STS, 16 de Diciembre de 1994

PonenteJaime Santos Briz.
ProcedimientoMenor cuantía.
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Territorial de Madrid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por doña Eloína Lorenza Andrés Funez, representada por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y asistida por el Letrado don José Manuel Lorenzo Rodríguez que compareció el día de la vista; contra la «Compañía de Seguros Mutua Solís», representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y asistida por el Letrado don Evaristo Alcina Jiménez que compareció el día de la vista, y asimismo contra don Rafael Haro Fernández y «Transportes Hermanos Figueroa, S. L.» que no comparecieron el día de la vista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Eloína Lorenza Andrés Funez, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, siendo parte recurrida la «Compañía de Seguros Mutua Solís», Rafael Haro Fernández y «Transportes Hermanos Figueroa. S. L.», sobre reclamación de cantidad, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el esposo de la demandante falleció a consecuencia de la colisión sufrida contra un camión cisterna conducido por don Rafael Haro y propiedad de la empresa de «Transportes Hermanos Figueroa, S. L.», sin embargo el conductor del camión en el momento del impacto aceleró la marcha y desapareció del lugar del accidente. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia «por la que se condene a los demandadas solidariamente a abona a mi representada la cantidad de 8.647.470 pesetas en concepto de culpa civil extracontractual y a la entidad aseguradora "Compañía de Seguros Mutua Solís" la cantidad de 1.000.000 de pesetas en concepto de responsabilidad civil objetiva dimanante del seguro obligatorio».

La Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la «Compañía de Seguros Mutua Solís», contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia «por la que se absuelva de dicha demanda a "Mutualidad Interprovincial de Seguros Solís", con imposición a la parte actora de las costas de este procedimiento».

Concedido a los demandados don Rafael Haro Fernández y «Transportes Hermanos Figueroa, S. L.» un plazo de veinte días para comparecer y contestar a la demanda, transcurrido el mismo sin haberse personado se les declara en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia núm. 20 de Madrid dictó Sentencia con fecha 4 de noviembre de 1985. cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que desestimo la demanda dirigida por doña Eloína Lorenza Andrés Funez frente a "Compañía de Seguros Mutua Solís", don Rafael Haro Fernández y entidad de "Transportes Hermanos Figueroa, S. L.", absolviendo a los mismos de las peticiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas de esta instancia a la parte actora. Por la rebeldía de los demandados don Rafael Haro Fernández y entidad "Transportes Hermanos Figueroa, S. L." cúmplase con lo dispuesto en el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que se interese la notificación personal».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de doña Eloína Lorenza Andrés Funez, la Sección Duodécima de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Eloína Lorenza Andrés Funez, debemos confirmar como confirmamos en todas sus partes la Sentencia dictada en 4 de noviembre de 1985, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, en los autos de que dimana la presente, con expresa imposición a la apelante de las costas del recurso».

Tercero

1. El Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de doña Eloína Lorenza Andrés Funez, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 1988 por la Sección Duodécima de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos, motivos del recurso: Primero. Inadmitido. Segundo. Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del art. 1.902 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta, recogida en las Sentencias de 31 de marzo de 1980, 20 de diciembre de 1982, 20 de marzo de 1987 y 8 de noviembre de 1990. Tercero. Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de 6 de marzo de 1983, 2 de abril de 1986, 25 de abril de 1988, 19 de octubre de 1988 y 20 de diciembre de 1989, en relación con el art. 1.902 del Código Civil, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba. Cuarto. Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción de la jurisprudencia recogida en las Sentencias de 4 de junio de 1980, 9 y 18 de octubre de 1982, 19 de diciembre de 1986, 7 de diciembre de 1987, 7 de octubre de 1988 y 5 de abril de 1991, que consagran el principio de la concurrencia y compensación de culpas, en relación con el art.1.902 del Código Civil. Quinto. Bajo el mismo ordinal se denuncia violación de los arts. 1.°. 39, 40, 42 y 43 de la Ley de 24 de diciembre de 1962, en relación con los arts. 1.°, 4.°, 5.° y 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968, en relación con el art. 1.° apartado e) de la orden de fecha 10 de noviembre de 1982 y art. 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto de 19 de noviembre de 1964. Sexto. Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 710 del mismo Texto legal.

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 1 de diciembre de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda iniciadora del juicio de menor cuantía del que dimana el presente recurso de casación, doña Eloína Lorenza Andrés Funez reclama 9.647.470 pesetas que por diversos conceptos se originaron con motivo del fallecimiento en accidente de tráfico de su esposo don Julio Betrián Ramos, hecho ocurrido el 20 de abril de 1983, al colisionar con el camión que conducía el demandado don Rafael Haro Fernández, propiedad de la entidad «Transportes Hermanos Figueroa, S. A.». vehículo asegurado en la aseguradora, también demandada, «Compañía de Seguros Mutua Solís».

La demanda fue desestimada en ambas instancias, siendo hechos de que la Sala a quo partió para su fallo desestimatorio (hechos que esta Sala ha de aceptar por no haber sido impugnados eficazmente en el recurso) los siguientes: a) El camión circulaba a una velocidad muy moderada, ascendiendo una ligera rampa, con sus luces reglamentarias encendidas, mientras el turismo conducido por quien resultó víctima circulaba por el mismo carril y en la misma dirección, detrás del camión, a una velocidad superior (80 a 90 Km/hora), con sus luces correspondientes, b) Se concreta que el tráfico era en aquellos momentos muy escaso y el carril izquierdo estaba totalmente expedito para realizar la maniobra de adelantamiento; no obstante, el turismo impacta fuertemente con la trasera del camión, sin que queden huellas de frenada, esparciéndose los cristales de la luna delantera y proyectores de aquél en la parte de calzada correspondiente al carril derecho, en el que también quedó el vehículo turismo, c) No se probó que el camión hubiese iniciado una maniobra de desvío hacia el carril izquierdo, por no ser aceptable la versión que desde un lugar lejano (situado al otro lado de la vía) dio un único testigo, cuyo testimonio lo tiene como inverosímil la Sala de instancia. Tampoco se acreditó que la trayectoria del turismo hubiera sido interceptada por el camión, que circulaba a plena carga haciéndolo por el carril derecho, y se reitera que el carril izquierdo estaba completamente libre, y la atención normal del conductor del vehículo ligero tenía forzadamente que haber abarcado la presencia del camión y lo moderado de su velocidad, d) Por todo ello no se aprecia por la Sala de instancia culpa alguna del conductor del turismo, ya que, como afirma la sentencia recurrida, quedó completamente esclarecidas la forma y circunstancias del accidente, sin duda racional, que ocurrió por no apercibirse el conductor del turismo de la presencia del camión.

Segundo

El recurso consta de un motivo primero que no fue admitido y otros cinco, todos éstos con apoyo en el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antigua redacción. El segundo, primero de los admitidos, alega infracción del art. 1.902 del Código Civil y de la jurisprudencia que cita, sosteniendo en su desarrollo que basta para declarar la responsabilidad extrancontractual en este caso «con la relación física existente entre el riesgo creado y la realidad de los perjuicios». Afirmación inadmisible, que de admitirse llevaría a una responsabilidad por el resultado, con olvido de la doctrina de esta Sala, que ha declarado al respecto: a) Que el nexo causal en numerosos casos se considera base de la culpa del agente, que no se puede considerar aisladamente la mera sucesión causal física de los acontecimientos, y que esa mera relación causal o sucesión causal de acontecimientos es indiferente a la responsabilidad sino lleva consigo imputabilidad para alguien, Así, en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél (Sentencias, entre otras, de 22 de febrero de 1946). En modo alguno las circunstancias fácticas ahora contempladas revelan imputabilidad alguna del conductor del camión, b) La Sentencia de 8 de noviembre de 1990, que se cita, declara, además de lo que expresa el recurso, que la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en el sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse que haya ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria mediata o indirecta se halla en fundamento de esta responsabilidad que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado. Criterio este último que parece sostener el recurso, no compaginable con las circunstancias en que ocurrió el hecho. En definitiva, la imputación derivada de la responsabilidad por riesgo no se basa en la mera causación, ni en la simple causalidad material, c) Se trata de un supuesto de culpa exclusiva de la víctima, pues como ha exigido esta Sala (Sentencias de 5 de diciembre de 1984, 23 de septiembre de 1985 y otras) exige que no conste por parte del conductor con el que colisionó matiz culposo alguno, ni siquiera levísimo y ha de ser estrictamente interpretada. Sin que, como declaró la Sentencia de 27 de enero de 1983, al no estarse en supuesto de una responsabilidad objetiva ya que la culpa de la víctima fue evidente, es artificioso querer aislar de la conducta del conductor fallecido la responsabilidad de la compañía aseguradora del demandado para condenar a esta última; quedando por tanto incluido el supuesto ahora contemplado en la exención de culpa del conductor que prevé el art. 1.° del Texto Refundido de 21 de marzo de 1968, actualmente en el art. 1.° del Real Decreto legislativo de 28 de junio de 1986. Todo ello conduce a la desestimación del presente motivo por no existir las infracciones que en él se acusan.

Tercero

El tercero de los motivos denuncia infracción de la jurisprudencia que cita, en relación con el art. 1.902 del Código Civil, que establece el instituto de la inversión de la carga de la prueba cuando se acciona por culpa extracontractual derivada de accidente de tráfico. Añadiendo que no ha habido una mínima actividad probatoria por parte del conductor del camión demandado. Olvida este motivo que, como ha declarado reiteradamente esta Sala (Sentencias de 25 de mayo de 1983, 19 de mayo de 1987 y otras), la doctrina del onus probandi para imponer la carga de probar al conductor no es aplicable a casos como el controvertido en que de otras pruebas el Tribunal ha extraído el hecho a probar, consistente en la falta absoluta de culpa en el accidente por parte del conductor demandado, el que por consiguiente ninguna precisión tuvo de probar a mayor abundamiento lo que ya derivó de otras pruebas, según el Juez de Primera Instancia, en apreciación que adoptó la Sala de apelación, y que esta Sala de casación no puede alterar para no transformar este recurso en una Tercera Instancia. Por tanto, el motivo sigue la misma suerte desestimatoria que el anterior.

Cuarto

El cuarto motivo alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre concurrencia y compensación de culpas, también en relación con el art. 1.902 citado. Motivo que se formula con carácter alternativo por si no prosperaran los otros motivos. Mas tampoco este motivo puede tener éxito, porque parte de que afecte alguna culpa al conductor del camión, y según los hechos acreditados a aquél no es achacable culpa alguna, pues quedó completamente esclarecido que el accidente, sin duda racional, se debió al no apercibirse el conductor del turismo de la presencia del camión. En definitiva, no cabe hablar de concurrencia de culpas cuando al demandado conductor no le es imputable reproche alguno de culpa o negligencia en su conducta coetánea al accidente.

Quinto

En el quinto motivo se alega infracción de los arts. 1.°, 4.°, 5.° y 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968, en relación con el art. 1.°, ap. e) de la orden de 10 de noviembre de 1982 y art. 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio de dichos vehículos, aprobado por Decreto de 19 de noviembre de 1964. Se alega en el motivo que se ejercitó «la acción correspondiente en virtud de la responsabilidad objetiva cubierta por el seguro obligatorio», para lo que se dictó el auto previsto en tales normas. Lo mismo que en motivos anteriores, decae también éste, porque parte de que el conductor del camión fue el causante del accidente, y se ha demostrado que no fue así.

Por tanto, sin más análisis, el motivo ha de ser desestimado, lo que confirma, por otro lado, que no es cierto que el art. 1.° ni los concordantes que el motivo invoca del Decreto de 21 de marzo de 1968, ni la disposición que le ha seguido de 28 de junio de 1986, consagren una responsabilidad objetiva del conductor del vehículo que se dice causante del accidente, como lo demuestra que en supuestos como el ahora debatido es precisamente la culpa exclusiva de la víctima la que exonera de responsabilidad al expresado conductor, según el art. 1,° mencionado; a diferencia de otras leyes, como la de energía nuclear, de 29 de abril de 1964, y la de navegación aérea, de 27 de diciembre de 1947, que propiamente declaran tal responsabilidad objetiva.

Sexto

Por último, el motivo sexto acusa infracción del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 710 de dicha Ley procesal. Parte también este motivo de que el accidente ocurrió por culpa, al menos concurrente con la de la persona víctima de él, del conductor demandado, lo que daría lugar según el motivo a circunstancias excepcionales que aconsejarían no seguir el principio del vencimiento que consagra el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otro también invocado. Este motivo, para ser estimado y averiguar si se dan esas circunstancias de excepción, obligaría a esta Sala a un nuevo examen de las pruebas, lo que, como ya se indicó, no es posible en este recurso extraordinario de casación, y obliga en consecuencia a la desestimación del motivo y con él de la totalidad del recurso.

Séptimo

Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, para su abono si llega a mejor fortuna.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez, contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 15 de febrero de 1988, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas para cuando llegue a mejor fortuna.

Y líbrese a la mencionada Audiencia a la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Jesús Marina Martínez-Pardo.Teófilo Ortega Torres.Jaime Santos Briz.Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.Llórente García.Rubricado.

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