STS 380/2000, 28 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Julio 2000
Número de resolución380/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada M.D.L.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de B., Sección Segunda, que condenó a dicha recurrente por delito robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. M.A.L.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de B., incoó procedimiento abreviado con el número 16 de 1997, contra M.D.L.C,., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de B., cuya Sección Segunda, con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO: Resulta probado y así se declara que cuando sobre las 12,40 horas del día 29 de Marzo de 1.997 M.D.L.C.

se encontraba junto con otra persona que ya ha sido enjuiciado por estos hechos en las proximidades de la carretera de la Corte de la Ciudad de B. en un momento determinado la aludida María Dolores se paró a hablar con una tercera persona, al tiempo que su acompañante se separaba de la misma, y transcurridos unos minutos, cuando ya María Dolores había reiniciado su marcha, el indicado acompañante se aproximó corriendo a la misma y le hizo entrega de un monedero del que se acababa de apoderar arrebatándolo de un fuerte tirón de manos de su propietaria P.N.G., de 75 años de edad, que caminaba por la carretera de la corte, dándose seguidamente ambos a la fuga. el monedero contenía la cantidad de 1500 ptas, siendo recuperado posteriormente con 1225 ptas. en su interior.

La perjudicado ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

En el momento en el que ocurren los hechos la acusada padece una notable merma de sus facultades mentales por su toxicomanía. Ha sido condenado con anterioridad en sentencia de 16-6-96 y de 27-11-96 por delito de robo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A M.D.L.C. como cómplice de un delito de los arts. 237 y 242.1º del C.Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes núm. 8 del art. 22 y atenuante num. 2 del art. 21 ya definidas, a las penas de un año y un día de prisión, accesorias, y pago de las constas causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusada M.D.L.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. y vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. error facti.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintinueve de febrero del año dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El primer motivo del recurso de casación de M.D.L.C.

se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción del art. 24.2 de la CE. y del 5.4 de la LOPJ., en los que se establece el principio de presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con los arts. 368 y ss. de la LECrim.

En el breve extracto del motivo se considera que no fue tutelada la presunción de inocencia que amparaba a Mª DOLORES, por haber sido condenada como cómplice de un delito de robo con violencia, no reconocido en ningún momento por ella, ni en sus declaraciones ante la policía, ni ante el Juez Instructor, sí en el acto de la vista, , habiéndose basado la conclusión incriminatoria del Tribunal sentenciador únicamente en la manifestación de la denunciante referente a que el autor del robo se encontró posteriormente con una mujer, aparte de que las declaraciones de la perjudicada fueron equívocas y contradictorias, ya que en el primer juicio, celebrado el 20 de enero de 1998, dijo que no vio a ninguna mujer y que sólo participó el acusado, presente en dicha vista en el tirón, mientras que en el segundo juicio, que tuvo lugar el 10 de febrero de 1998, expuso que vio a una chica que corría junto al autor del tirón, aunque no la vio bien y no pudiese reconocerla. Alega la recurrente que no puede imputársele el robo, por el hecho de que se hubiese juntado con el autor del mismo en un establecimiento de pastelería.

Se destaca en el motivo el incumplimiento del art. 368 de la LECrim., que establece la obligatoriedad del reconocimiento en rueda, que no se practicó en relación con M.D.L.C., y que en cambio se verificó para la identificación del autor del tirón.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Convención de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19.12.1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81, 107/83,

17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988, 19 de enero y 30 de junio de 1989, 14 de septiembre 1990, 15 noviembre y 4 de marzo de 1995, 20 de enero de 1992, 5 de enero de 1993,

30 de septiembre de 1994, 10 de marzo de 1993 y 2o3, 727, 754, 821 y 882 de 1996) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.- .

Comprobada por el Tribunal de casación la existencia de un mínimo de actividad probatoria, lo que no entra dentro de sus funciones, es un reexamen o nueva valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal enjuiciador, por corresponder tal ponderación a éste, según lo dispuesto en el art. 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) Si las pruebas se practicaron con observancias de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; y d) Si las conclusiones probatorios del Tribunal sentenciador no contravienen leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Conforme a lo establecido en el art. 717 de la LECrim., las declaraciones de las Autoridades y funcionarios de Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como estas según las reglas del criterio racional.

Partiendo de la normativa y doctrina jurisprudencia expuesta, el motivo debe ser desestimado, ponderando las pruebas con que contó el Tribunal, de que se hace mención en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia, y que también analizó el Ministerio Fiscal en su informe sobre admisión del recurso. Tales pruebas son:

  1. Las declaraciones de los policías nacionales 23385 y 40291 en el acto del juicio, en cuanto ratificaron las manifestaciones hechas en el atestado, que obran al folio 1, según las cuales, alertados por el 091 y atendiendo a las indicaciones de un automovilista que no pudo ser identificado, siguieron a A.C.A. y a M.D.L.C.

    hasta detenerles en una pastelería de la Avda. Ricardo Carajeta de B., llevándolos a la Comisaría de dicha ciudad, donde los reconoció la denunciante P.N.G. como las personas que habían intervenido en la sustracción de su monedero.

  2. La comparecencia ante la Policía de P.N.G., denunciando los hechos y manifestando que en Comisaría comprobó que habían detenido a los autores, a los que reconoció.

  3. La declaración de dicha perjudicada en el juicio oral celebrada el 10 de febrero de 1998, en el que reconoció "que quien le quitó el bolso fue un chico y que la chica esperaba tras un kiosco, y luego salieron ambos corriendo, y él le daba el bolso a la chica", añadiendo "que no vio bien a la chica, solo la vio coger un bolso y salir corriendo".

  4. Las declaraciones de los acusados Alejandro Cuellar y Mº DOLORES LEAL ante el Juzgado y en el juicio oral, en las que negando toda intervención en los actos delictivos imputados, reconocieron que el día de autos habían estado los dos juntos por la mañana hasta su detención en la pastelería.

    SEGUNDO: El segundo motivo del recurso de casación de M.D.L.C.

    se formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del Juzgado, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

    Los hechos que se tachan de erróneos en el motivo son los referentes a que el autor del robo le dio el bolso a Mª DOLORES y ambos se alejaron corriendo, por entender que no existe prueba alguna.

    Como documentos demostrativos del error cometido por el Juzgador al atribuir intervención en el apoderamiento del monedero a la acusada, se citan las actas del juicio de 20 de enero y 10 de febrero de 1998, en los que constan declaraciones contradictorias de P.N.G., la perjudicada, y sus manifestaciones de que no reconocía a la recurrente como la mujer que se dio a la fuga con el autor del robo.

    El motivo debe desestimarse, porque, según dictaminó el Ministerio Fiscal, las actas del juicio, conforme a jurisprudencia reiterada, manifestada, entre otras, en sentencias de esta Sala de 15.3,

    3.6 y 27.9.91, 18.5, 7.12.92, 1882/93 de 22.7, 21.5.94, 68/95 de 218.1,

    245/96 de 14.3, 274/96 de 20.5, 550/96 de 16.8, 142/97 de 5.2 y 273/97 de 25.2, no integran documentos con eficacia casacional por el cauce del art.

    849.2º de la LECrim.

    TERCERO: el tercer motivo del recurso de casación se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por la indebida inaplicación del art. 242.3 del CP. de 1995, dados los hechos declarados probados.

    En el breve extracto del motivo se indica que en ningún momento se dice en los hechos declarados probados que se hubiese ejercido violencia o intimidación respecto a la víctima, ni que esta hubiese sufrido ningún tipo de daño, ni pérdida de el equilibrio o caída.

    Se señala también por el recurrente, que según lo declarado por la víctima en el juicio que precedió a la sentencia recurrida y lo que manifestó en la vista anterior celebrada el 20 de febrero de 1998, P.N.G. no fue en ningún momento amenazada, coaccionada, golpeada o agredida, y sólo le fue arrebatado el monedero que lleva en la mano de un tirón por detrás, que fue pequeño, al aprovecharse el autor del hecho de que Petra estuviese distraída hablando con otra persona.

    Por tanto, se concluye en el motivo que dada la forma de producirse el robo y la escasa cuantía de lo sustraído, no existía ninguna circunstancia que en orden a los hechos probados facultase al Tribunal a negar expresamente la aplicación del apart. 3 del art. 242 del CP., tal como hace la sentencia en el Fundamento de Derecho primero.

    Por lo que el indicado precepto atenuatorio debe ser aplicado con el efecto consiguiente de la degradación de la pena.

    El subtipo atenuatorio contenido en el art. 242.3 del CP. de 1995, requiere, según doctrina manifiesta en las sentencias de esta Sala 1571/98 de 10.12, 1076/99 de 1.9, un componente principal, consistente en la poca entidad de los elementos coercitivos empleados en el robo -violencia o intimidación- que debe concurrir necesariamente para que opere el subtipo, y otro componente secundario, consistente en las demás circunstancias del hecho, reveladoras de una menor antijuricidad.

    De los términos de las sentencias de esta Sala 920/98 de 8.7, y 1571/98 de 10.12 y 1858/99 de 3.4.2000, se infiere que la fuerza física ejercida en la víctima por el autor de la sustracción tiene que tener una mínima intensidad y consistencia para que pueda estimarse integrante en la violencia calificadora del robo del art. 242 del CP. de 1995. Según tal jurisprudencia, tratándose de las acciones dirigidas a hacer cesar la posesión de la víctima sobre los objetos por ellos detentados, integran violencia aquéllos que supongan un impacto físico importante sobre la persona poseedora de la cosa que se trata de sustraer, y más si pueden determinar la pérdida del equilibrio y la caída de la víctima, como ocurre en los procedimientos clásicos del tirón del bolso, pero si las aciones de desapoderamiento no suponen la aplicación de gran fuerza, sino solo un movimiento rápido y sorpresivo, por el que se consigue la fácil aprehensión del objeto apetecido, tal mínima aplicación de fuerza según la doctrina jurisprudencial citada, no puede calificarse de violencia, ni siquiera en la modalidad atenuada prevista en el art.

    242.3º del CP. de 1995, por lo que el hecho integrará meramente un hurto.

    En los supuestos intermedios de tirones fuertes, para arrebatar el monedero u otro objeto sujetados manualmente por la víctima, en que no existe peligro de derribo y de lesión de la misma, la violencia física aplicada deberá considerarse de poco entidad, y apta para integrar por tanto el subtipo atenuado del art. 242.3º del CP. de 1995.

    Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo tercero del recurso de M.D.L.C. debe ser acogido, por no ser aceptables las razones dadas en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida para desechar la aplicación al supuesto de autos del subtipo atenuado previsto en el art. 242.3º del CP., ya que son apreciables los factores condicionantes del subtipo, por haber sido de poca entidad el elemento coercitivo, al haber consistido en un fuerte tiron, aplicado al monedero que portaba en la mano P.N.G., mujer de 75 años de edad, y que determinó que el mismo fuese arrebatado por el que ejerció la violencia, sin que la acción hubiese originado la pérdida de equilibrio y la caída de la víctima, que no consta que hubiese tenido que ser atendía médicamente, y por haber concurrido en el hecho otros datos, como los relativos a la pequeña cuantía del despojo, reveladores de la poca trascendencia antijurídica de la acción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por M.D.L.C., contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 1998, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de B., en el Procedimiento Abreviado 16/1997, del Juzgado de Instrucción nº 8 de la misma ciudad; y debemos casar y casamos la sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo..

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº

8 de B., y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que fue seguida por delito de robo contra, M.D.L.C.; nacida en B., eL.2.5.7., hija de Tomas y Ricarda, con D.N.I. ----------- Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.C., hace constar los siguientes:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia recurrida, salvo el primero.

PRIMERO: Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación previsto en el art. 242.1º del CP. de 1995, con aplicación del tipo atenuado, previsto en el nº 3º del mismo precepto, por las razones expuestas en el Fundamento tercero de la primera sentencia.

La pena aplicable a M.D.L.C., resultante de los preceptos penales citados, y de las reglas penológicas contenidas en el art. 63 y en el 66.1º del CP., será la de seis meses de prisión.

SEGUNDO: Procederá al amparo de lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim., entender aplicable el art. 242.3º del CP. respecto a la condena impuesta a A.C.A., y en consecuencia la pena deberá rebajarse a un año de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a M.D.L.C., como cómplice de un delito de los arts. 237 y 242.1º y del CP., con la concurrencia de la circunstancia agravante nº 8 del art. 22, y atenuante nº 2 del art. 21, ya definidos, a la pena de seis meses de prisión, accesorias y pago de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a A.C.A., como autor de un delito de los arts. 239 y 242.1º y del CP., con la concurrencia de las circunstancia agravante nº 8 del art. 22 y atenuante nº 2 del art. 21, a la pena de un año de prisión, accesorias y pago de la mitad de las costas.

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