STS, 6 de Febrero de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso45/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA e INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Francisco, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sec.1ª), que entre otros pronunciamientos condenó a dicho procesado por delito de ROBO CON VIOLENCIA Y USO DE ARMAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Periañez González.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo instruyó Sumario con el nº 3/95 contra Franciscoy OTROS y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Primera, que con fecha 14 de octubre de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara que. el día 9 de Noviembre de 1995 sobre las 22,15 horas, el procesado, Francisco, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 27 de mayo de 1988, como autor de un delito de robo a la pena de siete años de prisión mayor, y de un delito de posesión ilícita de armas a la pena de un año de prisión menor, por sentencia de 10 de febrero de 1988, como autor de un delito de salud pública a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas, y por sentencia de 12 de julio de 1898, como autor de un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, apreciándose en estas dos últimas resoluciones la circunstancia agravante de reincidencia, se encontró en la CALLE000de la ciudad de Vigo con la también procesada, Elvira, proponiéndole a esta última que lo acompañase con el objeto de perpetrar un apoderamiento ilícito, aceptando Elviraacompañar al primero, pero no el cuchillo que este le ofreció para realizar el hecho, entrando entonces y en primer lugar Franciscoen el edificio nº NUM000de la citada calle, subiendo las escaleras, haciéndolo a continuación y a poca distancia la procesada, Elvira, y cuando Franciscollegó al rellano existente entre el primer y segundo piso del inmueble, y ya se había cubierto el rostro con una bolsa de plástico que impedía totalmente su identificación, hizo acto de presencia Juan Enrique, a quien Franciscole exigió la entrega del dinero que llevase encima, amenazándolo con un machete de grandes dimensiones, al tiempo que le cogía un maletín, dándole Juan Enriqueel monedero, y como el mismo contenía una pequeña cantidad que no pudo ser determinada, el acusado Francisco, pretendió asestar con el arma un golpe en la cabeza de Juan Enrique, quien alzó entonces la mano izquierda con la finalidad de protegerse, sufriendo en dicha extremidad la sección completa de todo el aparato flexor, musculatura y estructuras nerviosas de la palma, así como secciones de la red vascular de la palma de la mano derecha. Mientras que la procesada, Elvira, que permanecía expectante en el lugar en que acontecían los hechos, sin que esté acreditado que tuviera intervención eficaz o útil alguna en los mismos, se ausentó inmediatamente al ver el comportamiento depredador y agresivo de Francisco, este último exigió a la víctima que lo acompañase a la segunda planta donde se encontraban las oficinas de la DIRECCION000, de la que Juan Enriqueera Secretario, y una vez en tales dependencias Francisco, que seguía exhibiendo de modo amenazante el machete, se dirigió a Marcos, presidente de aquella Federación, exigiéndole que le entregase, el dinero que llevase, dándole Marcosocho mil pesetas, y, tras registrar Franciscoel local y no encontrar más numerario, se ausentó del mismo, emprendiendo la huida, entregándole en la calle el maletín a la procesada, Elvira, quien lo poseyó fugazmente, entregándolo casi que inmediatamente a la también procesada Emilia, novia de Francisco, la que, también de forma fugaz tuvo el maletín en su poder hasta que, en unión de este último, cogieron un taxi, al que se negó a subir la otra procesada, desplazándose entonces Franciscoy Emiliaen aquel vehículo hasta la pensión en la que residían, abriendo Franciscoel maletín, que no contenía más que documentación, tirándolo entonces en un contenedor de basura. Horas después fueron detenidos por fuerzas policiales los tres procesados. Franciscotiene una fuerte y crónica dependencia de la heroína, que sin eliminar su voluntad, la merma seria y gravemente. Juan Enriqueestuvo impedido para sus ocupaciones habituales por las lesiones descritas durante un tiempo que no se pudo concretar hasta la fecha, necesitando ser intervenido quirúrgicamente para suturar los tendones, vasos, músculos y nervios, restándole como secuelas irreversibles la falta de movimiento y sensibilidad en los dedos, índice, medio, anular y meñique de la mano izquierda, con imposibilidad de flexión y agarre".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS. Que, absolviendo libremente a las procesadas, ElviraY Emilia, del delito de robo que el Ministerio Fiscal les imputa, debemos condenar y condenamos al acusado, Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y uso de armas, ya definido, concurriendo las agravantes de reincidencia y disfraz, y la eximente incompleta de drogadicción, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, al pago de una tercera parte de las costas procesales, declarándose de oficio las dos terceras partes restantes, y a que indemnice a Marcosen ocho mil pesetas, y a Juan Enriqueen cuatro millones de pesetas por las secuelas, siendo aplicable al pago de todas estas cantidades lo dispuesto en el art. 921 de la LEC. Se decreta el decomiso del disfraz, armas y otros instrumentos intervenidos al procesado condenado, a los que se les dará el destino legal.

    Firme que sea esta sentencia, comuníquesele al Registro Central de Penados y Rebeldes para que haga las oportunas anotaciones. Se deja sin efecto el auto de procesamiento y las medidas cautelares adoptadas con las procesadas absueltas.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella, recurso de casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Franciscoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de Ley, al amparo del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error en la apreciación de la prueba. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello al no haber sido resuelto en la sentencia respecto a todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 27 de enero de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del nº dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error en la apreciación de la prueba relativo a la toxicomanía padecida por el recurrente, pretendiéndose acreditar el referido error a través de diversas diligencias policiales, declaraciones del propio acusado e informes forenses.

El motivo no puede ser acogido. En primer lugar porque la documentación citada como acreditativa del error no constituye prueba documental en sentido propio, como simple reflejo en las actuaciones del resultado de diligencias personales (manifestaciones policiales, declaraciones del acusado, informes de los peritos). Pero fundamentalmente porque no se aprecia error alguno en el relato fáctico, dado que la Sala sentenciadora ha recogido sustancialmente el resultado de las diligencias citadas por la parte recurrente al declarar expresamente probado que " Franciscotiene una fuerte y crónica dependencia de la heroína, que sin eliminar su voluntad, la merma seria y gravemente", fundamentación fáctica que le permite al Tribunal apreciar una eximente incompleta de drogadicción.

Para que pueda prosperar el motivo casacional recogido en el apartado 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, es necesario, entre otros requisitos, que "en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar", (Sentencias 22 de Septiembre de 1992 y 19 de Abril de 1995, entre otras muchos), lo que no sucede en el caso actual, en el que el recurrente ni siquiera señala qué apartado fáctico de la sentencia de instancia está en contradicción con la documentación que reseña, refiriéndose en realidad, como supuesto error, a una consecuencia jurídica (la decisión sobre el cumplimiento de la pena en un establecimiento de deshabituación), que precisamente por su naturaleza jurídica no es cuestionable a través de este cauce casacional, limitado a errores fácticos.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, al amparo del nº 3 del art. 851 de la L.E.Criminal, alega incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia respecto de la solicitud de la defensa de cumplimiento de la pena en un Centro de Deshabituación de Toxicómanos.

En primer lugar ha de precisarse que el art.9.1º, párrafo segundo, del Código Penal de 1973 en el que fundamenta su solicitud la parte recurrente no establece propiamente un sistema de cumplimiento de penas privativas de libertad fuera de los establecimientos penitenciarios, sinó una facultad del Tribunal para imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los números uno y tres del art. 8º, entre ellas un internamiento en un establecimiento de los destinados para enfermos de la clase que proceda (en este caso toxicómanos), internamiento que se computa como tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad, pero que no constituye propiamente una pena sino una medida.

Pues bien, en el caso actual, el Tribunal sentenciador sí ha dado respuesta a la solicitud de la defensa, si bien dicha respuesta ha sido negativa, ya que en el fallo de la Sentencia impugnada se impone la pena privativa de libertad correspondiente y no se añade, además, ninguna de las medidas prevenidas en el citado art. 9º.1, lo que necesariamente significa que el Tribunal no ha hecho uso de la facultad que dicho precepto le concede. En definitiva al resolver la Sala apreciando motivadamente la eximente incompleta de toxicomanía, que interesaba la defensa, pero condenado directamente a la pena privativa de libertad atenuada prevista con carácter general por la Ley para estos supuestos, sin añadir la adopción de medida alguna adicional, de aplicación facultativa, se está resolviendo negativamente sobre la sustitución interesada.

Por otra parte la razón de no acordarse el internamiento en un centro de deshabituación es obvia y viene reconocida por el propio recurrente en la argumentación del primer motivo de su recurso. El acusado ya se encontraba sometido a un tratamiento deshabituador, en un Centro de Rehabilitación, concretamente el centro Cedro, sin que ello le impidiese cometer un delito de tan acentuada peligrosidad como es el de agredir a un ciudadano al que pretendía robar, con un machete de grandes dimensiones dirigido a la cabeza de su víctima, seccionándole completamente todo el aparato flexor, musculatura y estructuras nerviosas de la mano izquierda, que la víctima alzó para protegerse. No encontrándonos simplemente ante un delito o sucesión de delitos contra la propiedad sinó ante una agresión que pone en grave riesgo la vida e integridad física de las personas, cometida por quien ya estaba sometido a tratamiento en un Centro de Rehabilitación, -y no puede evitar seguir cometiendo delitos de este tipo, según manifiesta la propia parte recurrente, para conseguir sus dosis, pese al tratamiento que ya recibía con metadona-la decisión de la Sala sentenciadora, no acordando una medida facultativa que debería cumplirse necesariamente con anterioridad a la pena e implicaría prácticamente el retorno a la situación anterior favorecedora de la comisión del delito, está fundamentada en obvias razones de prevención general, todo ello sin perjuicio de que en el ámbito del sistema penitenciario pueda recibir el condenado el tratamiento procedente.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Francisco, contra Sentencia dictada por la audiencia Provincial de Pontevedra, con imposición de las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de la causa a esta última solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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