STS 952/2012, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012
Número de resolución952/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del acusado Demetrio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que le condenó por delito de violación y una falta de lesiones y otra de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para al votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Tejero García Tejero, y la recurrida Acusación Particular, representada por el Procurador Sr. Donaire Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid instruyó sumario con el nº 10 de 2010 contra Demetrio , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 23 de enero de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos datos de filiación constan, a bordo del vehículo de su propiedad Ford Focus ....QQQ , acudió sobre las 1:00 horas del día 23 abril 2009, a la Casa de Campo de Madrid y concertó servicios sexuales a cambio de un precio, con Rosa , quien se encontraba ejerciendo la prostitución en la zona. Rosa subió al coche a fin de prestar el servicio pactado y, lejos de llevar a cabo la relación allí mismo donde se encontraban, y donde viene siendo habitual presten su servicio las prostitutas de la casa de campo, condujo su vehículo hasta el Monte del Pardo, lugar desconocido para Rosa , lo que supuso el nerviosismo y malestar de la misma, quien no esperaba el abandono del sitio donde ella habitualmente se prostituía. Razón por la que el procesado trató de calmarla diciéndola que era buen chico y que tenía un cuñado policía. Una vez detenido el vehículo, ambos se desnudaron y colocaron en la parte trasera del vehículo. Rosa puso un preservativo a Demetrio en el pene y Demetrio penetró vaginalmente a Rosa con pleno consentimiento de ambos. Demetrio casi de forma inmediata a la penetración, se quitó el preservativo, lo que supuso el malestar de Rosa quien recriminó haberse quitado el profiláctico y advirtió no utilizar medios anticonceptivos. El procesado ante la actitud de oposición de Rosa a realizar cualquier tipo de relación sexual sin el preservativo, la persuadió diciendo que estaba sano y, viendo que la misma persistía en su negativa, insultó con frases tales como: puta, zorra, guarra; la cogió fuertemente del pelo, inmovilizó brazos y piernas, le dio azotes en los glúteos, al tiempo que sacó un destornillador, dejándolo próximo a él, para penetrarla vaginalmente en diversas posturas y obligarla, igualmente sin preservativo, a realizarle una felación. Al finalizar la agresión, Rosa bajó del vehículo a orinar, momento en el que el procesado aprovechó para sustraer del bolso de Rosa , el monedero en el que portaba 380€ en efectivo. Hecho éste que fue recriminado por Rosa , al ver desde fuera del coche como hurgaba en el interior de su bolso, del que comprobó no tenía su monedero. Sobre las 6:00 horas el procesado abandonó a Rosa en las inmediaciones de la Casa de Campo y la misma acudió inmediatamente a denunciar los hechos, a través del Centro de Atención a la Mujer Concepción Arenal, a quien conocía por la labor que hacía la asociación, a través de las trabajadoras sociales de la casa de Campo. Rosa resultó con lesiones consistentes en: mínimas erosiones en tercio superior del glúteo derecho; eritema contuso en cara posterior del cuello y raíz del cuero cabelludo, enrojecimiento a nivel interno intercapilar de 3 cm. de longitud paralelos; de las que tardó en curar tres días, no estando incapacitada para sus ocupaciones habituales durante ningún día. Precisando únicamente para su curación de primera asistencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Demetrio , cuyos datos de filiación constan, como autor responsable de un delito de violación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Prohibición de aproximarse a la víctima Rosa , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia de 1000 m., así como comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo que excederá en 10 años al de la pena de prisión impuesta; como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; como autor responsable de una falta de hurto a la pena de multa de dos meses, a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cosas no satisfechas. En cuanto a la responsabilidad civil el condenado indemnizará a doña Rosa en la cantidad de 150€ por las lesiones causadas y en 6000€ por los daños morales. Asimismo en 20€ por el monedero y 380 € por el metálico sustraido. Aplicación del art. 576 de la LEC ; y el pago de costas. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberán anunciar en el plazo de cinco días contados desde la última notificación.

    Por Auto de fecha 10 de febrero de 2012 se aclaró la anterior sentencia conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: La Sala Acuerda: Aclarar el error observado en la sentencia de manera que, donde dice: "Por ello los tres condenados deberán abonar por partes iguales las costas procesales derivadas incluidas las de las acusaciones particulares" debe decir: "Por ello, el condenado deberá abonar las costas procesales derivadas, incluidas las de la acusación particular" y en el fallo donde dice "... por cada dos cosas no satisfechas", debe decir "... por cada dos cuotas no satisfechas" .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la representación del acusado Demetrio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Demetrio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr .; Segundo.- Invocando el art. 849.1º L.E.Cr . y el art. 5.4 L.O.P.J ., en relación con el art. 24 C.E ., se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia; Tercero.- Al amparo del art. 851.3º L.E.Cr . por entender que la sentencia es incongruente. Falta de exhaustividad del fallo.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Desde una perspectiva de corrección procesal, resulta oportuno alterar las tres quejas casacionales articuladas, acomodándolas a un orden lógico dentro de la sistemática seguida en un recurso de casación. El orden será 3º, 1º y 2º motivo.

  1. En el tercero, por quebrantamiento de forma y al socaire del art. 851.3 L.E.Cr ., denuncia incongruencia omisiva por falta de respuesta a las contradicciones del testimonio de cargo puestas de manifiesto por el recurrente.

    La debida tutela judicial efectiva lleva consigo la necesidad de resolver todas y cada una de las cuestiones que le son planteadas a través del proceso correspondiente.

    Las contradicciones no resueltas se refieren:

    1. La declaración de la acusada de que no conocía con anterioridad al acusado.

    2. La existencia de amenazas verbales, exhibiendo un destornillador.

    3. La manifestación ex novo de la ofendida de que fue objeto de insultos.

    4. La manifestación ex novo igualmente de que existió una penetración anal.

    5. La imposibilidad de que las erosiones en los glúteos fueran causadas por un cachete.

  2. Acerca de la incongruencia omisiva esta Sala ha venido exigiendo una serie de condicionamientos, que actúan como presupuestos de su prosperabilidad ( STS 544/2006 de 23 de mayo ; 794/2006 de 18 de julio ; 77/2007 de 7 de febrero ; 701/2007 de 23 de julio ; 995/2009 de 7 de octubre , 24/2010 de 1 de febrero , etc.).

    Estas exigencias son:

    1. La omisión o silencio ha de versar sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

    2. Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

    3. Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la decisión adoptada respecto a una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita.

  3. A la vista de tal doctrina es cierto que no existe ninguna cuestión jurídica sin resolver y lo que plantea el recurrente son cuestiones de hecho referidas a aspectos valorativos de la prueba, especialmente del testimonio de la acusada.

    De todos modos cualquiera que sea el entendimiento de tales aspectos de dudoso acreditamiento por las supuestas contradicciones, en nada influiría en la comisión del delito por el que se le condenó. Así resulta indiferente que la víctima conociera o no con anterioridad al acusado. En principio dijo no conocerlo y en el juicio no descartó, que pudiera haberlo visto en otra ocasión, porque la cara le "sonaba".

    Lo que claramente queda excluido y ello entra también en el ámbito valorativo, que compete en exclusiva al Tribunal, es que tuviera una relación próxima, careciendo de sustento probatorio el hecho de que en varias ocasiones la trasladara a su casa. Cuando se le preguntó al acusado dónde estaba su casa, lo ignora, cambiando la declaración afirmando que la dejaba en las proximidades del metro para que ella volviera a su casa. La circunstancia es indiferente para el acreditamiento de los hechos y la participación del recurrente en ellos.

    Otro tanto cabe decir sobre la existencia de amenazas con un destornillador. El acusado reconoció su existencia y también que lo cogió y cambió de sitio próximo al lugar donde estaba realizando el acto sexual. La circunstancia es elocuente y no es preciso que empuñara el destornillador y amenazara a la prostituta directamente, la exhibición o puesta en conocimiento de su existencia a la mujer era harto sugerente a efectos intimidatorios si se relacionaba con las violencias o lesiones leves sufridas, objetivadas médicamente y con la oscuridad y despoblado del lugar a donde se desplazaron para mantener relaciones sexuales.

    Respecto a los insultos recibidos, el testimonio de la ofendida constituye la base de la prueba que pudo convencer a la Audiencia, al entenderlas normales en el contexto producido. La declaración bajo penas de falso testimonio de la ofendida sirvió de base para entenderlo así. De todos modos ni se acusa ni se condena por injurias.

    Sobre la manifestación ex novo de la penetración anal, ante la serie sucesiva de contactos y tocamientos, el Tribunal de origen al silenciar un dato tan relevante en las declaraciones ante la policía y el juez instructor, así como en el escrito de calificación, no ha elevado el hecho al relato probatorio, y debe entenderse por inexistente.

    Por último es posible que las lesiones leves de los glúteos, pudieran haber sido efecto de alguna de las posiciones corporales al realizar los actos sexuales, pero fuera de ellas mediaron un eritema contuso en cara posterior del cuello y raíz del cuero cabelludo y enrojecimiento a nivel interno intercapilar, que serían suficientes para justificar la falta por la que se condena.

  4. Si lo que se pretende es descalificar el testimonio de la víctima no puede pretenderse que desde un principio recuerde con exactitud lo ocurrido, cuando es fácil omitir algún aspecto que luego viene a la memoria, siendo usual que los recuerdos del momento, de difícil retención memorística, al hallarse la víctima en situación estresante o violenta, se difuminen con el tiempo perdiendo fijeza. Repetir matemáticamente un relato es signo, en más de una ocasión, de una historia aprendida y no vivida.

    En cualquier caso, la cuestión cae dentro de un motivo por presunción de inocencia.

    El motivo ha de rechazarse.

SEGUNDO

El primero de los formulados lo es por error facti, al amparo del art. 849.2 L.E.Cr .

  1. En el extracto del motivo destaca que existieron claras contradicciones de la víctima sobre lo manifestado por ésta a lo largo del procedimiento y lo alegado en el acto del juicio, lo cual -en su opinión- debería impedir la valoración de tal testimonio como prueba de cargo.

    Los documentos invocados que evidencian contradicción estarían integrados por los siguientes:

    - Folio 25. Informe médico. Exploración genital.

    - Folio 34. Examen ginecológico.

    - Folios 42 y43. Declaración judicial de la denunciante.

    - Folios 2 a 4 declaración policial de la denunciante( a la que se remite en su declaración judicial).

    - Folio 87 y ss. Informe de la Trabajadora Social.

    - Folio 180 a 184. Informe Forense.

  2. Los términos de la protesta evidencian una desviación o apartamiento de las posibilidades que el cauce procesal utilizado faculta para alterar el factum.

    Las exigencias jurisprudenciales impuestas para su prosperabilidad podemos resumirlas del siguiente modo:

    Además de los vicios ya detectados que arrastrarían a la desestimación del motivo, para que los informes y dictámenes periciales puedan actuar como documentos, a pesar de su indudable carácter de prueba personal, sería preciso que, según doctrina de esta Sala, se dieran las siguientes circunstancias:

    1. que existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. que contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  3. Es obvio que las argumentaciones impugnabas se salen de los cauces del art. 849.2 L.E.Cr .

    Los documentos invocados no tienen el carácter casacional, dada la naturaleza de pruebas personales, a valorar directamente por el juzgador de instancia.

    Los informes y dictámenes periciales tienen igualmente carácter personal, salvo alguna excepción señalada por la jurisprudencia que aquí no concurre. El Tribunal los tuvo en cuenta y esas pruebas documentadas, que no documentos, no alteran ni modifican el relato probatorio. Además, el último de los requisitos es que tengan capacidad para influir en el fallo y como precisamos en el motivo anterior su influencia es nula.

    Así la inexistencia de desgarros, lesiones o vestigios en el ano no excluyen la penetración anal. Sin embargo ésta quedó postergada e inoperante porque la declaración dubitativa de la ofendida, no permitió al Tribunal provincial darla por probada, por lo que su influencia en el fallo es nula.

    Sobre las amenazas verbales, la ausencia de estrés postraumático no las elimina, dependiendo su existencia de la credibilidad de la agredida. De todos modos ninguna imputación existe sobre este punto.

    Otro tanto hay que decir sobre el previo conocimiento del acusado por parte de la mujer, al que ya nos referimos. La influencia de ese dato en la parte dispositiva de la sentencia es anodino.

    Por todo lo expuesto el motivo ha de decaer.

TERCERO

El motivo segundo se formaliza por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .) a través de los arts. 849.1 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J .

  1. Destaca como prueba de cargo el testimonio de la mujer calificando el juicio de inferencia efectuado por el Tribunal de irracional, arbitrario e insuficiente. Invita al Tribunal de casación a realizar una actividad revisoria profunda o lo más amplia posible, dado que no existe previsión legal de una segunda instancia en los juicios competencia de la Audiencia provincial.

    A continuación revisa críticamente la prueba existente para negar realidad a determinadas conclusiones o postulados, que coinciden con los que puso en entredicho en los dos motivos anteriores.

    Negó la convicción de la Audiencia, reafirmando datos o circunstancias determinadas:

    1. La ausencia de intimidación directa con el destornillador.

    2. Negó la existencia de amenazas o palabras ofensivas.

    3. Que la víctima le conocía de otras veces anteriores.

    4. No existió penetración por vía anal.

  2. Ya analizamos el alcance de estos aspectos fácticos, los cuales entendidos en su recto sentido no afectan a nada a la comisión del hecho delictivo y a la participación del acusado en él, únicos puntos que la presunción de inocencia exige sean enervados.

    No se trató de una intimidación directa con el destornillador, sino sutil, indirecta y notoriamente sugerente. Las amenazas descansan en la credibilidad de la declarante, que careciendo este Tribunal de inmediación considera razonable y creíble su testimonio, pero no puede valorarlo de nuevo.

    El que lo conozca con anterioridad o le "suene la cara" son datos inoperantes, al igual que el de la no probada penetración anal.

  3. Lo cierto es que en la causa medió prueba de cargo, entre la que conviene mencionar la siguiente:

    1. El testimonio del propio acusado, quien reconoció haber mantenido relaciones sexuales con la denunciante. Reconoció que había un destornillador en su vehículo, que la denunciante lo vio y que él lo cogió y lo tiró (en su primera declaración dijo que al maletero; en el plenario sostuvo que lo lanzó hacia adelante). Dicho destornillador fue posteriormente incautado como resulta del atestado (folios 14 y 32).

    2. La declaración de la ofendida.

      En el apartado de la incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, no se descubre la concurrencia de ningún móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que la prive de fuerza suasoria.

      La acusada no recordaba conocerle a lo sumo le "sonaba la cara" y pudo verlo esa misma tarde por las inmediaciones de la Casa de Campo.

      El acusado en la declaración prestada en instrucción (folios 47 a 49) en ningún momento afirma conocer a la denunciante. Tampoco lo hizo en la declaración indagatoria (folios 267 a y 268), y es en el plenario, tres años después de ocurridos los hechos, cuando dice que le conocía desde hacía tiempo y que la llevaba a su casa. Pero desconocía dónde estaba su casa. En consecuencia cambió la versión y afirmó que la dejaba junto al metro para que desde allí retornara a su domicilio.

    3. Junto a tal testimonio existen pruebas complementarias que lo corroboran. Entre éstas:

      1) Informe del médico de urgencias que objetiva las lesiones que dijo haber sido objeto por parte del agresor.

      2) Testifical de Blanca , trabajadora social del Centro de Atención a la Mujer Concepción Arenal, que escuchó de primera mano la situación y agresión de la que había sido objeto por parte del acusado.

      3) Testimonio de Ildefonso (taxista) que recogió en las inmediaciones de la Casa de Campo, muy alterada, a la ofendida y la llevó a su casa sin cobrarle la carrera, por haberle dicho que no tenía dinero porque se lo habían quitado y había sido violada y secuestrada.

    4. Pericial psicológica del Centro de Atención a la Mujer Concepción Arenal (folios 87 a 89) ratificado por las trabajadores sociales que lo llevaron a cabo. A él se añade el informe del CAVAS, obrante al folio 118 y 119 informes plenamente compatibles con la violación denunciada.

  4. Como contrapruebas el acusado reseñó:

    1. El mantenimiento de relaciones sexuales en otras ocasiones. Sobre ello ya nos hemos pronunciado. Aun en la hipótesis no probada ni aceptada que ello hubiera ocurrido en nada afecta a los hechos enjuiciados.

    2. Sostiene que el precio concertado de 120 euros es disparatado. Lo sería o no pero parece que tal aserto no ha sido confirmado. Un precio alto, no autoriza a violar.

    3. La pérdida del monedero que sostiene el impugnante no es razonable y el Tribunal ha creído el testimonio de la afectada, que salió del coche a orinar y vio como hurgaba en su bolso el procesado, y ya no vio su cartera.

    4. La versión de la penetración anal, dubitativamente afirmada por la ofendida, no se ha considerado probada.

    Ninguno de tales argumentos ha podido desvirtuar las pruebas de cargo, que han sido suficientes, que se han obtenido con plena regularidad constitucional y se han practicado con respeto a los principios procesales que rigen el juicio oral (especialmente inmediación y contradicción), valorando la prueba conforme a criterios de lógica y experiencia.

    El motivo ha de decaer.

CUARTO

El rechazo de todos los motivos determina la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente ( art. 901 L.E.Cr .)

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Demetrio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 23 de nero de 2012, en causa seguida contra el mismo por delito de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosJoaquín Giménez García Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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