STS 678/2007, 20 de Junio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:4276
Número de Recurso2547/2000
Número de Resolución678/2007
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por don Héctor y don Luis Antonio, representados por el Procurador don José-Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo -rollo nº 485/99-, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el nº 592/98 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón. Han sido parte recurrida don Gregorio, representado por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez (en sustitución del procurador don Luis Pulgar Arroyo), y don Jesús Carlos representado por el Procurador don Nicolás Álvarez del Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don José-Ramón Fernández de la Vega Nosti, en nombre y representación de don Héctor y don Luis Antonio, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, contra "ESTEL INSTALACIONES SOCIEDAD LIMITADA", don Gregorio y don Jesús Carlos, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la cual, estimando la demanda, se condene a los demandados "ESTEL INSTALACIONES SOCIEDAD LIMITADA", don Gregorio y don Jesús Carlos, conjunta y solidariamente -o subsidiariamente, mancomunadamente y en función de las responsabilidades imputables a cada uno de ellos- a realizar las obras necesarias para subsanar, a su costa, los vicios de construcción que presenta la obra a que se refiere el hecho primero de la demanda; con expresa imposición de las costas de este juicio a los demandados", por medio de otrosí solicitó el embargo preventivo de bienes de la demandada "ESTEL INSTALACIONES SOCIEDAD LIMITADA", ofreciendo el correspondiente aval.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Inés Ucha Tomé, en nombre y representación de "ESTEL INSTALACIONES SOCIEDAD LIMITADA", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda respecto de mi representada, con expresa imposición de las costas a los actores". El Procurador don Daniel García Lebrero, en nombre y representación de don Gregorio, se opuso a la demanda, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en la que se estime la excepción alegada de falta de legitimación activa de los demandantes, o en otro caso, se desestime la demanda, absolviendo libremente de la misma a mi representado, con imposición de costas a la parte actora de conformidad con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Asimismo, el Procurador don Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de don Jesús Carlos, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia que desestime la demanda absolviendo a mi representado íntegramente, con condena en costas a la actora".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón dictó sentencia, en fecha 18 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti en nombre y representación de Héctor y de Luis Antonio contra la entidad mercantil "ESTEL INSTALACIONES, S.L." representada por la Procuradora Sra. Ucha Tomé, Gregorio, representado por el Procurador Sr. García Lebrero y Jesús Carlos representado por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes, debo condenar y condeno a "ESTEL INSTALACIONES, S.L." y Jesús Carlos a que conjunta y solidariamente realicen las obras necesarias en el inmueble de los actores, siguiendo el informe del Sr. Batalla que obra en autos; asímismo debo absolver y absuelvo a Gregorio, imponiendo las costas a los condenados, excepto las causadas a instancia de Gregorio que se imponen a los actores".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó sentencia, en fecha 15 de marzo de 2000, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Acoger en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandado Jesús Carlos y rechazar el de la actora y en su virtud revocar la apelación en el único sentido de excluir la condena del apelante en humedades en cubierta y daños a la pilastra, confirmando la sentencia en todo lo demás, sin declaración en cuanto a las costas del recurso admitido y con imposición al recurrente del rechazado".

SEGUNDO

El Procurador don José-Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Héctor y don Luis Antonio, interpuso, en fecha 28 de junio de 2000, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, por vulneración de los artículos 1215 del Código Civil y 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de este Tribunal sobre la integración del "factum" contenida en SSTS de 2 de junio de 1981, 15 de julio de 1983, 17 de marzo de 1987, 8 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991 y 11 de julio de 1992; 2º ) al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 359 de la citada Ley, así como de la doctrina que lo interpreta contenida en SSTS 2 de octubre de 1984 y 26 de noviembre de 1999, entre otras muchas; 3º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 549, 565, 566 y 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que los interpreta; submotivo A: por vulneración de los artículos 549, 565, 566, 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil y doctrina que los interpreta contenida, entre otras, en SSTS de 2 de septiembre de 1998, 25 de noviembre de 1950, 2 de febrero de 1952, 20 de junio de 1954 y 19 de diciembre de 1996 ; submotivo B: por vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la necesariedad de soporte documental para el contrato entre promotores y arquitectos, recogida, entre otras, en SSTS de 23 de septiembre de 1983, 2 de octubre de 1995, 31 de enero de 1997, 30 de mayo de 1987, 24 de octubre de 1990, 15 de abril y 24 de junio de 1991, 29 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1989; 4º ) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1091 del Código Civil en relación con los artículos 1098 y 1101 del mismo Código y doctrina que los interpreta, citada in fine (SSTS 27 de junio y 30 de octubre de 1994 ); 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del 1591 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita; y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Casar y anular la sentencia recurrida, pronunciando otra más conforme a Derecho, por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por don Héctor y don Luis Antonio, condene además a la entidad mercantil "ESTEL INSTALACIONES SOCIEDAD LIMITADA" y a don Jesús Carlos, al demandado absuelto, don Gregorio conjunta y solidariamente -o subsidiariamente, mancomunadamente y en función de las responsabilidades imputables a cada uno de ellos- en la forma pedida en la súplica de la demanda; con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las del presente recurso".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Gregorio, lo impugnó mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dictando, conforme a lo expuesto en el presente escrito, sentencia que desestime el recurso planteado, con expresa imposición de costas al recurrente".

Asimismo, el Procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de don Jesús Carlos

, impugnó el recurso de casación interpuesto de contrario, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2003, suplicando a la Sala: " (...) Dicte sentencia que desestime el recurso y confirme la recurrida respecto al extremo de mantener la responsabilidad del aparejador don Jesús Carlos en la forma y con la extensión determinadas en la sentencia de la Sala de apelación, imponiendo las costas del recurso a los recurrentes".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 30 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Héctor y don Luis Antonio, como miembros de la "Comunidad de Bienes Leitarna" demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "ESTEL INSTALACIONES, S.L.", don Gregorio, arquitecto, y don Jesús Carlos, aparejador, e interesaron las peticiones que detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión debatida queda centrada primordialmente en casación en la determinación de si el arquitecto don Gregorio debe responder o no de los vicios constructivos determinados en la instancia, respecto al inmueble destinado a guardería de vehículos, sito en el Sector NUM000, Parcela NUM000, de la CALLE000 de Somiedo, de Gijón.

El Juzgado rechazó la excepción de falta de legitimación activa y acogió en parte la demanda con la condena a "ESTEL INSTALACIONES. S.L." y don Jesús Carlos a que, conjunta y solidariamente, realicen las obras necesarias en el inmueble de los actores con seguimiento del informe facilitado por el Perito Sr. Gustavo

, obrante en autos, y la absolución de don Gregorio ; y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de excluir de la condena a don Jesús Carlos los pronunciamientos relativos a las humedades en cubierta y los daños a una pilastra.

Don Héctor y don Luis Antonio han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.

SEGUNDO

Los motivos primero, segundo y tercero del recurso -uno, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la integración del "factum"recogida, entre otras, en las SSTS de 2 de junio de 1981, 15 de julio 1983, 17 de marzo de 1987, 8 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991 y 11 de julio de 1992, por infracción de los artículos 1215 del Código Civil y 597 de la Ley Procesal Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha incurrido en un claro error, en contra del certificado del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, obrante en autos, sobre la existencia del contrato litigioso entre la promotora demandante y el arquitecto demandado, don Gregorio, al afirmar, en su fundamento de derecho segundo, que no le alcanza (al arquitecto) la responsabilidad instada con cobertura en el artículo 1100 del Código Civil, ya que si bien ha habido contrato entre la constructora y la demandante, no fue así entre ésta y los técnicos, por más que aparezcan mencionados en aquél, a diferencia del asunto contemplado en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2000, y al no ser parte en el contrato de obra, sus efectos, de cara al artículo 1100 del Código Civil, no pueden recaer en el apelado, por impedirlo el artículo 1591, desestimado por las razones expuestas, sin embargo hace abstracción del documento obrante en autos, incorporado como documental de la actora, prueba admitida y practicada, consistente en un certificado del Colegio Oficial de Arquitectos del Principado de Asturias sobre la existencia de contrato litigioso entre la promotora y el arquitecto, que es copia del mismo en modelo oficial "hoja de encargo"; otro, con cobijo en el artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 359 de este ordenamiento y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha alterado los hechos admitidos por las partes, mediante las afirmaciones realizadas en su fundamento de derecho segundo, que antes fueron expuestas; y el restante, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se divide en dos subapartados: A, por vulneración de los artículos 549, 565, 566, 693.2 de la Ley Procesal Civil y 1214 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha incurrido en error de derecho en la valoración de la prueba al considerar objeto de discusión aquéllo que está reconocido por las partes, y, por consiguiente, excluido por ley de la fase demostrativa, debido a que consta en autos el contrato entre la promotora y el arquitecto demandado, por lo que el error de derecho en la valoración de la prueba se refleja no sólo en no apreciar como probado aquéllo que no es discutible, sino que obra incorporado a las actuaciones por certificado oficial, y B, por violación de la doctrina jurisprudencial sobre la innecesariedad de soporte documental para el contrato entre promotores y arquitectos, contenida, entre otras, en las SSTS de 23 de septiembre de 1983, 30 de mayo de 1987, 10 de febrero de 1989, 24 de octubre de 1990, 15 de abril y 24 de junio de 1991, 2 de octubre de 1995, 29 de noviembre de 1996 y 31 de enero de 1997 - se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque es doctrina reiterada de esta Sala que no cabe estimar un motivo o motivos y, en su caso, el recurso de casación, cuando haya de mantenerse el fallo de la sentencia recurrida, aunque sea por fundamentos jurídicos distintos a los que se tuvo en cuenta (entre otras, SSTS de 9 de septiembre de 2001, 20 de junio de 2002, 14 de abril de 2004, 16 de junio de 2005 y 8 de marzo de 2006 ), dado que el carácter extraordinario de este recurso es producir, caso de ser estimado, una alteración de la parte dispositiva de la resolución impugnada.

La existencia de contrato entre la entidad "Comunidad de bienes Leitarna", de la que son integrantes los demandantes, y el arquitecto don Gregorio para la realización del proyecto y la dirección de las obras no ha sido objeto de controversia en el presente procedimiento, e, inclusive, en el escrito de impugnación de este recurso de casación, la representación procesal del arquitecto no se opone a que prospere cualquiera de los tres primeros motivos, que, en todo caso, no alteran los fundamentos para la absolución de su patrocinado en la sentencia de instancia.

Esta Sala ha declarado que las responsabilidades contempladas en el artículo 1591 del Código Civil son independientes y se desenvuelven al margen de todo vínculo contractual, aunque sin estorbar las de este origen, que cabe coexistan con las exigidas al amparo de aquel precepto (SSTS de 14 de noviembre de 1984 y de 1 junio de 1985 ), como también que, al margen de la responsabilidad contractual del artículo 1591, puede producirse responsabilidad por incumplimiento contractual, cuya acción está sometida directamente al plazo prescriptivo de quince años del artículo 1964 del Código Civil, y afecta exclusivamente al vendedor y puede resultar compatible con la del artículo 1591, por referirse a que la cosa enajenada debe ser apta para la finalidad con que fue adquirida (SSTS de 13 de julio de 1987, 3 de diciembre de 1992 y 21 de marzo de 1996 ); pero el tratamiento del supuesto incumplimiento contractual alegado por la parte recurrente, en relaciones como la que nos ocupa de contrato de arrendamiento de servicios con un arquitecto, debe verificarse desde la doctrina jurisprudencial concerniente al artículo 1591 del Código Civil, donde se han determinado las obligaciones de este técnico en el espacio de la edificación y, por ello, si el Juzgador de instancia ha resuelto que no existe responsabilidad del mismo por vía de este precepto, por tratarse exclusivamente de defectos de ejecución que no le son imputables, entendemos anómalo el reproche del incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente en dicho ámbito.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto del recurso, ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por trasgresión del artículo 1091, en relación con los artículos 1098 y 1101 todos del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, puesto que, según aduce, la sentencia de apelación no ha considerado que es evidente el incumplimiento del contrato de dirección de obra por el arquitecto y el aparejador, pues firmaron el certificado de final de obra y avalaron la bondad de la construcción cuando eran conocedores de una serie de deficiencias, siendo las más llamativas las filtraciones de agua, y dieron como válida la solución de canalizar dichas filtraciones a través de conducciones externas a la vista, por el interior del edificio, con lo que obligaron con su actitud a que, en un pleito anterior, la promotora hubiera de abonar el total del importe de la contrata, y entregar la cantidad retenida en concepto de fianza conforme al contrato de ejecución para garantizar la correcta realización de las obras, con la pérdida de toda garantía de resarcimiento por los daños, en atención de la actual insolvencia de la constructora; y otro, por infracción del artículo 1591 del Código Civil, y la doctrina que lo interpreta, puesto que, según acusa, la sentencia impugnada considera demostrada la existencia de vicios ruinógenos, no obstante no ha extendido la responsabilidad de tal situación al arquitecto don Gregorio - se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque la sentencia recurrida ha argumentado que el informe extrajudicial aportado por la parte demandante, en extremo vago y genérico, así como las fotografías facilitadas, indican que las deficiencias no son de gran entidad; y la pericial practicada, única de relevancia objetiva, describe perfectamente los daños, para calificarlos de problemas puntuales de ejecución, con la conclusión de que no estamos ante una pluralidad de vicios que recaen extensamente sobre el edificio, sino en un conjunto de deficiencias puntuales y diseminadas, que al pertenecer a la labor de ejecución, sin comprenderse dentro de las funciones de alta dirección y vigilancia del arquitecto codemandado, no pueden alcanzarle; y con mención a la responsabilidad del aparejador, ha manifestado que debe excluirse el daño causado a una pilastra, producto de una acción violenta de un desconocido, pero no debida a vicio constructivo, y en la responsabilidad por filtración en la cubierta, que se sitúa en dos zonas localizadas, se trata de un mero defecto de ejecución material, que no atañe a este técnico, con independencia de la tarea para encontrar el origen de la filtración y repararla, por lo que también debe deducirse este capítulo de la condena correspondiente a la cubierta.

En verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

CUARTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Héctor y don Luis Antonio contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de quince de marzo de dos mil . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO SALAS CARCELLER; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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