STS 1152/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:5877
Número de Recurso1058/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1152/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE MANUEL MAZA MARTINGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra que le condenó por delitos de maltrato familiar, lesiones, detención ilegal y abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en nombre de Ana, representada por la Procuradora Sra. Lázaro Gorgoza, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora Sra. Campillo García.

ANTECEDENTES

El Juzgado de Instrucción número 3 de Pamplona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 162/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Navarra que, con fecha 31 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1.- A) El imputado Juan, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a Ana en el mes de abril de 2002, decidiendo de común acuerdo, una semana después, iniciar una convivencia como pareja de hecho, pasando a residir en el domicilio de Ana, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001NUM002 de Pamplona.- Poco tiempo después de iniciada dicha relación, Ana que a la sazón era administrativa y copropietaria con una hermana de una empresa de alquiler de furgonetas, aprovechando la baja laboral del único empleado que tenía en la empresa, contrato en dicho puesto a Juan, correspondiéndole las tareas de limpieza, mantenimiento, entrega y recogida de las furgonetas alquiladas.- A finales del mes de mayo de 2002 el imputado empezó a mostrar un comportamiento de rechazo hacia el trabajo que realizaba, al no aceptar la posición subordinada respecto a Ana, en lo laboral, dada la relación sentimental que mantenían.- Es en estas fechas cuando se produce la primera agresión física a Ana por parte del imputado, cuando estando ésta hablando por teléfono con un cliente, cogió el imputado el cable del apartado y lo ató al cuello de ella, golpeándole varias veces en los brazos y piernas, así como dándole un mordisco en el antebrazo izquierdo.- Este hecho lo comentó Ana con la madre de Imanol, con ocasión de acudir al ambulatorio sito en la calle Conde Oliveto de Pamplona/Iruña, dado que trabajaba como enfermera en dicho centro. Al recriminarle la madre de Juan la conducta, el imputado reaccionó quitando el teléfono fijo del domicilio de la pareja, así como relegando a Ana en la llevanza del negocio, impidiendo que acudiera sola al trabajo, para lo que la dejaba encerrada en el domicilio, quitándole las llaves del mismo, lo que asimismo hacía cuando tenía que salir Juan a la calle, entre otras ocasiones para ocuparse del negocio de alquiler de furgonetas, que poco a poco llegó a gestionar a través de un teléfono móvil, mediante el uso del sistema de desvío de llamadas que pudieran hacer los clientes.- En las ocasiones en que salía Ana a la calle, bien para algo de trabajo, bien para otras gestiones, en el primer caso por ejemplo para recoger o entregar alguna furgoneta, o en el segundo cuando tuvo que acudir al despacho de un letrado por asuntos del negocio o a un centro hospitalario para hacerse una resonancia magnética (5 de julio de 2002), el imputado acompañaba a Ana, procurando hacerlo en todo momento, si bien en algún caso tuvo que esperarla en la puerta al no permitirse el acceso -con ocasión de la resonancia magnética- o no conisderarlo oportuno la hermana de Ana -con ocasión de la visita al letrado-. Asimismo Juan fue impidiendo a partir de junio de 2002 que Ana se comunicara con otras personas, especialmente con sus hermanas, al llevarse, como hemos señalado materialmente el aparato de telefonía fija y quitarle el teléfono móvil. Era así el imputado quien contestaba y recogía los recados telefónicos, y sólo él permitía cuándo y cómo podía relacionarse Ana con otras personas.- En el mes de junio de 2002 Juan propició varios puñetazos a Ana que le causaron diversos hematomas en la cara.- Asimismo y hasta finales de agosto de 2002, en que Ana denunció los hechos, el imputado la insultó repetidamente diciéndole que era "una puta y que le gustaba que la violasen", agrediéndola cada vez que ella manifestaba que en esas condiciones no se iban a casar ni a tener un hijo.- Por otra parte le decía que si hacía algo contra él, su hermano Felipe iría a por ella a darle le que se merecía.- Durante el período del tiempo de convivencia entre junio y finales de agosto de 2002, el imputado obligaba a Ana a llevar el mismo ritmo de vida que él, debiendo dormirse a la vez, levantarse a la misma ahora, comer juntos. Llegó esta situación a echar un vaso de agua a Ana para despertarla, por que había dormido antes que el imputado.- En una ocasión, y al manifestar Ana que le dolía el cuello, Juan le dio un vaso de leche, en el que previamente y sin avisarla, había agregado metadona de la que consumía el imputado par a su tratamiento de deshabituación. Esto provocó en Ana un intenso malestar, con continuos vómitos, que le duró tres días.- Desde junio a finales de agosto Juan y Ana mantuvieron todos los días relaciones sexuales, ya que el imputado quería a toda costa tener un hijo, para lo que además la obligaba a tomar cada día una pastilla de ácido fólico. en numerosas ocasiones, si bien no en todas, dichas relaciones sexuales fueron realizadas sin el consentimiento de Ana, que accedía a ellas por miedo a provocar una reacción agresiva hacia ella por parte de Juan, llegando a temer por su vida.- El día 24 de agosto de 2002 Ana pudo escapar al control de Juan yendo a casa de una hermana, si bien la convenció para que se viesen de nuevo, lo que hicieron en la inmediaciones de la Plaza de Toros de esta ciudad, momento en el que el imputado sacó una navaja y se la puso en su cuello, a la que le decía: "primero yo y luego tú, sabes que soy muy rápido". Ese día Ana volvió al domicilio en que residía con Juan.- El 26 de agosto de 2002 y determinada Ana a terminar con la relación que mantenía con Juan, pidió ayuda a su hermana Carmen, con la que quedó, sin embargo al no acudir a la cita ni contestar a las llamadas que le hizo, Carmen avisó a la Policía Municipal. Personados los agentes de la Policía Municipal en el domicilio de Ana y ante la ausencia de respuesta, a pesar de la insistencia de las llamadas, se optó por avisar a lo bomberos, a fin de poder acceder al domicilio, lo que se hizo a través de una ventana. Allí comprobaron como Ana e Juan estaban dormidos, al parecer al haber tomado algún medicamento para conciliar el sueño, no presentando Ana ninguna denuncia en el acto ni abandonando el domicilio en compañía de los agentes.- El 27 de agosto de 2002 el imputado le dijo a Ana que como la veía muy desmejorada y delgada, iban a cerrar la empresa, a desconectar los teléfonos y la llevaría a casa, donde pensaba cuidarla, dejándola dormir y comer.- Ante esta tesitura y pensando Ana que con eso la volvería a encerrar en el domicilio, en un descuido de Juan llamó a la Policía Municipal, quedando con ellos y trasladándola a sus dependencias, donde interpuso la correspondiente denuncia.- B) Dicha denuncia dio origen a las diligencias previas nº3454/02, dentro de las que se dictó Auto de fecha 29 de agosto de 2002, notificado a Juan, y en el que se acordaba la medida cautelar de alejamiento y de comunicarse con Ana.- La medida fue ampliada por auto de 25 de septiembre de 2002, respecto, por un lado a Felipe y por otro en relación con Juan a englobar en la medida de alejamiento al centro de trabajo de Ana.- No obstante dicha medida cautelar Juan envió sendas cartas, con el mismo contenido, pero por vías distintas para asegurar su recepción por Ana, si bien no entendió el imputado que la medida cautelar comprendiera la prohibición de escribir cartas a Ana.- Advertido por la Juez instructora del alcance de la medida cautelar, el imputado se ha abstenido de cualquier tipo de comunicación.- 2.- El 28 de agosto de 2002 y con ocasión de la detención e Juan, su hermano Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó por teléfono a Ana para pedirle que retirase la denuncia.- 3.- Ana, a consecuencia de los hechos relatados, presenta un cuadro clínico compatible con trastorno de adaptación (f.43.22 de la C.I.E. 10), en fase de resolución.- No se ha acreditado que en dicho cuadro haya incidido una depresión de tipo leve (Distimia) anteriormente padecida y ya resuelta cuando ocurrieron los hechos. Asimismo tampoco existen indicios de hábito tóxico en la denunciante.- No existe en el momento actual merma de las facultades cognoscitivas ni intelectuales de Ana, si bien precisa por el momento tratamiento psiquiátrico ambulatorio y apoyo psicoterapeútico hasta la normalización del cuadro clínico.- 4.- Juan presentaba el 27 de septiembre de 2002 una "Patología Dual" (adicción al consumo de drogas más un trastorno límite de la personalidad), con síntomas de ansiedad, depresión, confusión emocional e ideacción autolesiva.- Ingresó en la Comunidad Terapeútica Haize-Gain (Oiartzun), subvencionado por el Gobierno Vasco y gestionado por AGIPAD, el 18-10-2002 hasta el 27-7-2003, en que se produce el alta terapéutica por su positiva evolución.- Posteriormente y desde el 28-7-2003 inició un seguimiento para la Inserción Social a nivel ambulatorio hasta el 11 de noviembre de 2003, en que se produce el alta voluntaria".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Juan como autor responsable de los delitos de maltrato familiar, lesiones psíquicas, detención ilegal y abusos sexuales continuados, concurriendo una circunstancias atenuante analógica a las siguientes penas; a) Por el delito de maltrato familiar la pena de 1 AÑO Y 2 MESES de prisión. Accesoria legal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 1 km. de la víctima, su domicilio o puesto de trabajo, por tiempo de 3 AÑOS.- b) Por el delito de lesiones psíquicas la pena de 1 AÑO de prisión. accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 1 km de la víctima, su domicilio o puesto de trabajo, por tiempo de 3 AÑOS.- c) Por el delito de detención ilegal la pena de 4 AÑOS de prisión. Accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a menos de 1 km. de la víctima, su domicilio o puesto de trabajo, por tiempo de 3 AÑOS.- d) Por el delito continuado de abusos sexuales la pena de 2 AÑOS de prisión. Accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de acercase a menos de 1 km. de la víctima, su domicilio o puesto de trabajo, por tiempo de 3 AÑOS.- Asimismo se le impone el pago de 4/6 parte de las costas causadas por los delitos por los que viene condenado.- En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar a la víctima Dª Ana en la cantidad de VEINTICUATRO MIL euros (24.000 ¤). Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Debemos absolver y absolvemos a Juan del delito de quebrantamiento de medida cautelar y de amenazas, así como a Felipe del delito de obstrucción a la Justicia y del subsidiario de coacciones, por los que venían acusados.- Procede imponer a la Acusación particular 2/6 partes de las costas del juicio respecto de Juan y de las costas del juicio respecto de Felipe al ser absueltos.- Declaramos la insolvencia de Juan, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone abonamos al condenado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

  2. - Notificado la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo del 147 Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.2 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 172 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.2 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 182 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 123 y 124 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 28 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo del 147 Código Penal.

Se defiende en el recurso que el trastorno de adaptación sufrido por la víctima está absorbido por el desvalor propio del delito de lesiones por violencia doméstica del artículo 153 o, incluso, por el resto de los hechos que ya ha sido tenidos en cuenta en la sentencia de instancia, y se añade, que el terror propio y característico del delito de violencia doméstica determina siempre y necesariamente un daño psíquico.

Como se razona por el Tribunal de instancia, dadas las fechas en las que ocurrieron los hechos enjuiciados, procede examinar el artículo 153 en la redacción que tenía antes de su reforma por L.O. 11/2003, de 29 de septiembre, ya que su contenido y el del artículo 173.2 en su actual redacción no pueden considerarse que sean más favorables al acusado.

En todo caso, el bien jurídico protegido coincide esencialmente en ambos artículos y a él se ha hecho referencia en sentencias de esta Sala.

Así, en la Sentencia de 7 de septiembre de 2000 se declara que en las conductas que integran el delito de violencia doméstica se viene a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la integridad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.

Y en las Sentencias 927/2000, de 24 de junio y 20/2002, de 10 de enero, se expresa que el bien jurídico protegido es la paz familiar, por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar. Se añade que esta autonomía de bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; la violencia física o psíquica habitual a que se refiere el artículo 173 es algo distinto de los concretos actos de violencia, aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentales valores de la persona y especialmente la integridad moral de las víctimas.

La doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada rechaza la argumentación esgrimida en defensa del presente motivo, ya que en modo alguno puede considerarse que el delito de violencia doméstica absorba las lesiones psíquicas sufridas por la víctima consistente en trastorno de adaptación que tiene su causa en la situación de conflicto y maltrato psicológico causado por el recurrente, lesión psíquica que ha precisado de tratamiento médico de tipo psiquiátrico y apoyo psicoterapéutico, lesión que existiría aunque no hubiesen concurrido los elementos propios del maltrato de género o familiar que asimismo ha concurrido, y que mantiene su propia sustantividad con independencia, como se ha dejado antes expresado, de los concretos actos o conducta de agresión física o psíquica.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 147.2 del Código Penal.

Este motivo se presenta como subsidiario del anterior, para el supuesto de que se entendiera que los hechos no se encuentran absorbidos en virtud de la regla 3ª del artículo 8º del Código Penal y se sostiene que la menor gravedad del resultado producido permitiría su tipificación en el apartado 2 del artículo 147.

El motivo no puede prosperar.

Este subtipo atenuado de lesiones exige que la lesión sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido; el legislador ha querido introducir el principio de proporcionalidad para ajustar la pena a la gravedad o intensidad de la lesión, atendidas las razones que se expresan en el precepto y esas razones de menor gravedad no se reflejan, en el presente caso, en los hechos que se declaran probados ni en los fundamentos jurídicos que los desarrollan, apareciendo la pena aplicada razonablemente proporcionada a la gravedad de la lesión psíquica sufrida por la víctima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163 del Código Penal.

Se niega la existencia de un delito de detención ilegal afirmándose que la perjudicada no estuvo encerrada ni detenida y que la anulación de su voluntad ya ha sido tenida en cuenta en el delito de violencia doméstica del art. 153 del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, ya que en él se expresa que el acusado dejó a la víctima encerrada en el domicilio, quitándole las llaves del mismo, por lo que le privó de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo y en contra de su voluntad, conducta que se subsume, sin duda, en el delito de detención ilegal, aplicado por el Tribunal de instancia, que igualmente describe otros episodios o manifestaciones de privación de la libertad de deambulación de la víctima, incluso cuando salía de su domicilio acompañada por el acusado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 172 del Código Penal.

Con carácter subsidiario de anterior, se defiende en este motivo que, en su caso, los hechos sería constitutivos de un delito de coacciones.

Es cierto que la detención ilegal es una forma del delito de coacciones destacada por el legislador -como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994-, y el elemento especializante está constituido por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo, y estos elementos que caracterizan esta especialización están presentes en este caso, como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo.

Este motivo tampoco puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 163.2 del Código Penal.

También subsidiario del anterior, se defiende que en todo caso se debería aplicar el tipo atenuado previsto en el apartado 2º del artículo 163 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

En los hechos que se declaran probados se describe una privación de libertad que se prolonga en el tiempo, siendo bien expresivo el apartado C) del primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en el que se extiende la privación de libertad a lo largo del tiempo en que se mantuvo la relación y una vez deteriorada con la primera agresión (finales de mayo de 2002) y hasta al menos, en la versión más favorable para el acusado, el 24 de agosto de 2002, añadiéndose que han existido periodos de encierro físico con otros en los que ha salido a la calle, acompañada por el acusado, en los que no recuperaba su libertad de deambulación al tener anulada su voluntad por el temor y trato que sufría del acusado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 182 del Código Penal.

Se niega la existencia del soporte fáctico y jurídico de un elemento esencial como es el dolo de atentar contra la libertad sexual y se dice que no hay ni el más mínimo dato para considerar que la víctima manifestase oposición, ni siquiera veladamente, en la relación de pareja.

El motivo se enfrenta, una vez más, al relato fáctico de la sentencia de instancia en el que se dice que, desde junio a finales de agosto, el acusado mantuvo todos los día relaciones sexuales con la víctima sin su consentimiento, que accedía a ellas por miedo a provocar una reacción agresiva llegando a temer por su vida, conducta que se subsume, sin dificultad alguna y en una interpretación favorable al reo, en el delito continuado de abusos sexuales apreciado por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 123 y 124 del Código Penal.

Se dicen impuestas indebidamente las costas, que consistieron en cuatro sextas partes, ya que al ser acusado de siete delitos y condenado por cuatro se le debieron imponer las cuatro séptimas partes de las costas procesales.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, el recurrente fue acusado del delito de coacciones con carácter subsidiario respecto al delito de obstrucción a la justicia consistente en intentar influir, con violencia o intimidación, en la denunciante para que modificara su actuación procesal, y la sentencia no incurre, por consiguiente, en error en cuanto al número de delitos por los que fue acusado.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Juan, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 31 de marzo de 2004, en causa seguida, entre otros, por delitos de maltrato familiar, lesiones, detención ilegal y abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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