STS 387/2008, 26 de Junio de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:3570
Número de Recurso2123/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución387/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, de fecha 28 de junio de 2007. Han intervenido el Ministerio fiscal, quien ha actuado además como recurrente y Elvira, representada por la procuradora Sra. Hernández Villa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Vitoria-Gastéiz instruyó sumario 9/2005, por delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar contra Elvira y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Álava cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2007 con los siguientes hechos probados: "Elvira, nacida el 8 de agosto de 1978, sin antecedentes penales, convivía con su madre Remedios, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002. de esta ciudad. Elvira fue adoptada siendo niña por Remedios y su marido, caracterizándose la convivencia por el problema de alcoholismo que presentaban ambos progenitores, lo que ocasionó la aparición de conductas conflictivas y disruptivas de la acusada desde su infancia, produciéndose de esta manera un deterioro progresivo en la relación entre madre e hija, que se acentuó cuando en el año 2.002 falleció el padre de la acusada. Dicha relación entre ambas se caracterizaba por la dependencia tanto física como emocional que Remedios presentaba respecto de su hija y más aún cuando el alcoholismo crónico de Remedios derivó hacia un deterioro cognitivo de ésta. Estas circunstancias hicieron que la convivencia se volviera violenta en el domicilio familiar en el que la acusada discutía constantemente con su madre.- En octubre de 2003 Remedios acudió al servicio de Alcoholismo y Ludopatías de Osakidetza y mientras acudió a dicho centro pudo objetivarse diversos menoscabos físicos en la misma, así el día 24 de octubre de 2.003, acudió con collarín cervical, el 14 de noviembre de 2003, presentó un hematoma en el pómulo derecho, el día 17 de noviembre de 2003 acudió al centro con un derrame en el ojo derecho. Estos hechos alarmaron al personal del centro. Remedios dejó de acudir al mismo. Asimismo el día 4 de diciembre de 2.003, Remedios presentaba un hematoma periorbitario en el ojo derecho en sus últimas fases de evolución, hecho este objetivado en un reconocimiento efectuado por el forense.- El día 22 de septiembre de 2004 Remedios fue operada de cataratas de su ojo derecho, operación que se desarrolló sin complicación alguna. Sin embargo el día siguiente Remedios tuvo que acudir nuevamente al Servicio de Oftalmología del Hospital de Txagorritxu ya que presentaba hifema total (presencia de sangre) en la cámara anterior del ojo izquierdo, que también había sido intervenido de cataratas en abril de 1.999, con hemorragia vítrea.- El día 21 de noviembre de 2004, agentes de la policía municipal de esta ciudad tuvieron que acudir al domicilio sito en la CALLE000 número NUM003, NUM004 centro, ya que Remedios, que tenía un hematoma en un ojo, se había refugiado en dicha casa ante la violencia de su hija. Los agentes acudieron al lugar y acompañaron a Remedios a su casa, donde se encontraba la acusada. Esta fue informada de los hechos y en presencia de los policías se dirigió a Remedios llamándola "borracha" y "alcohólica", a lo que esta respondió que "sólo quería que la dejase de pegar".- El día 12 de enero de 2005, agentes de la policía municipal tuvieron que llevar al Hospital de Santiago a Remedios, porque presentaba diversas heridas en la cara.- A primeras horas de la tarde del día 25 de enero de 2005, la acusad agredió a su madre en el domicilio familiar, causándole un hematoma en el ojo derecho un derrame en el ojo izquierdo. Tras esto Remedios abandonó el domicilio en bata y zapatillas yendo a refugiarse a la casa de Carmen, lugar al que acudieron agentes de la Ertzaintza, quienes posteriormente procedieron a detener a la acusada.- El día 7 de febrero de 2005 Remedios acudió a urgencias, donde se le diagnostica desprendimiento de retina, por lo que fue operada el día 9 de febrero de 2005.- Posteriormente, el día 17 de febrero de 2005, acudió nuevamente a la consulta por pérdida visual en el ojo derecho. Se objetiva que nuevamente tiene hifema total y desprendimiento de retina en el citado ojo y nuevamente se la interviene el día 21 de febrero. En dicha operación se objetiva, tras limpiar de sangre la cámara anterior del ojo, la luxación de la letra intraocular a cavidad vítrea, así como desprendimiento de retina con desgarro gigante que alcanzó más de 180 grados en la región temporal, que no pudo resolverse quirúrgicamente, extrayéndose la lente intraocular. Remedios precisó ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, como se ha precisado los días 9 y 21 de febrero por vitrectomía del ojo derecho, el tiempo de curación medio de un desgarro gigante de retina es de unos 120 días y la secuela que le queda a Remedios es la pérdida visual del ojo derecho.- Remedios no desea ser indemnizada económicamente por estos hechos.- La acusada sufre un trastorno de personalidad no filiado, agravado por su propia trayectoria vital que se plasma en su condición de hija adoptada por dos progenitores con problemas de alcoholismo que se han mantenido a lo largo de los años y que ha venido siendo salpicada por episodios de malos tratos bidireccionales.- Toda esta situación ha dado lugar a una relación de la acusada con su madre de carácter simbiótico y naturaleza netamente patológica, con episodios depresivos y delirios psicóticos.- Como consecuencia de todo ello, la acusada tenía durante el periodo al que se extiende la acusación sus facultades mermadas de modo leve."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Elvira como autora responsable de un delito de violencia doméstica habitual en el domicilio común y dos faltas de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de enajenación mental, a las pena de un año y nueve meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y la inhabilitación especial para el ejercicio de la tutela o la guarda de doña Remedios por un periodo de dos años, por el delito; y, dos penas de multa de un mes cada una de ellas a razón de dos euros por día, por las faltas.- Asimismo se impone a la acusada: prohibir las relaciones con su madre doña Remedios, salvo el régimen de visitas de dos días por semana y una hora de duración en el centro donde reside doña Remedios y sin necesidad de la presencia del personal del centro. Medida que deberá mantenerse durante un año desde el dictado de la presente sentencia, sin perjuicio de la posible ampliación de las visitas si concurrieran circunstancias que así lo aconsejen.- Debemos absolver a Elvira de los delitos de lesiones, cualificadas por inutilidad de órgano principal, de que era acusada. Finalmente se condena a la acusada al pago de un tercio de las costas propias de un juicio por delito y dos tercios de las correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las restantes."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; por infracción y vulneración del derecho constitucional, concretamente el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Tercero. Infracción del principio de presunción de inocencia.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que, dados los hechos probados; se han infringido los artículos 173.2 y 617.1º del Código Penal.- Quinto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, se han infringido artículos 173.2 y 617.1º del Código penal.- Sexto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Elvira

Primero

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24,2 CE. El argumento es que, al tratarse de un sumario ordinario, las periciales tendrían que haber sido realizadas por dos peritos, y la acusación pública limitó su propuesta a uno, en cada caso. Y esta deficiencia no podría considerarse subsanada sólo porque el presidente del tribunal de instancia hiciese que ambos informaran conjuntamente.

Esta sala (por todas SSTS 1076/2006, de 27 de octubre, 779/2003, de 30 de mayo, de 26 de febrero de 1993, 20 de mayo de 1999, entre otras muchas) ha entendido que la infracción de la literalidad del art. 459 Lecrim que aquí se denuncia no tiene carácter esencial. Algo que surge del propio texto del precepto que establece que en ciertas situaciones resulta suficiente la intervención de un perito, y de la falta de reiteración de esta exigencia entre las disposiciones relativas al juicio oral. A lo que hay que añadir la disposición legal que permite la práctica del dictamen pericial por un solo perito en el procedimiento abreviado, cuyo régimen de garantías no cabe reputar inferiores a las del ordinario.

Por otra parte, según destaca el Fiscal, los dictámenes de las psicólogas Maribel y Daniela (folios 86-87 y 286-291), que, en efecto, informaron conjuntamente en la vista, fueron de carácter psicosocial y versaron en los dos casos sobre las implicadas en la causa.

Es por lo que el motivo no puede acogerse,

Segundo

También por el cauce del art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24,2 CE ). Al respecto se razona que la sala habría fundado su sentencia en una prueba de indicios, contrariando la doctrina jurisprudencial de que sólo cabría acudir a esta clase de prueba en ausencia de la llamada directa. Además, el tribunal de instancia se habría servido de una testifical de referencia, cuando en el juicio estaba presente Remedios, supuesta víctima y testigo directo, que negó reiteradamente en distintos momentos de la causa haber sufrido malos tratos.

Es sabido que existen dos formas de obtener conocimiento sobre hechos, que son la constatación directa y la inferencia. Los tribunales, como es obvio, no pueden valerse de la primera, puesto que los hechos sobre que versa el juicio pertenecen siempre al pasado, de ahí que sólo quepa acceder a ellos mediante la prueba. Es decir, a través de lo constatado o percibido por otros, que les llegue, bien por comunicación verbal directa de éstos o por algún otro medio de transmisión. En este sentido no hay prueba directa literalmente hablando, pues el contacto del que juzga con los hechos está siempre mediado por la intervención del tercero a quien se debe la aportación de datos. De manera que los tribunales están siempre obligados a utilizar la inferencia como forma de acceso al conocimiento de lo sucedido en el supuesto objeto de su decisión.

Así las cosas, en contra de lo que se dice en el escrito del recurso, en este caso, la posición de la sala ante el resultado de la prueba, dado el carácter de ésta, fue pura y simplemente la normal, esto es, la propia de cualquier caso. Pues tampoco en el supuesto de la prueba de testigos presenciales el juzgador conoce directamente, ni puede renunciar a un atento ejercicio crítico del propio discurrir a partir de los elementos de convicción recibidos por ese medio, ya que la psicología del testimonio ha aportado un amplio material de reflexión, con depurado soporte empírico, que obliga a estar en guardia frente a los riesgos de defectuosa percepción, lagunas de memoria e inevitable reelaboración de los datos que penden sobre la producción del testimonio.

Por otra parte, no es cierto que el tribunal haya valorado las testificales que se adjetivan como de referencia, esto es en sustitución y prescindiendo del testimonio de Remedios. Porque las hermanas de ésta, Felisa y Rosario, como también los agentes municipales y de la Ertzaintza a que se refiere la sentencia, declararon sobre lo que dijeron haber percibido ellos mismos.

Por tanto, no es en modo alguno cierto que la Audiencia haya hecho un uso impropio de la prueba llamada indirecta; ni que haya prescindido de las manifestaciones de Remedios privilegiando de manera arbitraria otras fuentes de prueba. Pues lo que resulta de lo que acaba de señalarse es la existencia de un cuadro probatorio complejo, integrado, entre otras, por aportaciones como las de los testigos a que acaba de aludirse.

Es por lo que sólo cabe concluir que las afirmaciones que dan sustento al motivo no se corresponden con la actuación de la sala y debe ser desestimado.

Tercero

Lo aducido es también vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y el argumento, de nuevo, que Remedios habría negado la existencia de agresiones; que las hermanas de ésta no merecen credibilidad; que los informes de quienes la atendieron de su adicción alcohólica sólo darían pie a sospechas; que las manifestaciones policiales son de referencia; que los dictámenes periciales estarían aquejados de la irregularidad alegada en el primer motivo, y, además, las dos psicólogas manifestaron que Remedios negó haber sufrido malos tratos de parte de su hija; que, en fin, la sentencia no informa sobre la dinámica de producción de las lesiones y que los forenses admitieron que las mismas podrían deberse a accidentes, teniendo en cuenta que la afectada era una alcohólica.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, en el examen del motivo anterior se ha visto que la sala de instancia contó con aportaciones probatorias de carácter testifical, legítimamente utilizables, de las que resulta la existencia de datos concretos fuertemente indicativos de que Remedios, en dos ocasiones (las únicas en las que -de forma indirecta pero clara en un caso, y directa en otro- se atribuye expresamente a Elvira precisas acciones agresivas contra ella) huyó de su casa por haberse visto forzada a hacerlo para ponerse a salvo. Algo fácilmente inferible por quienes la atendieron, no sólo a juzgar por sus propias palabras, sino también del hecho de que presentaba traumatismos en el rostro que guardaban total relación de compatibilidad con la causa a la que ella los atribuía, según manifestaciones de los agentes policiales que acudieron avisados por algún vecino.

Ahora bien, dicho esto, hay que decir también que, estando sólo al contenido del relato de la sala, la recurrente -salvo en los supuestos aludidos- tendría razón en lo que objeta, porque ésos son los solos actos violentos puestos realmente a su cargo en la sentencia. Cosa distinta es si se atiende al contenido de los fundamentos de derecho, en los que se opera con el presupuesto de que todos los traumatismos de que dan cuenta los hechos probados tendrían como causa golpes propinados por aquélla a Remedios. Pero, como se ha anticipado y se verá a continuación, no es tal lo que resulta del relato de la sentencia. Y, así, el motivo debe ser parcialmente apreciado.

Cuarto

Por el cauce del art.849,1º Lecrim se ha objetado indebida aplicación de los arts. 173, y 617, Cpenal, dado el tenor de los hechos probados. El argumento es que en éstos no se hace referencia alguna a precisos acometimientos o mecanismos agresivos y falta también precisión sobre el ataque a los bienes jurídicos protegidos por cada uno de tales preceptos.

La verdad es que la recurrente tiene buena parte de razón en lo que afirma. En efecto, en el apartado de la sentencia de que se trata, al comienzo, se explica el origen adoptivo del vínculo de Elvira con Remedios y el que fuera su esposo, ya fallecido, y cómo ese contexto se hizo enseguida intensamente conflictivo debido al alcoholismo de estos últimos; lo que, en fin, daría lugar a una relación patológica de dependencia, violenta en ocasiones -se dice- de Remedios con Elvira.

Después, existe constancia de que Remedios, en distintas oportunidades, presentó en el rostro huellas de traumatismos; constancia que no está acompañada por ninguna concreción sobre el modo de producción de los mismos y la posible autoría. Salvo en dos casos, los datados el 21 de noviembre de 2004 y el 25 de enero de 2005, cuando se atribuye a Elvira las agresiones que ocasionaron a su madre un hematoma en un ojo, en el primer caso, y un hematoma en el ojo derecho y un derrame en el izquierdo, en el segundo.

Así las cosas, lo cierto es que ésos son los únicos episodios de violencia física atribuidos de manera expresa y directa a la acusada; porque en todos los demás supuestos lo que hay es la mera constatación de que, en algún momento, Remedios presentó huellas de golpes, preferentemente en la cara. Y la defensa pone de relieve que el grave abuso del alcohol por parte de Remedios fue frecuente origen de caídas con los consiguientes golpes, hasta el punto de que los forenses habrían entendido que los traumatismos acreditados, por su morfología y localización, serían compatibles con esa clase de incidencias.

La falta de expresividad de los hechos probados es tan patente como insubsanable en este momento. Y, además, no parece que pueda atribuirse a una omisión por descuido de la sala sentenciadora, sino que la presentación de aquéllos, más bien, expresa una convicción en la materia cargada de imprecisión. Un vacío de elementos fácticos de carácter esencial que no puede ser cubierto por este tribunal, que carece de habilitación legal para subrogarse en el papel del de instancia, máxime cuando se trataría de sustituir a ésta en el proceso de elaboración de los datos del cuadro probatorio para obtener de ellos una conclusión contra reo.

Es por lo que el motivo debe ser estimado, si bien de manera parcial, puesto que, como se ha visto, sí aparecen registradas dos acciones lesivas concretas puestas a cargo de la acusada.

Quinto

Invocando el art. 849, Lecrim se denuncia error en la valoración de la prueba, con infracción -se dice- de los arts. 173, y 617, Cpenal.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba. De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Pues bien, a tenor de este criterio interpretativo plenamente consolidado, es claro que el motivo resulta inatendible, puesto que con él trata de ponerse de relieve, abundado en lo ya expuesto en otro, lo que a juicio de la parte sería una falta de acreditación probatoria del origen violento de los traumatismos de Remedios, mediante una valoración alternativa de la prueba.

Por otro lado y en cualquier caso, no sería siquiera necesario acudir a esta vía procesal, aquí impropia, para provocar un replanteamiento de los hechos, ya que, según se ha visto, salvo en los supuestos aludidos, la misma sala de instancia se abstuvo de asociar expresamente los traumatismos constatados en Remedios a eventuales acciones lesivas de las que hubiera sido responsable Elvira.

Así, y por todo, el motivo no puede estimarse.

Sexto

Invocando el art. 851, Lecrim se objeta que en la sentencia se consignan como hecho probado un concepto, el de "víctima", que por su carácter jurídico implicaría predeterminación del fallo.

Podría discutirse la pertinencia o falta de pertinencia del uso de ese vocablo, pero aunque, dado el contexto, aparezca cargado de implicaciones jurídicas, también es cierto que forma parte del lenguaje corriente, en el que se emplea para denotar, entre otras, a la persona que padece alguna violencia.

En cualquier caso, lo relevante a los efectos del motivo invocado no es que pueda hacerse un uso ocasional de un término propio de la semántica del lenguaje legal; sino que ése sea el modo de eludir la descripción de la acción incriminable, de tal forma que la misma resulte sustituida por su valoración per saltum.

No es lo que aquí se reprocha a la sala, y, en consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Recurso del Fiscal

Lo ha formulado por un único motivo, porque, entiende que los hechos calificados como faltas en la sentencia de instancia tendrían que haber sido tratados como delitos del art. 153 Cpenal en su redacción según la LO11/2003, imponiéndose a la acusada sendas condenas por este título.

Pero ocurre que el Fiscal, aparte de haber acusado por el delito del art. 173, Cpenal, para lo que, como se ha visto, no hay base en los hechos; formuló asimismo acusación por dos delitos de lesiones cualificadas por la inutilidad de un órgano principal (art. 149, Cpenal), refiriéndose, sin duda, a los dos casos en que se apreció en Remedios un desprendimiento de retina (días 7 y 17 de febrero de 2005), y de los que, como se ha razonado antes, lo único que hay en la sentencia es que "Remedios acudió" a un centro médico, y una expresión de ese diagnóstico. Faltan, por tanto, presupuestos fácticos indispensables para una condena como la que el Fiscal solicitó en la instancia por esos resultados traumáticos sin constancia de la acción que hubiera podido causarlos; y falta también acusación del propio Fiscal en la causa por la acción del 21 de noviembre de 2004, que ahora pretende sea tratada como delito del artículo 153 Cpenal, en su versión de 2003. Además en el caso de la que sitúa en el 12 de enero de 2005, hay que decir que corresponde al grupo de supuestos de resultado sin constancia de acto agresivo, a que acaba de aludirse. Por todo el único motivo suscitado no puede acogerse.

III.

FALLO

Estimamos parcialmente los motivos tercero y cuarto -articulados por vulneración de precepto constitucional el primero y por infracción de ley el segundo - del recurso de casación interpuesto por la representación de Elvira contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 28 de junio de 2007 que le condenó como autora de un delito de violencia doméstica habitual y dos faltas de lesiones, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución. Desestimamos el resto de los motivos formulados.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la misma resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

En la causa número 1/2005, dimanante del sumario 9/2005 del Juzgado de instrucción número 3 de Vitoria-Gastéiz, seguida por delito de violencia doméstica habitual contra Elvira, la Audiencia Provincial de Álava dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2007 que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia

Al quedar sin efecto la aplicación del art.173,2º Cpenal y ya que la impugnación del Fiscal se refiere, de manera exclusiva, a un resultado lesivo sin constancia de acción; y a una acción por la que no había acusado en la instancia en los términos que, sin embargo, lo hace en el recurso; en este momento y por lo razonado en la sentencia de casación sólo cabe poner a cargo de la acusada las acciones que la Audiencia trató como faltas, manteniendo exclusivamente la condena por este concepto.

Se absuelve a la recurrente del delito de violencia doméstica habitual a que había sido condenada en la instancia, se mantiene la condena como autora de dos faltas de lesiones en sus propios términos y el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia dictada en la instancia que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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