STS, 5 de Abril de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:2847
Número de Recurso1588/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Vicente , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 27 de enero de 1999, que le condenó, por delito de Robo con violencia, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Encarnación Alonso León.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Palencia, instruyó Sumario con el número 754 de 1997, contra el acusado Vicente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Se declara expresamente probado que Vicente mayor de edad y sin antecedentes penales, natural y vecino de la localidad de Trobajo del Camino (León), puesto previamente de acuerdo para obtener un beneficio económico con otra persona que en la actualidad se encuentra requisitoriado, también vecino de Trobajo del Camino (León), se desplazó en el vehículo marca Renault.5 matrícula DA-....-D propiedad de su padre desde dicha localidad a Palencia, donde siendo aproximadamente las 19,50 del día 25 de junio de 1997 se dirigieron al supermercado Día sito en la Calle Queipo de Llano de esta Ciudad después de tapar la matrícula del coche para impedir su identificación, se bajó del mismo la persona que acompañaba a Vicente quedando éste último en las inmediaciones del vehículo en actitud de vigilancia y para propiciar la rápida huída posterior, y ya dentro del Supermercado el primero de los aludidos compró un refresco y aprovechando el momento en que la cajera abrió la caja para realizar el cobro cogió un billete de 10.000 pts. y salió corriendo a la calle montando en el vehículo en que le esperaba Vicente , dándose ambos a la fuga en el mismo.

    Se declara asimismo probado que momentos después Vicente y su acompañante se dirigieron a las inmediaciones del Supermercado El Arbol sito en la Plaza San José de esta ciudad, y allí Vicente se quedó nuevamente en el coche con la misma finalidad que en el hecho anterior y su acompañante se introdujo en el Supermercado el Arbol que se encuentra en dicha plaza en donde después de simular la intención de adquirir un refresco y cuando pretendidamente iba a pagar el mismo, aprovechando el momento en que la cajera del establecimiento le iba a dar la vuelta metió las manos en la caja registradora apoderándose de 58.000 pts, dándose ala fuga, si bien alertado un empleado del supermercado por la cajera le persiguió para impedir la huída y la efectividad del apoderamiento realizado, razón por la cual el individuo que se había apoderado del dinero dio un manotazo al empleado empujándole, en el momento en que ya estaba abriendo la puerta del coche, lo que sirvió par que lograse su proposición ya que en el interior del mismo, Vicente que conducía el vehículo logró salir apresuradamente, debiendo retirarse del lugar en que se encontraba el empleado del supermercado para evitar ser atropellado, aunque alertadas fuerzas de la Guardía Civil lograron detener a Vicente y a su acompañante en el K. 90 de la carretera N-620 lográndose recuperar 65.000 pts que estaban en poder de Vicente y de su acompañante.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Vicente como autor de un delito de robo con violencia en las personas y falta de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de 200 pts. por la falta y a la pena de dos años de prisión por el delito y privación durante el mismo tiempo del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice al Supermercado El Arbol en la cantidad de 10.000 pts y al supermercado Día en la cantidad de 58.000 pts, así como al pago de las costas procesales.

    Así por esta nuestra Sentencia la cual no es firme pudiendo prepararse recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en plazo de cinco días siguientes a su notificación ante esta misma Audiencia y a interponer ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo y de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Vicente , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Vicente , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, al contravenirse el artículo 24.2 de la Constitución Española, que recoge el de derecho de presunción de inocencia.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 nº 1 de la LECr., al existir falta de claridad en el relato de hechos probados, por omisión de elementos o circunstancias importantes

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos declarados como probados como falta de hurto y delito de robo.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, admitiendo el primer motivo e impugnando los demás motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenida el día 2 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia reconocida como derecho fundamental en el art. 24.2 de la CE.

  1. - Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que, como recuerdan las recientes sentencias de 25 de octubre de 2000 y 19 de enero de 2001, que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

    La convicción del Tribunal puede fundarse en prueba indiciaria siempre que los indicios sean plurales, sólidamente acreditados y de naturaleza inequívocamente acusatoria que es lo que sucede en el presente caso por lo que el motivo no puede prosperar, a pesar del valioso apoyo del Ministerio Fiscal en su documentado y razonado informe.

  2. - De la sentencia y de la lectura de toda la causa por la vía del art. 899 de la LECr, como suele ser habitual cuando se alega presunción de inocencia, se puede inferir, como ha hecho la Sala de instancia, en un proceso mental acorde con las reglas del criterio humano, la participación del recurrente, como cooperador necesario en los hechos por los que fue condenado y que, en síntesis, fueron: 1º) Hizo el viaje hasta Palencia en el automóvil propiedad de su padre en compañía de quien materialmente realizó la sustracción en los dos supermercados; 2º) Mientras esto sucedía el acusado le esperaba vigilando en los alrededores de los locales al volante del coche para emprender la fuga y con el que efectivamente huyeron rápidamente hasta ser interceptados en la carretera por la guardia civil; 3º) La matrícula del automóvil, sobre el que tenía completa disposición y dominio el acusado, la llevaba tapada para impedir su identificación; 4º) El dinero sustraído fue intervenido en el interior de dicho automóvil aunque la mayor parte lo fuera en el calcetín del acompañante.

    La conducta del acusado fue correctamente calificada en la sentencia recurrida de autor por cooperación necesaria, eficaz y relevante para el resultado finalístico de la acción, descrita en el art. 28 b) del CP.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECr, fundándose en que el relato de hechos probados no es claro, porque no se concreta quién, ni en qué momento, tapó la matrícula del coche y si el acusado estaba de acuerdo con el autor material, como tampoco la clase de "manotazo".

Como alega acertadamente el Ministerio Fiscal del relato fáctico se desprende que el acusado actuó de acuerdo con el autor material, siendo irrelevante para la subsunción quién tapara y en qué momento la matrícula que de todos modos lo estaba cuando se realizaron los actos depredatorios. En cuanto al "manotazo", basta con su afirmación para la "vis física" y en todo caso fue suficiente para lograr el propósito de darse a la fuga.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se sostiene con cita de declaraciones, informe policial y acta del juicio que el acusado carecía de ánimo de lucro y no estaba de acuerdo con la acción de su acompañante.

Los documentos citados, atestado, informes y declaraciones, dada la vía elegida no son tales a efectos casacionales.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

1.- Se formula al amparo del art. 849.1º de la LECr por error en la calificación de los hechos, si hubiera prosperado el motivo anterior, del que es tributario, y se hubieran suprimido en los hechos probados las referencias al ánimo de lucro y connivencia con el otro acusado.

  1. - Desde esta perspectiva obviamente el motivo no puede prosperar, como tampoco cuando se aduce que el "manotazo", no sólo no constituyó vis física" sino que, en todo caso, fue posterior al apoderamiento. El "manotazo", como un mero empujón (S. 833/98, de 17 de junio) puede constituir la "vis física" y en éste caso la constituyó en la medida suficiente para culminar el apoderamiento, por lo que colma la tipicidad del art. 242.1, aun siendo sobrevenida, hasta el punto de que puede convertir un robo con fuerza en un robo violento (S. 572/98 de 27 de abril), siempre que sea antes de lograrse la definitiva disponibilidad de lo sustraído (S. 725/98 de 19 de mayo).

  2. - Lleva razón el recurrente, y el Ministerio Fiscal que le apoya convincentemente, en el último alegato del motivo -y del recurso- al quejarse de que no se haya aplicado, en este caso, el art. 242.3 del CP.

La ratio del subtipo atenuado del art. 242.3 es conseguir la mayor proporcionalidad de la pena y se funda en datos objetivos como se sigue de su propia dicción al exigir para su aplicación la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, lo que supone menor antijuricidad, o menor contenido del injusto, teniendo en cuenta, además, "las restantes circunstancias del hecho". Si el uso de armas no excluye necesariamente la aplicación de este tipo privilegiado (S. 21-9-97 recordada por la S. 1957/2000 de 15 diciembre), que viene a paliar equilibradamente la considerable dureza de la respuesta punitiva a la conducta típica que describe, es tan lógico como justo que pueda aplicarse a un hecho, como el aquí enjuiciado, en el que la violencia utilizada "no pudo ser menor", como se dice gráficamente y con razón en el recurso, y la cantidad sustraída sobrepasó, mínimamente, el umbral que separa el delito de la falta en los apoderamientos no violentos contra el patrimonio.

Procede, en consecuencia, imponer la pena inferior en un grado, que fijamos en su cuantía mínima de seis meses de prisión, como adecuada al desvalor de la conducta y a todas las circunstancias del hecho.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por Vicente por estimación parcial del motivo cuarto, y en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve que lo condenó por delito de robo con violencia, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia. Declarando de oficio las costas.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia y seguida por el delito de robo con violencia en las personas y falta de hurto, contra Vicente , de nacionalidad española con DNI/Pasaporte nº NUM000 , nacido en Trobajo del Camino (León) el día 10/5/75, hijo de Eusebio y de Angelina ; con domicilio en Trobajo del Camino (León), DIRECCION000NUM001 , de profesión no consta, se ha dictado sentencia por esta Audiencia Provincial de Palencia, que ha sido casada y anulada , por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los de la sentencia recurrida y anulada, incluido su relato de hechos probados.

UNICO.- Los de la mencionada sentencia de instancia en lo que no se opongan a los de la precedente sentencia de casación, especialmente los expresados en el punto 3 del fundamento jurídico cuarto.

Que debemos condenar y condenamos a Vicente como autor de un delito de robo tipificado en los arts. 237, 242.1 y 3 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada, incluida la condena por falta de hurto del art. 623.1 del CP en sus propios términos, y la accesoria de la pena de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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