STS 904/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:6918
Número de Recurso3113/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución904/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 110/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig (Alicante), sobre régimen de visitas, el cual fue interpuesto por Doña Cristina, en nombre y representación del Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente del Raspeig, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Virginia, contra Doña Cristina, sobre régimen de visitas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia en la que se establezca el derecho de Doña Virginia a tener consigo a su nieta los sábados de 10 de la mañana a 8 de la tarde, cuatro días por Navidad, dos por Semana Santa y 15 días en las vacaciones escolares de verano."

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia desestimatoria de la demanda y con imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de Octubre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Virginia contra Doña Cristina, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 2 de Junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Vicente con fecha 11 de Octubre de 1999, revocando en lo necesario dicha resolución y acordando que la actora pueda tener en su compañía a la menor Nuria, su nieta, sábados alternos desde la 10 a las 20 horas.

Todo ello sin dictar especial o concreto pronunciamiento con relación a las costas de primera y segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en representación de Doña Cristina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

MOTIVO ÚNICO. Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 160 párrafo 2º del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación la parte recurrida no ha comparecido en el mismo emitiendo el Ministerio Fiscal el siguiente dictamen: "que procede pronunciar sentencia en la que se declare no haber lugar al único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación de Doña Cristina en atención a las razones expuestas al oponernos a la admisión del recurso, razones para la inadmisión del recurso que en el presente trámite lo son de desestimación del mismo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de Noviembre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Doña Virginia, se formuló demanda, tramitada por juicio declarativo de menor cuantía, contra Doña Cristina, por la que suplicaba se dictara sentencia en la que se estableciera el derecho de la actora a tener consigo a su nieta , menor de edad, Nuria los sábados de diez de la mañana a ocho de la tarde, cuatro días por Navidad, dos por Semana Santa y quince días en las vacaciones escolares de verano.

La demandada se personó en el procedimiento y formuló contestación a la demanda, por la que interesaba su íntegra desestimación.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda; y formulado por la actora el correspondiente recurso de apelación, por la Audiencia Provincial de Alicante se revocó dicha sentencia y se acordó que la actora podía tener en su compañía a la menor, su nieta, sábados alternos desde la diez a las veinte horas.

Por la demandada se ha formulado contra esta sentencia recurso de casación, al que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

Nuria, nieta de la actora, nació el día 10 de Mayo de 1991. Su padre Don Oscar casado con la demandada, falleció el día 17 de Febrero de 1997.

SEGUNDO

El único motivo del recurso se ampara en el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 160 párrafo 2º del Código Civil que dispone que "...no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes allegados".

La recurrente alega que existe rechazo por la nieta a la convivencia con su abuela demandante. Para esta alegación no esgrime error de derecho en la apreciacion de prueba, con cita de precepto procesal infringido.

Y hay que tener en cuenta las alegaciones de oposición al recurso que formula el Ministerio Fiscal, que observan con precisión los criterios jurisprudenciales manifestados respecto de estos supuestos.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Septiembre de 2002 indica que por el carácter siempre enriquecedor de las relaciones abuelos y nietas, no pueden ni deben limitarse a los pertenecientes a una sola línea, en este supuesto la paterna, y más, como se dice en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, la relación de los actores, los familiares maternos, con las niñas no han sufrido un deterioro directo, sino indirecto por motivos ajenos a su recíproca comunicación, por lo que sin duda si la comunicación se realiza en la forma establecida, ha de resultar beneficiosa para los menores.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1994, establece que el recurso es una muestra mas de la lucha procesal del recurrente contra una decisión razonada y razonable de la Audiencia respecto del régimen de relación familiar, olvidándose del derecho material que la regula (artículo 162 del Código Civil) y de que es favorable para el menor el trato con los abuelos.

Por todo lo expuesto el motivo tiene que ser desechado, con la consiguiente desestimación del recurso.

TERCERO

No obstante, habiendo transcurrido desde el momento en que se adoptaron las medidas de guarda y custodia, el tiempo suficiente para que la menor, ya mayor de doce años, pueda ser oída, conforme resulta del derecho que establece la Ley del Menor (artículo 9.3) y a la vista de las determinaciones procesales que establecen los artículos 770.6º y 774 y, especialmente el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acordar la audiencia de dicha menor, con intervención del Ministerio Fiscal, a cuyo fin se librará el despacho oportuno, por la Audiencia al Juzgado de origen, de manera, que el Ministerio Fiscal, ordene, en su caso, si viere convenirle al interés de la menor, la modificación de las medidas adoptadas.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a la demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Doña Cristina, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 2 de Junio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este procedimiento a la recurrente.

Dicha Audiencia ordenará al Juzgado de origen la práctica de lo acordado, con audiencia del Ministerio Fiscal, en el fundamento jurídico tercero y, a fin de que con su resultado pueda dicho Ministerio, si así viera convenirle al interés y beneficio de la menor, instar la adopción de las prevenciones necesarias para ello.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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