STS 889/2006, 25 de Septiembre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:5436
Número de Recurso2247/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución889/2006
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benito , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Guinea Ruenes y la recurrida Acusación Particular Alicia , representada por la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Lavesque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Monforte instruyó sumario con el nº 1 de 2.004 contra Benito , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que con fecha 21 de octubre de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El día 11 de septiembre de 2.002, el procesado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió sobre las 9 horas, en su establecimiento comercial de Monforte de Lemos (Funeraria Mourentan), a Alicia , nacida el 5 de enero de 1.979, a la que el día anterior había contratado verbalmente para realizar trabajos de oficina. El procesado manifestó a Alicia que debía esperarle a las 10.30 horas frente al Supermercado Día, sito en la calle Benito Viceto de Monforte de Lemos, para ir a Quiroga (Lugo), sin especificar el motivo. Sin embargo una vez el procesado recogió en su automóvil a Alicia se desplazó a la localidad de Mourentan, en Sober (Lugo), donde Benito posee una casa deshabitada; una vez allí invitó a Alicia a entrar en la misma, conduciéndola hasta la cocina, lugar en el que en hora no concretada, pero en todo caso entre las 10.45 y las 11.15 horas el procesado Benito , con ánimo de mantener una relación sexual con Alicia , aún a sabiendas de que ésta no consentía, le bajó los pantalones y las bragas hasta los tobillos, la tumbó encima de la mesa por la fuerza, aprovechando su mayor corpulencia, y se echó sobre ella agarrándola, fuertemente por las muñecas al tiempo que introducía su pene en la vagina de Alicia , realizando movimientos de penetración sin llegar a conocerse si llegó a eyacular en la cavidad vaginal. Una vez finalizada la penetración el procesado se retiró y fue al baño en tanto que Alicia permaneció en la estancia poniéndose la ropa acompañándole luego hasta Sober en donde el procesado mantuvo una reunión con los integrantes de la comisión de fiestas, reunión que concluyó sobre las 11:30 horas. A consecuencia de lo anterior, Alicia acudió en horas de la noche del mismo día de los hechos y por indicación de su novio, al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal de Monforte de Lemos a fin de efectuarle la correspondiente revisión ginecológica; dicha asistencia sanitaria generó al Servicio Gallego de Salud costes por importe de 236,55 euros. Fueron los propios facultativos hospitalarios quienes avisaron a la policía del hecho. Actualmente Alicia no presenta sintomatología de estrés prostraumático.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos al procesado, Benito , como autor del delito de violación señalado, a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas incluidas las de la acusación particular. Asimismo el procesado indemnizará a Alicia en la cantidad de seis mil euros y al Sergas en 236,55 €. Una vez ejecutoria esta sentencia téngase presente el tiempo que el procesado ha permanecido en prisión provisional por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del acusado Benito , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benito , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley del artículo 849.1 L.E.Cr . en relación con el art. 5.4 L.O.P.J ., por infracción del art. 24.2 C.E ., en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia; Segundo.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 L.E.Cr . por existir un error en la apreciación de la prueba basado en el Informe de las psicólogas Carla y Ángeles , obrante a los folios 389 a 396 de las actuaciones; Tercero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 L.E.Cr ., por existir error en la apreciación de la prueba basado en los Informes Médicos obrantes a los folios 15, 16, 17, 30 y 106 de las actuaciones; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 L.E.Cr ., por existir error en la apreciación de la prueba basado en las conclusiones del Informe de la Dirección General de la Policía, Servicio Central de Analítica sobre ADN, obrante a los folios 244 a 249 de las actuaciones.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus cuatro motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de septiembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone por el acusado que fue condenado por la Audiencia Provincial de Lugo como autor de un delito de agresión sexual con penetración vaginal de los artículos 178 y 179 C.P.

Formula el recurrente un primer motivo de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 C.E ., por cuanto el cuadro probatorio que se consigna en la sentencia es manifiestamente insuficiente.

El derecho a la presunción de inocencia requiere que el pronunciamiento condenatorio esté fundamentado en pruebas de cargo que, racionalmente valoradas por el juzgador de instancia, acrediten la realidad del hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado. Ahora bien, en íntima y directa relación, aparece la necesidad de que el Tribunal sentenciador señale en la sentencia cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta para formar su convicción y exponga el proceso analítico de aquéllos por el que llega a la conclusión de que los hechos se han producido como se describen en el relato histórico. Esta exigencia es conocida como motivación fáctica y constituye una expresión de la tutela judicial efectiva que ampara al justiciable, en cuanto éste tiene derecho a conocer las razones por las que se le condena y, de ese modo, poder impugnar eficazmente en vía de casación los argumentos en los que el Tribunal a quo sustenta su convicción sobre los hechos que se le imputan y por los que se le condena.

Si bien es cierto que esta necesidad de motivación pierde en buena parte su razón de ser cuando la prueba de cargo consiste en un elemento de convicción directo, como puede ser el testimonio incriminatorio de quien ha presenciado de manera inmediata y directa la acción delictiva, en cuyo caso basta con consignar esa declaración y argumentar, siquiera mínimamente, la credibilidad que el testigo merece al Tribunal, no lo es menos que cuando se trata de un pronunciamiento condenatorio basado en prueba indiciaria, o cuando -como aquí sucede- está fundamentado única y exclusivamente en la declaración de la víctima, la exigencia de una motivación suficiente en los términos antedichos, adquiere su máxima relevancia.

Así, en este último supuesto, es ingente y sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial de esta Sala y del Tribunal Constitucional según la cual, en esta clase de delitos contra la libertad sexual de la persona, que por su propia mecánica comisiva tienen lugar furtivamente y sin presencia de terceros, la declaración de la víctima practicada con las debidas garantías, puede constituir prueba de cargo suficiente. No obstante lo cual, insistentemente se ha advertido de que el riesgo de una declaración de culpabilidad únicamente fundado en esa declaración del testigo-víctima que puede ser mendaz, impone al Tribunal sentenciador la exigencia de un escrupuloso proceder en la valoración de esta única prueba de cargo, que debe estar dominada por la cautela y el rigor de esa valoración, con el fin de constatar, entre otros extremos, la veracidad del testigo-denunciante y víctima del hecho imputado.

Obvio es decir que, en consecuencia, la credibilidad del testigo de cargo debe ser objeto por el Tribunal a quo de una especial ponderación, que ha de quedar debidamente explicitada en la sentencia a fin de que el acusado conozca las razones del pronunciamiento y esta Sala de casación, en su caso, pueda revisar la lógica y racionalidad del discurso argumental del Tribunal.

Se ha reiterado también que, en estos casos, la aceptación por el Tribunal sentenciador de la versión de la víctima precisa la existencia de elementos objetivos que corroboren de algún modo la declaración incriminatoria de aquélla, lo que, naturalmente, requiere la inclusión de esos datos periféricos en la sentencia y la exteriorización crítica de su análisis.

Pues bien, en el supuesto presente, la insuficiencia del razonamiento del juzgador de instancia en la valoración de la verosimilitud del testimonio de la denunciante, es palmaria, toda vez que, de hecho, la sentencia se limita a reseñar que aquél es "perfectamente fiable y creíble" sin detenerse a expresar mínimamente las razones de esa conclusión y absteniéndose de manera clamorosa de señalar y analizar los elementos circunstanciales que pudieran corroborar la versión incriminatoria de la denunciante, del mismo modo que tampoco dedica explicación alguna para contestar y rebatir las alegaciones exculpatorias del acusado, debiendo recordarse con la STS de 19 de abril de 2.004, que no obstante, el principio de inmediación y la valoración de las pruebas dentro de este ámbito, no debe ser considerado como un espacio situado extramuros del ámbito del control casacional -- en tal sentido STS 408/2004 de 17 de Marzo --, antes bien, esta Sala de Casación, como garante del proceso debido y de la interdicción de toda arbitrariedad --art. 9-3º C.E -- puede y debe verificar la estructura racional de las argumentaciones y valoraciones efectuadas por la instancia y que determinaron la sentencia condenatoria, y que una aplicación de la doctrina al caso de autos permite verificar que el Tribunal sentenciador ha silenciado, y por tanto ha omitido toda valoración de la prueba de descargo existente en relación a los hechos. Al no haberlo hecho así, la decisión condenatoria resulta claramente arbitraria, por haber excluido toda valoración de la prueba de descargo ofrecida.

En definitiva, para fundamentar una sentencia condenatoria no basta la mera certeza subjetiva del Tribunal de que ha habido prueba de cargo de la que se deduce la culpabilidad del acusado. La estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 L.E.Cr ., no ha de entenderse como cerrado e inabordable criterio personal del juzgador, sino como una valoración lógica, racional y coherente de la prueba practicada que debe ser expresada en la sentencia, y sin que en ningún caso estas graves carencias permitan a esta Sala de casación suplir al Tribunal de instancia en la esencial actividad que le es propia y exclusiva de éste cual es la evaluación inicial del elenco probatorio practicado en la instancia.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser parcialmente admitido, con devolución de la causa a la Audiencia para que dicte nueva sentencia con arreglo a derecho y subsane las deficiencias de que adolece su primera resolución.

La estimación parcial de este motivo exime del examen de los restantes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación parcial de su primer motivo interpuesto por la representación del acusado Benito , declarando la nulidad de la sentencia por defecto de motivación de la valoración de la prueba, con devolución de la causa al Tribunal para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos. Se declaran de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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