STS 568/2007, 26 de Junio de 2007

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2007:4521
Número de Recurso2417/2006
Número de Resolución568/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Alejandro, representado por la Procuradora Dña. Victoria Pérez-Mulet y Diez Picazo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 24 de octubre de 2006, que lo condenó por un delito de violencia de género, otro de coacciones y dos faltas de injurias y amenazas; ha intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Antonieta, representada por el Procurador D. Rafael Sánchez Izquierdo Nieto. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna, instruyó Procedimiento Abreviado nº 50/05 por un delito de violencia de género, detención ilegal, coacciones y falta de injurias y amenzas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda,que con fecha 24 de octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Alejandro venía manteniendo una relación sentimental y sexual desde mediados de 2003 con Antonieta, a la que había conocido con ocasión de trabajar ambos en un hospital público, del cual el acusado era director y la mujer becaria.- Por razones no bien determinadas la relación se fue deteriorando hasta que el 18 de abril de 2003, sobre la 22,45 horas, el acusado llegó a casa de la mujer y entró en la misma haciendo uso de la llave que la mujer le había facilitado, saliendo a continuación al ver que con ella estaba su hermano.- Desde el telefonillo llamó a la mujer y le dijo que bajara, cosa que hizo ésta no sin antes advertir a su hermano que, si en diez minutos no había subido, bajara a buscarla.- LLegada abajo, el acusado comenzó a insultarla con palabras tales como "eres una puta igual que tu madre", "eres una niñata y te voy a hundir". Antonieta le manifestó al acusado su decisión de dar por terminada su relación y, seguidamente, el acusado le cogió de la nuca y del pelo, la condujo a la fuerza al interior del vehículo propiedad del mismo, Mercedes C-220, matrícula F-....-AJ, y, en su interior, comenzó a golpearla con puñetazos, dándole aproximadamente unos cinco golpes con los nudillos, sangrando la misma por la nariz, metiéndole el acusado los dedos en la boca, consiguiendo salir del vehículo, gritando, pidiendo socorro de forma desesperada, llegando al portal de su casa corriendo y perseguida por aquél, y a continuación llamó pidiendo auxilio a todos los timbres de los telefonillos del inmueble.- Como consecuencia de los hechos descritos, el acusado causó lesiones a Antonieta, consistentes en contusión nasal y contusión en región orbitaria derecha, precisando una primera asistencia facultativa consistente en diagnóstico, exploratorias, analgésicos, antiinflamatorios y reposo relativo, necesitando para su curación 25 días, de los cuales 5 fueron impeditivos, deseando la perjudicada reclamar por estos hechos." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Alejandro del DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alejandro, como criminalmente responsable en concepto de autor de un DELITO DE VIOLENCIA DE GENERO, otro de COACCIONES y dos FALTAS DE INJURIAS Y AMENAZAS, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por un delito de maltrato doméstico, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenecia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses; por el de coacciones, a la pena de DOCE MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenecia y porte de armas por un tiempo de dos años y seis meses; por las faltas de injurias y amenazas, a dos penas de MULTA DE VEINTE DIAS CON UNA CUOTA DE 100 Euros día, y sujeta a una responsabilidad personal de un día por cada cuota impagada.- Y se acordará la prohibición de acercarse a Antonieta, al domicilio de ésta y a su lugar de trabajo, a una distancia de 300 metros, así como comunicarse con la misma por cualquier medio durante el periodo de dos años.- Se imponen al condenado la costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.- En vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Antonieta en la cantidad de 8.850 Euros, e intereses legales desde la fecha de esta resolución."(sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certifcaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos.

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

  2. - Al amparo de lo dispuesto en ela rt. 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por entender que la sentencia objeto del presente recurso ha incurrido en aplicación indebida del artículo 153, en relación con el 173.2 y artículos 15 y 61, todos ellos del Código Penal .

  3. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera pretensión del recurrente es la modificación de los hechos probados, solicitada al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indicando como documentos la hoja asistencial de emergencias sanitarias realizadas el 17 de abril de 2005, en la que se indica como motivo de la asistencia un posible IMA; una hoja de urgencias del Hospital Clínico Universitario de Valencia del día 18 de abril de 2005 y el informe clínico de ese centro emitido el día 25, donde consta el ingreso del día 18 por "cuadro sugerente de angina y pérdida transitoria de conciencia".

Con tales pertrechos se solicita que en los hechos probados se deje constancia de que el acusado padeció un episodio de angina hemodinámica, con pérdida de conocimiento y vómitos, que pudo provocar la realización de movimientos espasmódicos incontrolados y que hizo necesaria la intervención del servicio de asistencia médica urgente y su inmediata hospitalización con la realización de una revascularización coronaria.

Pues bien, si el tono que utiliza el autor del informe es de difícil justificación, el fondo del motivo aún es menos aceptable. En cualquier caso, baste remitir a los argumentos de la sentencia recurrida. La declaración testifical, que da cuenta de la persecución, por parte del acusado, de la víctima sangrando, deja fuera de dudas que su capacidad física de agresión, que causa las lesiones, es harto evidente.

Se echa de menos lo que, sin duda, sería sorprendente pericia, que acreditase la fabulosa versión defensiva, por la que un paciente en crisis aguda coronaria pierde el sentido y con sus espasmos acierta con certeros golpes a causar las lesiones, por las que viene condenado el acusado.

Finalmente, bastaría, para rechazar de plano este motivo, decir que falta la literosuficiencia de los documentos para acreditar el error, constituido por la omisión, entre los probados, del hecho aquí descrito por el recurrente. Una cosa es el motivo de la asistencia y otra que tal dolencia implique la actuación por el acusado doliente en el modo alegado en el recurso y que el resultado de esa actividad en la víctima sea el que ahí se dice.

SEGUNDO

El segundo motivo tiene su fracaso como efecto derivado del obtenido por el motivo anterior. Si se pretende la infracción de ley, conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la aplicación de los arts. 153, 173.2 y 15 y 61 del Código Penal, por alegar que "existen dudas" de que los golpes que se le imputan fuesen ocasionados inconscientemente, es claro que, al rechazar la modificación de la declaración de tales hechos, queda rechazado este motivo, cuya estimación pasa por el más absoluto respeto a aquella declaración de hechos.

TERCERO

Se intenta, en tercer lugar, con cita del art. 24.2 de la Constitución Española y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Comienza el recurrente por admitir que no puede decirse que no se hayan practicado pruebas. Lo que se arguye es que las practicadas restan verosimilitud a la declaración de la víctima.

El frívolo reproche, que se hace a lo que califica de "credulidad, y aún visceralidad" del Tribunal de instancia, no resiste el contraste con la osadía procesal de pretender que no se aportó "ninguna prueba" respecto a lo que denomina "supuesta agresión presuntamente padecida por la querellante en el interior del vehículo"

Muy al contrario, la harto paciente sentencia, que se recurre, describe como dos testigos ven al acusado correr tras la mujer que sangraba por la cara... o incluso recuerda que el propio acusado no niega haber golpeado a la víctima (siquiera con la fantasiosa elucubración de su falta de sentido....)

Respecto a la imputación del delito de coacciones, el motivo no debate sobre la corrección de la sentencia en cuanto desliga el desvalor del ataque a la libertad del desvalor de la agresión anteriormente aludida, penándolos en concurso real. Lo único que cuestiona es si su atribución es compatible con la indicada garantía constitucional a ser presumido inocente. Lo que llevamos dicho deja bien en evidencia que, sobre la realidad de la reclusión de la víctima en el vehículo y la fuerza para ser conducida hasta allí, nada menos apropiado que hablar de vacío probatorio. Y, desde tales hechos, difícilmente puede estimarse irracional concluir que con ellos se buscaba por el acusado imponer a la víctima comportamientos que ella no deseaba. Y ahí se agota el alcance del cauce procesal elegido para combatir la sentencia de instancia.

Respecto a la expresión "eres una puta igual que tu madre", tan olvidada en el recurso, no cabe duda sobre su alcance, que justifica, cuando menos, la falta imputada. Como la expresión "te voy a hundir", dadas las respectivas situaciones profesionales de autor y víctima, tiene una fuerza intimidatoria evidente. En todo caso, lo que se combate en el motivo es la infracción de la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo.

A lo largo de todo el motivo se expone un recurrente argumento: nada que no sea la declaración de la víctima acredita lo que se declara probado. Como aquella no es atendible, surge el vacío probatorio que convierte la declaración de hechos probados en atentado a la garantía de presunción de inocencia.

Desde luego no parece dudosa la doctrina constitucional que, en relación con el testimonio prestado por la víctima, con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SS Tribunal Constitucional 195/2002 de 28 de octubre; 201/1989, de 30 de noviembre,

F. 4; 173/1990, de 12 de noviembre, F. 3; 229/1991, de 28 de noviembre, F. 4; 64/1994, de 28 de febrero,

F. 5 ). La cuestión se reduce entonces a la de su credibilidad, a cuyo efecto se han suministrado desde la Jurisprudencia criterios, como los dichos en la recurrida y en el recurso, de excusada cita pero de necesaria advertencia: tales criterios no tiene carácter exhaustivo. Ni el debate sobre su aplicación corresponde al ámbito de la garantía constitucional. Salvo que la invocación de ésta se haga bajo pretexto de arbitrariedad en la fundamentación de la valoración. El control casacional, que, como el amparo constitucional, no es una ulterior instancia, no debe dirigirse al establecimiento de valoraciones alternativas a comparar con la de la sentencia recurrida. Lo determinante para el éxito del recurso es que la valoración de la instancia carezca de acomodo con las más elementales pautas suministradas por la lógica. Si la conclusión de la instancia no es disparatada, la casación no puede producirse.

Y desde luego en el presente caso en que, además, a datos incuestionables, como la realidad de la persecución y agresión a la víctima por el recurrente, se unen la admisión del encuentro por parte del acusado, que incluso reconoce la discusión o que profirió expresiones como la de "niñata", e incluso que, por más que de modo inconsciente, no niega que golpease a dicha víctima, es claro que la razonabilidad de la sentencia rebasa con mucho el canon de control que corresponde a este Tribunal, bajo invocación de la garantía de presunción de inocencia

El motivo debe por eso ser rechazado. CUARTO.- De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer al recurrente las costas de este recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Alejandro, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 24 de octubre de 2006, que lo condenó por un delito de violencia de género, otro de coacciones y dos faltas de injurias y amenazas; con imposición al recurrente, de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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