiento sobre los efectos de la prescripción de cuotas con los argumentos de la sentencia de contraste al respecto, la cual, citando la sentencia de 19 de enero de 1998, hace una copia inexacta de su texto y una interpretación errónea de su contenido. En efecto nuestra sentencia (de 19/01/98 Rec. 2129/97 ) no sostiene, como dice la aquí traída como referencial, que "la inexigibilidad producida (por la prescripción) puede equipararse al cumplimiento de la obligación", sino lo contrario; explica los efectos de la prescripción en orden al cumplimiento del requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas de la siguiente forma: "El instituto de la prescripción, en sí mismo, no viene establecido en favor del deudor ni del acreedor; su finalidad es la protección de la seguridad jurídica, que no puede quedar indefinidamente pendiente de la existencia o incumplimiento de obligaciones jurídicas concretas. Pero, ciertamente, que la doctrina reconoce que como base real o de hecho se apoya en la inacción o abandono del titular activo de la obligación o derecho que ha omitido largamente su reclamación o actuación. La inexigibilidad producida nunca puede equipararse al cumplimiento exacto de la obligación; y, menos aún, a la satisfacción del derecho prescrito. Se trata, simplemente, de su no exigibilidad plena, puesto que tampoco afecta inicialmente a la actuación de la exigencia, dado que, si el deudor no opone la excepción, ésta no afecta al derecho del acreedor. Pero, debe insistirse, lo que no puede predicarse es que la obligación prescrita está cumplida, puesto que puede ser exigida y sería cumplida, si no se actuara oportuna y eficazmente, la excepción. Esta doctrina, aplicada a la cotización a la Seguridad social tuvo como consecuencia la doctrina de la eficacia de la cotización prescrita en orden al cumplimiento del requisito estar al corriente, porque, al no ser jurídicamente exigible, no había deuda o descubierto, cuyo incumplimiento pudiera privar de la prestación."

Por lo que se refiere a la eficacia que haya de darse a las cuota prescritas a efectos de completar la carencia necesaria para lucrar la prestación, que es la cuestión aquí planteada, la respuesta es necesariamente negativa dado el tenor del art. 124.2 de la LGSS, acertadamente invocado en la sentencia recurrida, al decir: "En las prestaciones cuya concesión o cuantía esté subordinada, además, al cumplimiento de determinados períodos de cotización, solamente serán computables las cotizaciones efectivamente realizadas o las expresamente así vinculadas a ellas en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias", declaración legal o reglamentaria que no existe para el supuesto examinado. Por ello, como continúa diciendo nuestra repetida sentencia de 19/1/98, para desestimar una petición de jubilación del Régimen Especial Agrario, "las cuotas no satisfechas, no pueden sumarse a las ingresadas efectivamente para cubrir un período de contribución al Sistema, del que depende el lucro de la prestación. El período de carencia es determinante de la cobertura del sinalagma imprescindible en un Sistema de cobertura contributivo, sin cuya cobertura no se lucra la contraprestación proteccional, requisitos impuestos por la legislación ordinaria, con el efecto denegatorio consecuencia de su incumplimiento. Por ello, el fallo absolutorio no ha infringido el artículo 16 del Texto Refundido del Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto de 23 de Julio de 1971, núm. 2123/71

, al no tener por cubierta la carencia precisa, por no computar cotizaciones en descubierto, prescritas, puesto que el precepto lo que impone es la eficacia de las cuotas satisfechas fuera de plazo; pero no la de las no satisfechas." Esta doctrina unificada se recuerda en nuestra reciente sentencia de 20 de febrero de 2007 (Rec. 3417/05 ), concluyendo que las cotizaciones en descubierto, prescritas o no, son ineficaces para lucrar la pensión.

CUARTO

Las anteriores razones dejan patente que la sentencia recurrida se acomoda a la doctrina unificada de la Sala en relación con la cuestión aquí planteada, y ello conduce a desestimar el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen García Rubio en nombre y representación de DOÑA Margarita, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) de fecha 27 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 896/04, formulado por Dª Margarita, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Albacete de fecha 29 de marzo de 2004, en actuaciones seguidas por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DELEGACIÓN PROVINCIAL DE ALBACETE). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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