STS 777/2005, 15 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:3921
Número de Recurso904/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución777/2005
Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Carlos Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, por delitos de agresión sexual y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez López Linares, siendo parte recurrida Hugo y Julieta, representadas por la Procuradora Sra. García Moneva.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, instruyó Sumario nº 6/2002, seguido por delitos de agresión sexual y detención ilegal, contra Carlos Alberto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, que con fecha 21 de Mayo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Se declara probado que el día 21 de septiembre de 2002, sobre las 21'30 horas, el procesado Carlos Alberto en unión de otro varón no identificado abordaron a las hermanas Hugo y Julieta en las proximidades de la estación de metro de Estrecho.- El acusado y su acompañante, valiéndose cada uno de un cuchillo que colocaron en el costado de las mujeres, las obligaron a acompañarles, conduciéndolas hasta un descampado próximo al parque Rodríguez Sahagún, donde las introdujeron en una casa abandonada.- Una vez en el interior de la casa, el varón no identificado, esgrimiendo el cuchillo contra Julieta, la obligó a ir con él a uno de los cuartos y, como ésta se negaba, la colocó el cuchillo en el pecho, la desnudó, la golpeó y, acto seguido, la penetró vaginalmente hasta eyacular. Mientras esto sucedía, el acusado permaneció junto a Hugo esgrimiendo contra ella el cuchillo que llevaba.- Una vez conseguido el acceso carnal, el varón no identificado salió del cuarto, entrando en él el acusado. Este, esgrimiendo contra Julieta el cuchillo, la obligó a que se despojara de la camiseta que se acababa de poner y la penetró vaginalmente hasta eyacular. Mientras tanto, el otro individuo permanecía junto a Hugo.- A continuación, el acusado salió del cuarto con Julieta y dirigiéndose a Hugo la obligó a entrar en el cuarto donde, esgrimiendo el cuchillo, hizo que se desnudase, penetrándola vaginalmente en varias ocasiones. Como el acusado perdía la erección, cada vez que esto sucedía la obligaba a realizar una felación, para finalmente intentar penetrarla analmente sin conseguirlo.- Mientras se desarrollaban estos hechos, el otro individuo condujo a Julieta a otro cuarto, donde esgrimiendo un cuchillo la obligó a desnudarse y la penetró vaginalmente.- Hugo y Julieta permanecieron retenidas en la casa hasta la madrugada, cuando entre, las 3,30 y las 4,00 horas pudieron abandonarla gracias a la intervención de Jose Carlos, el cual al escuchar sus gritos se acercó a la casa y las liberó.- Julieta resultó con lesiones de las que curó en ocho días sin precisar asistencia médica.- El acusado realizó los hechos relatados con pleno conocimiento de su ilicitud y conservando el pleno dominio de sus actos para actuar conforme a esa comprensión.- SEGUNDO.- Estos hechos que se han declarado probados son los que resultan de la apreciación realizada por este Tribunal de las pruebas practicadas en el acto del juicio.- Fundamentalmente, las declaraciones de las denunciantes que pormenorizadamente se han referido a las circunstancias en que se produjo a agresión. Ambas, de forma totalmente coincidente con sus anteriores declaraciones, han relatado que fueron obligadas a trasladarse hasta ala vivienda abandonada, donde el acusado y un desconocido las obligaron a mantener diversas relaciones sexuales contra su voluntad.- La credibilidad de estos testimonios se ve reforzada por encontrarse corroborados por otros elementos de prueba: En primer lugar, el resultado de la prueba pericial sobre la obtención del perfil genético en las muestras biológicas recogidas en el cuerpo y en las ropas de las denunciantes confirma que existió una relación sexual en la que tomó parte el acusado.- En el presente caso, este hecho es particularmente relevante, puesto que el acusado en sus declaraciones sumariales siempre ha negado la existencia de tal relación. Posteriormente, ha adaptado su versión al resultado de las investigaciones, reconociendo que existió una relación sexual, aunque consentida, porque las denunciantes ejercen la prostitución.- Sin embargo, nada permite suponer que las denunciantes hayan ejercido la prostitución ni, por tanto, que accediesen a mantener una relación sexual por precio. Este hecho ha sido expresamente negado por las perjudicadas, una de las cuales además ha declarado estar empleada en el servicio doméstico, hecho que en modo alguno ha sido desacreditado en el acto de juicio.- En segundo lugar, no podemos dejar de señalar que los agresores se vieron sorprendidos en el curso de la acción delictiva por la intervención de Jose Carlos. Su declaración confirma totalmente la versión ofrecida por las denunciantes, en cuanto ha declarado que escuchó gritar a las chicas pidiendo auxilio, las vio intentando huir medio desnudas y al acusado y al otro individuo impedírselo, ante lo cual se acercó a la casa para facilitarles la salida. Incluso, ha añadido que por las manifestaciones de las mujeres -y por el aspecto que presentaban sabe que las violaron.- Es cierto que esta declaración, cuyo efecto se limita a corroborar las declaraciones incriminatorias realizadas por las denunciantes, no ha podido ser obtenida en el acto del juicio por ignorarse su actual paradero. Pero también lo es que, ante tal imposibilidad, se ha dado lectura al acta de declaración existente en las actuaciones, lectura que se ha completado con el testimonio en las actuaciones, lectura que se ha completado con el testimonio del funcionario de policía que obtuvo la declaración, el cual ha podido ser interrogado sobre su contenido y sobre la forma en que este testimonio fue obtenido.- A lo anterior, hemos de añadir que ambas mujeres denunciaron los hechos a las pocas horas de producirse y que en el caso de una de ellas se constató la existencia de lesiones leves, lo cual, sin duda, refuerza la credibilidad de tales testimonios.- Por todo ello, hemos concluido estableciendo que las declaraciones de las denunciantes son veraces y, por tanto, que el acusado en unión de otra persona no identificada las condujo, amenazándolas con un cuchillo, hasta una casa abandonada donde repetidamente fueron obligadas a mantener relaciones sexuales inconsentidas.- Por último, la capacidad de culpabilidad del acusado se ha evaluado atendiendo al resultado de la prueba pericial practicada en el acto del juicio, que ha permitido descartar que al tiempo de los hechos padeciese cualquier patología psíquica que influyese en su comportamiento". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Carlos Alberto como autor de dos delitos de violación (arts. 179 y 180.5 CP), uno de ellos continuado y ambos en concurso medial con un delito de detención ilegal (art. 163.1 CP) a la pena de quince años de prisión por un delito y catorce años por el otro, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.- El acusado indemnizará a Julieta y Hugo con la suma de cuatro mil euros por los perjuicios causados y se hará cargo de las costas causadas por este juicio incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de la condena impuesta se abonará al acusado el tiempo transcurrido en prisión provisional, si no se hubiera aplicado a otra". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Carlos Alberto, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 179 del C.P.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 163 del C.P.

TERCERO

Al amparo de lo dispuesto en el número 1º del art. 849 de la LECriminal, se denuncia la indebida aplicación del art. 180.1.5ª del C.P.

CUARTO

Al amparo de lo dispuesto en el número 2º del art. 849 de la LECriminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 8 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 21 de Mayo de 2004 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Carlos Alberto como autor de dos delitos de violación, uno de ellos continuado y ambos en concurso medial con un delito de detención ilegal a las penas, respectivamente de quince años y catorce años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos se refieren a la agresión sexual que dos mujeres sufrieron a manos de Carlos Alberto y otra persona no identificada en los términos descritos en el factum, quienes, además, las tuvieron retenidas hasta las 3'30 ó 4 horas cuando decidieron abandonarlas gracias a la intervención de una tercera persona.

Se ha formalizado recurso de casación por el condenado por cuatro motivos que pasamos a estudiar seguida y separadamente.

El motivo primero, por la vía del error iuris y con apoyo en el art. 849-1º LECriminal propugna que se está en presencia de una sola violación, y no de dos como se sostiene en la sentencia.

Se dice en la argumentación que se está ante una "unidad natural de acción" como en los casos en los que se profieren diversas expresiones injuriosas, o se dirigen varios golpes contra diversas partes del cuerpo de la víctima. Esta concepción causal-naturalística de la acción entendida como transformación física del mundo no es la determinante en la esfera penal, sino que en la medida que el concepto de acción u omisión en clave penal debe ser puesta en conexión con el ataque a bienes jurídicos protegidos, lo que determinará el concepto de acción. Por ello no es tanto la acción u omisión humana, sino dicha acción en cuanto ataca a bienes jurídicos protegidos por la norma, en consecuencia, si una acción en clave naturalística atenta o lesiona bienes jurídicos o de naturaleza personalísima protegidos por la misma o diversas normas jurídicas, se estará ante tantas acciones normativas como bienes jurídicos atacados: un disparo que mata a dos personas, comete dos homicidios aunque naturalísticamente haya existido una acción natural, una agresión a un agente policial puede constituir un delito de atentado y otro de lesiones.

Paralelamente, el concepto normativo de acción exigirá la concurrencia de varias acciones naturales en aquellos delitos en los que el tal concepto de acción se integre por una pluralidad de acciones diversas como ocurre en relación a los delitos de tráfico de drogas o falsedad de moneda --STC 384/04 de 2004--. Por ello, el concepto de acción en el ámbito del derecho penal, es propio de esta disciplina y autónomo de la concepción natural de acción, aunque puedan coincidir en aquellos casos en los que a la acción en sentido natural se corresponde una acción en sentido normativo porque sólo queda afectado un precepto penal, como el hecho de disparar contra una sola persona y producida la muerte, aunque en otras ocasiones no sean conceptos equivalentes.

En el caso de autos la referencia a la tesis natural de la acción como argumento para postular un sólo delito de agresión sexual no es en modo alguno correcta en la medida que aquí hubo dos acciones "naturales" de agresión a cada una de las dos mujeres, que a su vez atacaron el mismo bien jurídico protegido por la norma penal, pero en dos personas distintas, por ello la tesis del recurrente repugna a la razón porque degrada a la víctima a un "ente" sin rostro, etéreo y conceptual que puede estar integrado por una o varias personas. La consecuencia lógica de tan singular planteamiento, llevaría a estimar la existencia de un asesinato --¿continuado?--, la acción del terrorista que matase a varias personas, planteamiento que olvidaría además, la interdicción, por regla general, de la continuidad delictiva a bienes eminentemente personales como nos recuerda el art. 74 del Código Penal. Procede la desestimación de esta parte del motivo.

Como pretensión subsidiaria, postula que partiendo de la realidad de dos delitos de agresión sexual porque fueron dos las mujeres agredidas, ambos delitos deben considerarse como delitos sencillos, sin que uno de ellos merezca la condición de continuado como se efectúa en la sentencia, en base a las distintas pero seguidas y continuadas penetraciones de que fue objeto una de las mujeres por parte del recurrente forman un continuum sin fracturas "....penetrándola vaginalmente en varias ocasiones. Como el acusado perdía la erección, cada vez que esto sucedía la obligaba a realizar una felación, para finalmente intentar penetrarla analmente sin conseguirlo....".

Tal relato sí resulta compatible con el concepto normativo de acción, pues efectivamente, la acción descrita, es su pluralidad de actos concretos en clave naturalística integra una sola acción normativa no continuada que atacó la libertad sexual de la víctima, y que vivió toda la escena como una única agresión sexual, bien que esa pluralidad de actos debe ser tenida en cuenta para individualizar en esta fase judicial la pena a imponer de suerte que esta sea proporcional tanto a la acción de la agresión como a la realidad de los concretos actos que la vertebraron en este caso, como se deduce del relato fáctico.

La jurisprudencia de esta Sala no ha sido ajena a esta concepción, precisamente en delitos de violación/agresión sexual y en tal sentido se puede citar la STS de 24 de Septiembre de 2002 "....en efecto, tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal coinciden en que la doctrina de esta Sala ha considerado un delito unitario y no continuado en supuestos de varias penetraciones por la misma o diferentes vías anatómicas cuando los hechos se producen entre los mismos sujetos activo y pasivo, ejecutándose la acciones típicas en el marco de un mismo espacio físico y temporal sin que exista prácticamente solución de continuidad entre unas y otra, correspondiendo el conjunto de estas a un dolo unitario, no renovado, que abonen una misma situación, y no diversas ocasiones idénticas que caracteriza la continuidad....".

En el mismo sentido, ya la STS de 15 de Febrero de 1997 declaró que el número de violaciones no se puede identificar con el número de penetraciones.

El Ministerio Fiscal comparte este planteamiento en su informe, y en definitiva, debe prosperar este submotivo subsidiario.

De ello no debe seguirse una estimación del motivo, porque la relevancia de la estimación se agota en el campo de la construcción científica sin trascendencia alguna en el campo de la punibilidad ya que si la culpabilidad es la medida de la punibilidad, resulta claro y exigencia derivada de la necesaria proporcionalidad que debe tener la pena, que cuando la agresión sexual se compone de una serie de actos como los ya estudiados, la pena a aplicar por esta única agresión sexual/violación debe responder a la propia morfología de la agresión. Teniendo en cuenta que la pena tipo de la agresión sexual con penetración prevista en el art. 179 es la de prisión de seis a doce años, y que en este caso concurre la agravante específica de uso de armas como así se aplica en la sentencia correctamente, como razonaremos en un motivo posterior, lo que eleva la pena de prisión a la de doce a quince años, es ese el ámbito punitivo, ahora bien, como también razonaremos al contestar al motivo correspondiente, concurrió además el delito de detención ilegal en concurso ideal con la doble violación enjuiciada, lo que eleva la pena a la mitad superior esto es, entre trece años y seis meses hasta los quince años, por lo que será en definitiva dentro del cual habrá que individualizar judicialmente la pena.

Ya en este estrecho marco, el Tribunal sentenciador impuso la pena de quince años por la continuidad delictiva, estimamos que debe mantenerse la misma pena de quince años aún considerando la violación de Hugo como no continuada, por los diversos actos que integraron tal única agresión sexual.

En consecuencia, es patente la falta de practicidad del motivo, por lo que materialmente procede su desestimación. No obstante como acordaremos en el fallo de esta resolución se efectuará la corrección de estimar como no puesta la frase "....uno de ellos continuado...." que contra en el fallo de la sentencia sometida al presente control casacional.

Segundo

El segundo motivo, por igual vía que el anterior postula la indebida aplicación del delito de detención ilegal.

El motivo no puede prosperar.

Ciertamente la realidad de cualquier agresión sexual supone y exige la privación de la capacidad ambulatoria de la víctima y obviamente, la misma de formar parte de la agresión no puede ser valorada, posteriormente, para dar vida a otro delito: el de detención ilegal. Pero en el presente caso, los hechos probados relatan una retención personal innecesaria para consumar las agresiones sexuales enjuiciadas, por lo que ese plus de privación de libertad integra y da vida al delito de detención ilegal como ataque autónomo al bien jurídico de la libertad, sin riesgo de incidir el principio ne bis in idem.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El tercer motivo, por igual cauce que los anteriores estima de indudable aplicación el subtipo agravado de uso de armas.

Se dice que el recurrente se limitó a mostrar o exhibir el cuchillo. Ni es eso lo que se deriva del factum "....esgrimiendo el cuchillo contra Julieta....el acusado permaneció junto a Hugo esgrimiendo contra ella el cuchillo que llevaba....".

El cuchillo se utilizó como medio idóneo para doblegar la voluntad de las dos mujeres. El párrafo cuarto del F.J. primero resuelve irreprochablemente esta cuestión, motivando la aplicación del art. 180-5º. La pretensión del recurrente es de una candidez tan irrazonable que se desacredita con la sola enunciación.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal el motivo cuarto denuncia error base en los informes médicos obrantes del recurrente que hubieran justificado la aplicación cuando menos de una atenuante.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio y 67/2005 de 26 de Enero--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre--.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos.

Una proyección de la doctrina expuesta al presente caso lleva a la conclusión que desde el reconocimiento de que los documentos citados: informe de los médicos forenses doctores Juan María y Gregorio, así como del SAJIAD constituye documentos en el preciso sentido que exige este cauce casacional, es lo cierto que un estudio de la misma no acredita ningún error por parte del Tribunal. Este aborda la cuestión en el F.J. tercero con detalle y profundidad, con la conclusión de que fue en base a tales informes que precisamente, el Tribunal rechazó la existencia de algún déficit intelecto-volitivo por la ingesta alcohólica del recurrente.

A la misma conclusión debemos llegar en este control casacional.

La lectura de los informes citados y muy singularmente las explicaciones dadas en el Plenario -- Acta del juicio, folios 433 y siguientes, Rollo de la Audiencia-- son claros en el sentido de que los doctores:

-No encuentran dato que les haga pensar en una patología compatible con algo psicótico, lo que se afirma con conocimiento de los informes médicos del centro penitenciario.

-El día de los hechos refiere haber consumido medio litro de vino a lo largo del día y recuerda perfectamente lo que ocurrió y su motivación --sic-- no parece tener relación con ningún tipo de psicopatología.

-Cuando hay alteraciones, se ve, no se puede ocultar.

-También se explora el consumo. El afirma ser consumidor de cannabis y alcohol, sin detectar un posible abuso o dependencia.

Se concluye por los doctores que el recurrente discrimina correctamente lo que está bien de lo que está mal, en las áreas exploradas, como la sexual, lo entiende perfectamente, así como que el respeto y la voluntad de la otra persona es importante, aunque diferencia que existe una cierta relajación cuando los servicios de esta relación sexual son financiados o pagados.

También comparecen en el Plenario los doctores Juan Alberto e Juan María a propuesta de la defensa -- folio 453--. La primera doctora estima que sí aparecen sistemas compatibles con cuatros psicóticos durante su estancia en prisión.

Seguidamente también comparecieron --en otra sesión--, los psiquiatras que elaboraron los informes correspondientes durante la estancia del recurrente en la cárcel -Doctores Joaquín, del Centro Penitenciario, Ubri Acebedo del Hospital Provincial de Toledo, y los forenses ya citados Juan María y Gregorio.

La doctora Joaquín estimó acreditada la realidad de un cuadro psicótico "....decía que en la celda veía personas que no estaban....".

Por no hacer más largo este examen, la conclusión de los doctores, tal y como aparece en el acta es del siguiente tenor:

"....Ellos concluyen que no tienen entidad de intensidad psicopatológica psicótica. Se moverían entre las reacciones psicóticas exógenas. El sujeto hace un desbarre de la realidad con una motivación real, la situación penitenciaria, la situación real por ser agredido. De nada tiene que ver con lo que aquí se está valorando, 2 años antes una conducta de agresión sexual que no estaría condicionada por una patología delirante de ningún tipo. No tienen antecedentes de que tuviese esa sintomatología previa a los hechos. Si no la tenía, ellos no han visto patología, los otros peritos no descartan que la patología se produzca en los meses que estuvo en prisión. Si no existía esa patología, en relación a los hechos, no han evidenciado ningún trastorno, en relación a los hechos, valorando la conducta, no está condicionada a ninguna patología psiquiátrica por como ocurren los hechos, las declaraciones de él, dice que realiza esas agresiones y son consentidas bajo precio. No existe patología delirante que condicione su conducta.

Francisco y Luis María muestran su conformidad.

Evaristo y Carla: No hay indicios ni sospechas de que la patología tenga permanencia en el tiempo y fuera anterior a los hechos....".

Para concluir con este control casacional, hay que convenir a la vista de la numerosísima prueba pericial médica practicada, que no obstante algunos matices, lógicos por otra parte en una materia tan escurridiza como la salud mental, no queda acreditado ningún error de valoración de la prueba cometido por el Tribunal. Este, en el F.J. tercero estimó de forma razonada que no existía prueba que permitiera afirmar, con la certeza exigida, la existencia de un déficit intelecto-volitivo del recurrente en relación a los hechos enjuiciados. Por contra, el recurrente entendía la trascendencia de los hechos y no existió déficit alguno que le dificultara para atemperar su acción a las exigencias de la norma penal.

Simplemente antepuso su voluntad a la de las mujeres/víctimas.

A la misma conclusión se llega en este control casacional después de valorar los informes practicados que carecen de toda literosuficiencia para fundar en ellos el pretendido error. No ha habido una disminución de su capacidad de culpabilidad.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede declarar la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, de fecha 21 de Mayo de 2004, con imposición al recurrente de las costas del recurso, con la única salvedad de eliminar de su fallo la frase siguiente: "uno de ellos continuado".

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección IV, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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