STS, 24 de Diciembre de 1991

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso890/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por D. Raúl, representado y defendido por el Letrado D. Tomás Javier García López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de Febrero de 1.991, en el recurso de suplicación nº 3.123/90, interpuesto contra la sentencia dictada en 6 de marzo de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en los autos 644/89 seguidos a instancia de D. Raúlcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrian y defendido por la Letrada Dª Mª Angeles Pinilla González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Febrero de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, en autos nº 644/89, seguidos a instancia de D. Raúlcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Raúlcontra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en el procedimiento nº 644/89 y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de marzo de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.-El actor D. Raúlestuvo unido por matrimonio celebrado el 17.7.75 y convivió habitualmente con Juliahasta el momento del fallecimiento de esta última derivada de enfermedad común y ocurrido el 11.3.85, existiendo dos hijos Celestinay María Rosa, nacidas en fechas respectivas de 5 de abril de 1.979 y 27 de noviembre de 1.980. ----2º.-Tras haber cesado el 30 de noviembre de 1.979 en la prestación de servicios por cuenta ajena, Juliapasó a percibir las prestaciones por desempleo del 2.12.79 al 24.11.80, causando seguidamente baja por maternidad en la que permaneció del 25.11.80 al 21.1.81 y percibiendo finalmente las prestaciones por desempleo del 22.1.81 al 28.7.81. ----3º.-Durante estos periodos se hicieron efectivas las correspondientes cotizaciones al Régimen General.

----4º.-El 30 de julio de 1.981 causó baja en el INEM como demandante de empleo sin volver a estar inscrita hasta el momento de su fallecimiento.

----5º.-Solicitadas por D. Raúllas pensiones de viudedad y orfandad le fueron denegadas por sendas resoluciones de 1.10.87.

----6º.-Contra las mismas no dedujo reclamación alguna. ----7º.-El 5 de junio de 1.989 presentó escrito solicitando la reproducción y rehabilitación de los expedientes de viudedad y orfandad. ----8º.-Dicha solicitud fue resuelta como reclamación previa en sentido denegatorio el 5 de julio de 1.989 remitiendo a la vía contenciosa ante el Juzgado de lo Social, interponiéndose la demanda el día 21 del mismo mes. ----9º.-La base reguladora correspondiente a la causante asciende a 36.828 pts. mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúlcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones contenidas en la misma".

TERCERO

El Letrado D. Tomás Javier García López mediante escrito de fecha 30 de abril de 1.991, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Señala como contradictorias las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 1.989 y la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 14 de julio de 1.989, de las cuales se acompañan copias certificadas. SEGUNDO.- Alega la violación por falta de aplicación del artículo 7 de la Orden de 13 de Febrero de 1.967.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de mayo de 1.991, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral vincula la casación para la unificación de doctrina a la existencia de una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción exige para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se requiere una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

SEGUNDO

El requisito de la contradicción entre la resolución recurrida -la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 1.991- y las que se designan como término de comparación no concurre en el presente caso. El recurrente cita dos sentencias a estos efectos. La primera es la que designa como sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 1.989. Pero, como se desprende de lo previsto en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 10 de mayo de 1.989 y se evidencia con la propia certificación aportada, tal sentencia no fue dictada por dicha Sala, sino por el Tribunal Central de Trabajo, y siendo así la mencionada resolución no puede tenerse en cuenta como sentencia de contraste, pues no se encuentra entre las que se mencionan en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, según ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencia de 22 de marzo de 1.991 y autos de 15, 25 y 30 de enero del mismo año).

TERCERO

La segunda sentencia es la dictada en interés de ley por esta Sala el 14 de julio de 1.989. No contiene el recurso una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que invoca, pues se limita a remitirse a la sentencia de la Sala sin abordar un examen del supuesto decidido en ella, ni su comparación con el que da lugar a la sentencia que se recurre, y tampoco establece la diversidad de los fallos en su alcance y significación. La simple remisión a la sentencia de contraste afirmando de forma genérica que la no renovación de la demanda de empleo no implica pérdida de ningún derecho no cumple el requisito del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, que exige que la parte recurrente establezca de forma precisa y circunstanciada -es decir, con referencia a los hechos, pretensiones y fundamentos- la contradicción, a través de un examen que, aunque no sea detallado, resulte al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencia de 19 de noviembre de 1.991). Se desconoce así el mandato del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero es que, además, aunque se supere este defecto formal, tampoco puede apreciarse la contradicción entre la resolución recurrida y la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1.989.

CUARTO

La sentencia recurrida decide sobre una controversia sobre prestaciones de muerte y supervivencia en la que se debate la concurrencia de la situación asimilada al alta de paro involuntario, ya que la trabajadora causante, agotadas las prestaciones de desempleo el día 28 de julio de 1.981, causó baja en el INEM como demandante de empleo el día 30 siguiente sin que volviera a estar inscrita hasta su fallecimiento acaecido el 11 de marzo de 1.985. La sentencia de contraste que se dictó en interés de ley, fija como doctrina legal procedente que "por aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2394/1986, de 14 de noviembre, no puede ser denegado el subsidio de desempleo por el hecho de la no renovación de la demanda de empleo en la Oficina de Colocación mensualmente" y esta conclusión se establece atendiendo a que "la normativa legal y reglamentaria hasta entonces vigente no establecía en orden al mantenimiento del derecho, el requisito de renovar mensualmente la demanda de empleo en la correspondiente Oficina". La sentencia añade que, al tratarse precisamente de un requisito de mantenimiento y no de acceso al derecho, ha de interpretarse restrictivamente, especialmente cuando el artículo 4 del Real Decreto 2394/1.986, en su número 2, dispone que la omisión injustificada de la renovación de la demanda se considere falta, leve si se trata de la primera vez y grave si de la segunda, y cuando el artículo 10.1 y 2 de la Ley 31/1.984, de 2 de agosto, para supuestos de incumplimiento de obligaciones por el titular del derecho no previene sino la suspensión del que le asiste a la percepción de la prestación.

El examen de las dos resoluciones muestra que no existe la necesaria identidad entre los supuestos contemplados en las mismas. Las prestaciones son distintas: la ampliación del subsidio de desempleo en un caso y las prestaciones por muerte y supervivencia en otro. No se ha intentado establecer con la necesaria precisión identidad alguna respecto a los hechos y en cuanto a la fundamentación es evidente que se aplican normas distintas y se decide sobre cuestiones claramente diferenciadas. La sentencia de la Sala se pronuncia sobre una obligación del trabajador desempleado -la renovación mensual de la demanda de empleo que impone el artículo 4 del Real Decreto 2394/1986- que se presenta como requisito constitutivo de la situación protegida, cuya aplicación se excluye por razones de derecho transitorio y por la propia eficacia que hay que atribuir a esta omisión a partir de una consideración conjunta de las normas que regulan la protección de desempleo. En el caso que da lugar a la sentencia recurrida no se contempla ninguna situación transitoria, ni las consecuencias de un incumplimiento; tampoco se examina un requisito constitutivo de la propia definición de la situación protegida. Lo que se valora es la existencia o no de una situación asimilada al alta -la de paro involuntario-, respecto a la que corresponde al beneficiario la prueba frente a la gestora de la concurrencia de las circunstancias determinantes de su apreciación. Consta además en los hechos probados que la trabajadora causante de las prestaciones fue dada de baja en el INEM como demandante de empleo el 30 de julio de 1.981 sin que volviera a estar inscrita hasta el momento de su fallecimiento (el 11 de marzo de 1.985). No se precisa cuál fue la causa de dicha baja, si la no renovación de la demanda de empleo o cualquier otra circunstanciada susceptible de determinar esa consecuencia, debiendo destacarse frente a lo que sostiene el recurrente que la relación fáctica de la sentencia de instancia señala que la baja se produjo el 30 de julio de 1.981 sin más especificaciones y en el fundamento jurídico segundo se reitera que desde la indicada fecha hasta su fallecimiento no figuró en ningún momento inscrita en el INEM como demandante de empleo. Por su parte, la sentencia de suplicación se refiere también a la "baja como demandante de empleo" (expresión que no equivale a baja por no renovación de la demanda) y a la falta de inscripción posterior. Pero en todo caso y cualquiera que fuese la causa determinante de la baja, el distinto objeto de las controversias -la existencia de un requisito constitutivo de la situación de desempleo protegida en un caso y la concurrencia de una situación de asimilación al alta para causar derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia frente a una entidad gestora que no tiene competencia sobre el proceso de colocación en otro- y la diversidad de normas aplicables determinan que no se de entre los supuestos contemplados la necesaria identidad.

QUINTO

Hay que concluir, por tanto, que la contradicción alegada no resulta apreciable en relación con la sentencia de la Sala de 14 de julio de 1.989, única que puede utilizarse como término de comparación.

Ello conduce en este momento a la desestimación del recurso por falta del requisito que para su viabilidad establece el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Raúlcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de febrero de 1.991, en el recurso de suplicación nº 3123/90, interpuesto frente a la sentencia de 6 de marzo de 1.990 del Juzgado de lo Social número 11 de Barcelona, en los autos nº 644/89 seguidos a instancia de D. Raúlcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre viudedad. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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