STS, 13 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha13 Septiembre 2002

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 2347/98 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION000 (Almería), representado por el Procurador D. José Granados Weill, contra sentencia de fecha 2 de Febrero de 1.998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) en recurso 3070/97, habiendo sido partes recurridas D. Rubén , D. Gregorio , D. Antonio , D. Luis Carlos , Dª Nieves , Dª María Dolores , D. Rosendo , D. Humberto y D. Braulio , representados por la Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecilla, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L O .- Que estimando como estima íntegramente el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la Procuradora Dª María Gómez Sánchez, en nombre de D. Rubén , D. Gregorio , D. Antonio , D. Luis Carlos , Dª. Nieves , Dª María Dolores , D. Rosendo , D. Humberto Y D. Braulio , contra el decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de DIRECCION000 , de fecha 5 de julio de 1.997, por la que se declaraba en causa legal de incompatibilidad para el ejercicio de la función de concejal en la votación de la moción de censura en esta Corporación a D. Gregorio y D. Antonio y se les ordenaba se abstuvieran de debatir y votar el punto único del Orden del día del pleno extraordinario a celebrar el día 9 a las 21 horas, y contra el acuerdo adoptado por el Pleno del referido Ayuntamiento referido a la desestimación de la moción de censura debatida en la hora y fecha reseñadas, debe anular y anula los actos administrativos impugnados, por ser los mismos constitutivos de una vulneración de derechos fundamentales de los recurrentes, y, en su virtud, debe ordenar y ordena al Alcalde de DIRECCION000 la convocatoria y celebración inmediata y urgente de una nueva sesión extraordinaria del Pleno Municipal, en la que se debatirá y votará la moción de censura presentada por los recurrentes; con expresa imposición de las costas procesales a la Corporación demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Ayuntamiento de DIRECCION000 se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dispusiera la retroacción de actuaciones al momento en que la Sala de Instancia debió de admitir la petición del Ayuntamiento de DIRECCION000 de que se suspendieran las actuaciones por existir cuestión prejudicial penal sobre el mimo tema y que, en su caso, se dé lugar a los motivos de casación segundo o tercero por las razones que expuso.

CUARTO

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizaran su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificaron con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaban suplicando a la Sala la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que procedía desestimar el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Septiembre de 2002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la representación del Ayuntamiento de DIRECCION000 , dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, con fecha de 2 de Febrero de 1998, vino a estimar el recurso contencioso administrativo nº 3070/97, promovido por D. Rubén y los demás mencionados, Concejales del Ayuntamiento de DIRECCION000 (Almería), y seguido por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/78, de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra Decreto--Resolución de la Alcaldía de 5 de Julio de 1.997 que declaró incursos en incompatibilidad a Concejales del Ayuntamiento recusándolos para la votación de moción de censura, anulando (la sentencia recurrida) dicho Decreto de la Alcaldía--Presidencia de dicho Ayuntamiento de 5 de Julio de 1997 por el que se declaraba en causa legal de incompatibilidad para el ejercicio de la función de concejal en la votación de la moción de censura en dicha Corporación a D. Gregorio y D. Antonio , y se les ordenaba que se abstuvieran de debatir y votar el punto único del orden del día del Pleno Extraordinario a celebrar el día 9 a las 21 horas, así como anulando también, dicha sentencia de instancia, el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento referido a la desestimación de la moción de censura debatida en el día y fecha reseñadas, todo ello por entender aquella sentencia que se vulneraban los derechos fundamentales de los recurrentes, por lo que en la misma sentencia se ordenaba al Alcalde de DIRECCION000 la convocatoria y celebración urgente de una nueva sesión extraordinaria del Pleno Municipal en que se debatiría y votaría la moción de censura presentada por los recurrentes, imponiendo las costas procesales al Ayuntamiento de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la representación del Ayuntamiento de DIRECCION000 , en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se estimara el primer motivo de este recurso (sobre prejudicialidad penal) y que dispusiera la retroacción de las actuaciones al momento en que la Sala de instancia debió admitir la petición del Ayuntamiento de DIRECCION000 de que se suspendieran las actuaciones por existir cuestión prejudicial penal sobre el mismo tema, y, en su caso, que se dé lugar a los motivos segundo o tercero, o a ambos, por las razones de Derecho que exponía, a cuyo fin invocó, como motivos de la casación, tres motivos, todos al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, el primero por inaplicación del art. 10,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el segundo por inaplicación del art. 178, 2º d) y 3º de la Ley 5/85, de 19 de Junio, Electoral General, y por aplicación indebida del art. 184 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de Noviembre de 1.986, en relación con los preceptos que los completan y con la Jurisprudencia que los interpreta; y el tercero por inaplicación del art. 63,2 de la Ley 30/92, doctrina Jurisprudencial que lo interpreta, y del art. 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 a cuyos pedimentos y alegaciones se opusieron los recurridos en casación, que pidieron la desestimación de este recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, mientras que el Fiscal informó en sentido de que procedía desestimar dicho recurso de casación con confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

En relación con ese primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de DIRECCION000 al amparo, como se indicó, del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, se alega infracción por inaplicación del art. 10,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entenderse que concurre la necesidad de que la Jurisdicción Penal conozca de "ciertos asuntos" antes de que lo haga la Jurisdicción Contencioso--Administrativa, lo que fundamenta dicho Ayuntamiento recurrente en que la Sala de instancia "desconoció" dicho precepto, toda vez que, habiéndose promovido un escrito de querella penal contra dos Concejales --que había sido admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Almería-- resultaba necesaria --siempre según dicho Ayuntamiento-- la "paralización" del proceso contencioso--administrativo, tal como había pedido con anterioridad, habiendo decretado la Sala de instancia que no accedía a dicha petición de suspensión en resolución que se dice no notificada al Ayuntamiento, insistiendo éste ahora en sus peticiones con cita de resoluciones de esta Sala.

CUARTO

Ha de destacarse, en primer término, que tal cuestión de suspensión o paralización del proceso contencioso administrativo por razón de la existencia de un procedimiento penal por prevaricación y tráfico de influencias ante un Juzgado de Instrucción contra determinados concejales, fué contundentemente resuelta, con argumentos exhaustivos, por cierto, en el Auto de la Sala de Instancia de 8 de Enero de 1.998 en el sentido de que no procedía la suspensión del proceso contencioso administrativo, contra la que, también por cierto, cabía recurso de súplica, que no se interpuso, pese a que consta notificado y a que su contenido fué bien conocido --o pudo serlo-- por la parte que ahora, en casación, parece oponerse a él, de modo que, a efectos de este recurso de casación, bien cabe entender que obtuvo firmeza y que, en definitiva, la no suspensión o paralización del proceso contencioso administrativo es una decisión que ahora resultaría inobjetable, en principio, mas, para agotar la cuestión, cabe invocar también que, a tenor de los arts. 4,1 de la Ley de esta Jurisdicción y 10,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ciertamente exceptúan la excepción de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para el conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales de carácter penal, (en términos equivalentes a los de los arts. 362 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 114 de la de Enjuiciamiento Criminal), lo que resulta de aquéllos no es ni puede ser nunca cobijo de una artimaña procesal frecuente consistente en promover una querella penal para obtener una suspensión deseada, puesto que sólo habrá lugar a esta suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo cuando la causa penal ostente tal relieve que, sin su previo conocimiento y decisión en el ámbito del proceso penal, resulte imposible decidir sobre lo planteado en el recurso contencioso administrativo --o, dicho de otro modo-- cuando la resolución penal sea imprescindible para la del recurso contencioso--administrativo, por existir una directa relación entre las cuestiones, lo que aquí obviamente no sucede, se cual sea el resultado de la causa penal, puesto que lo que se halla en juego son aspectos que, relacionados con el Decreto impugnado, implican o pueden implicar violación de fundamentales derechos, al privarse a unos Concejales de la posibilidad de debatir y de votar en una moción de censura, que es lo que, juntamente, se ventila en el proceso contencioso administrativo, como explica con acierto la Sala de Instancia en el Auto de 8 de Enero de 1.998 con argumentos que esta Sala comparte, y cuando el objeto de la cuestión penal no incide en el ámbito de este recurso, lo que impone la desestimación de tal primer motivo de la casación.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero del recurso de casación, también amparados, según se expuso, en el ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley de esta Jurisdicción, aluden a infracción por inaplicación del art. 178, 2º d) y 3º de la Ley 5/85, de 19 de Junio, Electoral General, y a aplicación indebida del art. 184 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales de 28 de Noviembre de 1.986, en relación, se dice, con los preceptos que los complementan, y de la jurisprudencia que los interpreta --el segundo de los motivos--, y a infracción por inaplicación del art. 63,2 de la Ley 30/92, sobre trámite de audiencia en el expediente administrativo, y a la doctrina jurisprudencial dictada sobre el art. 48, 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 --el tercero de los motivos--, pero resulta que ambos motivos, si bien se observa, responden a pretendidas infracciones de legalidad ordinaria de difícil encauzamiento en el ámbito del procedimiento especial seguido por los trámites de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, en el que, en principio, carecen de cabida esas invocadas infracciones de la legalidad ordinaria, si no es por la vía de una interpretación no acorde con la Constitución, por limitarse sólo al examen de las cuestiones desde el punto de vista de los derechos y libertades especialmente protegidos, según es bien conocido y a tenor del art. 53, 2 de la Constitución, por lo que deberían quedar al margen de las cuestiones que puede abordar y resolver esta Sala en el ámbito de este recurso esas referencias a la legalidad subsconstitucional, para concretarse únicamente a las que atañen a los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 23 y 24, en su caso, de la Constitución Española, tal como vienen a indicar los recurridos en casación y el propio Ministerio Fiscal en sus escritos de oposición a la casación.

SEXTO

En cualquier caso, desde la perspectiva de la procedente desestimación de dichos dos motivos, ha de señalarse que, pese a lo que el Ayuntamiento recurrente en casación parece invocar fuera del ámbito propio de dicho recurso especial, lo que se cuestiona es, muy en concreto --se insiste--, si la resolución recurrida en la instancia, al privar a dos Concejales de su derecho a deliberar y a votar la moción de censura contra el Alcalde por hallarse incursos en causa legal de incompatibilidad para el ejercicio de sus funciones de concejales en la votación de la moción, quebranta o no dicho derecho fundamental en cuanto al ejercicio de sus cargos y funciones públicas de cualquier género, y la respuesta ha de ser necesariamente positiva, toda vez que siendo como es la moción de censura, a tenor del art. 23,2 de la Ley 7/85, de Bases del Régimen Local, del art. 197 de la Ley Orgánica 5/85, del Régimen Electoral General, y de los arts. 107 y 108 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, un mecanismo de posible remoción por causa y de acuerdo con un procedimiento legalmente establecido (sentencias del Tribunal Constitucional 5/83, 10/83, 28/84 y 161/88, entre otras), cualquier obstrucción a ese mecanismo altera el sistema de representación que constituye uno de los pilares básicos de nuestro sistema de gobierno, porque, a la vez, no se puede impedir el resultado de la moción propuesta con referencias a unas pretendidas causas de incompatibilidad (las del art. 178, 2º, d) y de la Ley 5/85 y con cita del 184 del Reglamento de 28 de Noviembre de 1.986) con apoyo en lo que es una querella --cuyo resultado se desconoce-- por "contratos suscritos por el Ayuntamiento que beneficiaron a aquél económicamente", según se dice con referencia a uno de dichos Concejales, y porque otro, como también se dice, "realizó actuaciones patrimoniales sobre inmuebles, presuntamente ilegales y reprobables que le reportan beneficios", lo que sólo significa --por ahora-- expresión de hechos y de consideraciones puramente voluntaristas e insuficientes, toda vez que, si es que entendemos la postura del Ayuntamiento recurrente en casación, lo que éste pretende es, por un lado, dar por sentada una condena penal contra los mencionados Concejales, no producida, y, por otra parte, atribuir a esa eventual e hipotética condena penal un carácter retroactivo para que alcancen sus posibles efectos al momento anterior de la moción de censura, lo que, en cualquier caso, carecería de la razonabilidad con que esta Sala debe interpretar las disposiciones que se dicen aplicables, máxime cuando razones de seguridad jurídica y de irretroactividad (art. 9,3 de la Constitución) impedirían tan peculiar entendimiento.

SEPTIMO

De todo ello dedúcese que, en definitiva, lo que queda es que se impidió de hecho por el Ayuntamiento la deliberación y la votación de dicha moción de censura, así como que ésta prosperase en el sentido del art. 197, 1, f) de la Ley Orgánica 5/85, a base de una declaración de "incompatibilidad" sui géneris y sin garantías y ello, obviamente, como recoge la Sala de Instancia, implica violación del derecho de éstos, como Concejales que hasta entonces venían ejerciendo sus derechos y cuyo "statu quo" había de ser mantenido, a participar en un asunto público de tanta trascendencia como es el referido a la confirmación o la remoción y sustitución del Alcalde contra el que se proponía la moción, tal como, por otra parte, ya resolvió esta Sala en sentencias como la de 14 de Septiembre de 2001 y como la muy expresiva de 21 de Marzo de 1.995, que alude a un "vaciamiento" del contenido operativo del derecho fundamental de participación y de ejercicio de la función pública representativa de los concejales del art. 23 de la Constitución, lo que impone la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso de casación, este último basado en disquisiciones sobre la operatividad de la existencia o no de una cierta audiencia que se concedió, o no se concedió, a los interesados, toda vez que aquellas alegaciones en nada afectan al núcleo esencial de la cuestión, que es el que se ha señalado con detalle, y en nada inciden, hubiera o no audiencia, fuera o no necesaria, en la resolución de la cuestión litigiosa tan claramente trazada, sobre todo si se tiene en cuenta que aquella pretendida "audiencia" fué insuficiente.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos de la casación procede declarar no haber lugar a este recurso, imponiendo al Ayuntamiento recurrente las costas del mismo a tenor del art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de DIRECCION000 contra la sentencia de 2 de Febrero de 1.998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso 3070/97, seguido por la vía de la Ley 62/78, imponiendo a dicho Ayuntamiento las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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