STS 298/2006, 21 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:1573
Número de Recurso3109/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2006
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE VIAJES PUMA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1999 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 238/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 325/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid , sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida la entidad Viajes Tour Español S.A. (absorbida luego por la mercantil Promociones Turísticas Sociales S.L.), representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1995 se presentó demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de VIAJES PUMA S.A. contra la mercantil Viajes Tour Español S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a esta última a pagar a la primera la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTAS VEINTISIETE MIL NOVECIENTAS TREINTA PESETAS (8.227.930 ptas.) más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, dando lugar a los autos nº 325/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación, con imposición de costas a la actora, y además formuló reconvención pidiendo la condena de la actora inicial a pagarle la suma de un millón de pesetas con expresa imposición de las costas.

TERCERO

Contestada la reconvención por la actora-reconvenida pidiendo su desestimación, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de junio de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO en nombre y representación de VIAJES PUMA S.A., contra la entidad VIAJES TOUR ESPAÑOL POPULAR S.A. representada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA debo condenar y condeno a esta última a que satisfaga a la entidad actora la cantidad de 8.227.930 pesetas en concepto de principal más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa imposición de costas a dicha parte demandada.

Que desestimando la demanda reconvencional presentada por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA en nombre y representación de VIAJES TOUR ESPAÑOL POPULAR S.A. contra VIAJES PUMA S.A. debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas contra la misma, con expresa imposición de costas a la actora reconvencional."

CUARTO

Interpuesto por la demandada-reconviniente contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 238/98 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, acordado el recibimiento a prueba a petición de la apelante respecto de la de exhibición de libros de ambas litigantes y practicada solamente con los libros de la apelante porque la actora-reconvenida manifestó la imposibilidad de exhibir los suyos, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 20 de enero de 1999 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación que ostenta, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 12 de los de esta capital, a que el presente rollo se contrae, debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en consecuencia con revocación parcial de la meritada resolución, debemos condenar y condenamos a la demandada al pago de la cantidad de 115.834 pts., más interés legal de dicha suma desde la fecha de la presente resolución. Igualmente debemos desestimar y desestimamos la reconvención deducida, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-reconvenida contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Federico Gordo Romero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1214 CC y el segundo por infracción del principio legal "por conditio creditorum".

SEXTO

Personada la demandada-reconviniente como recurrida por medio del Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 24 de mayo de 2001 , la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido en su día por la sindicatura de la quiebra de la mercantil hoy recurrente, una sociedad anónima constituida como "turoperador" o agencia mayorista de viajes, contra otra sociedad anónima cuyo objeto social se correspondía con el de las agencias minoristas de viajes, en reclamación de 8.227.930 ptas. por la contratación de diversos "paquetes turísticos" o viajes combinados, comprensivos de alojamiento y transporte, que la demandada adeudaría en su totalidad pese a que el servicio a sus clientes habría sido prestado con plena conformidad de éstos y de la propia minorista.

En su contestación a la demanda la agencia de viajes minorista opuso, básicamente, que debido a la fecha en que se había tenido conocimiento, por medio de distintas asociaciones hoteleras y de agencias de viajes, de la solicitud de la actora de declaración del estado de quiebra voluntaria, un 5 de julio, muchos clientes se encontraban en destino o pendientes de emprender viaje, por lo que, ante el silencio de la actora a los requerimientos que se le hicieron para solucionar los problemas de las reservas ya confirmadas y la advertencia de que la demandada pagaría directamente a hoteles y compañías aéreas o de transporte de viajeros en general, y ante la nota pública conjunta de la Consejería de Turismo del gobierno balear, una asociación de agencias y una federación hotelera recomendando a los clientes de los hoteles que exigieran el pago a las agencias minoristas con las que habían concertado viaje y alojamiento, la demandada había procedido a pagar directamente a los hoteles. También se aducía en la contestación a la demanda que el depositario de la quiebra de la agencia mayorista no había contestado a las comunicaciones de la demandada y que cuando por fin un abogado se dirigió a ésta reclamando la cantidad de 9.115.943 ptas. se le había presentado una liquidación que, partiendo de la cantidad de 7.559.884 ptas. pendiente al momento de la presentación de la quiebra, arrojaría un saldo final de solamente 115.834 ptas. tras atender la demandada los pagos que tenía que haber hecho la mayorista. Finalmente, tras señalarse que esta última suma sería la única deuda reconocida, se formulaba reconvención para el pago por la actora inicial de un millón de pesetas por los daños y perjuicios sufridos por la demandada-reconviniente al haber tenido que atender urgentemente a sus clientes debido al incumplimiento de sus obligaciones por aquélla.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda inicial y desestimó la reconvención, pero recurrida en apelación por la demandada-reconviniente, el tribunal de segunda instancia la revocó parcialmente para, en su lugar, estimar la demanda inicial sólo por la cantidad que la demandada- reconviniente había reconocido adeudar, 115.834 ptas., manteniendo la desestimación de la reconvención. Para fundar su decisión dicho tribunal, que había acordado el recibimiento a prueba para la práctica de la de exhibición de los libros de ambas litigantes, razonó que la operativa normal en el sector turístico "sufrió un brusco cambio" por la quiebra de la mayorista; que debido a ello la demandada-reconviniente había tenido que abonar directamente los gastos de viaje y alojamiento de sus clientes, según acreditaba "una abundantísima documental"; que la demandante-reconvenida sólo se había preocupado de probar que los usuarios finales habían disfrutado de los servicios contratados, pero no su abono efectivo por ella; que "ni siquiera, y sorprendentemente, pudo aportar los libros de la quebrada que justificaran los pagos realizados, a pesar de ser una sociedad intervenida por la sindicatura y estar inmersa en un procedimiento de ejecución universal, bajo el argumento de que están depositados en el Juzgado, pero precisamente los síndicos de la quiebra sí tienen acceso a los mismos y podían haber solicitado el desglose o el testimonio de los mismos"; que de accederse a la demanda inicial, la quebrada "obtendría la satisfacción de unos créditos que no acredita haya abonado, y además impide la insinuación de los mismos en la masa de la quiebra por no haberse tenido en cuenta en la junta de graduación de créditos"; y en fin, que tratándose en este caso de contratos bilaterales aún vigentes y todavía no ejecutados, podía aplicarse analógicamente el por entonces vigente art. 909, ordinales 8º y , del Código de Comercio , no pudiendo pretender la quebrada la ejecución de la prestación por la demandada "si ni tan siquiera acredita haber cumplido con la propia".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la actora-reconvenida mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El primer motivo se funda en infracción del hoy derogado artículo 1214 del Código Civil porque, según su alegato, a la recurrente le bastaba con probar, como agencia mayorista, la contratación de los servicios con hoteles y compañías aéreas, no su pago, por ser una mera intermediaria, mientras que la demandada-reconviniente tendría que haber probado el pago de los servicios a la recurrente, no directamente a los hoteles y a las compañías aéreas. Además se añade una crítica de la prueba practicada a instancia de la demandada-reconviniente, especialmente de los documentos presentados en apelación que, en opinión de la recurrente, no acreditan que se pagaran precisamente los servicios a que se refería la demanda.

Así planteado, el motivo no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. No son compatibles, en un mismo motivo de casación fundado en infracción del citado art. 1214, los problemas de falta de prueba y a quién deba perjudicar tal carencia, estricto ámbito casacional de dicho precepto, y los problemas del valor de las pruebas efectivamente practicadas, a plantear éstos, en el régimen de la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 , como error de derecho en la apreciación de la prueba, con cita inexcusable de la norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate. Es más, la mezcla de ambos problemas o cuestiones en un mismo motivo de casación es en sí mismo contradictoria, porque no puede partirse de la falta de prueba si se critica la valoración de pruebas efectivamente practicadas que, por tanto, desmientan por sí solas esa falta de prueba.

  2. Frente a los hechos de la demanda inicial de la hoy recurrente, que presentaba su reclamación de cantidad como una consecuencia del normal desarrollo de las relaciones jurídicas entre mayorista, minorista y clientes, la contestación-reconvención opuso la anomalía representada por la quiebra de uno de los sujetos de esa relación en una fecha de especial relevancia para el sector turístico, relatándose a continuación las gestiones que la demandada-reconviniente tuvo que hacer para que sus clientes pudieran disfrutar de los servicios contratados, las reclamaciones y requerimientos a la actora-reconvenida, sin respuesta por su parte, y, en fin, la intervención de las autoridades competentes para que los clientes o usuarios finales que ya hubieran pagado los servicios pudieran disfrutarlos y los establecimientos hoteleros, a su vez, cobrarlos. Por tanto, probada con toda evidencia esa situación anómala, no es la demandada-reconviniente sino la actora-reconvenida quien, al desentenderse por completo de toda prueba sobre el pago por su parte a empresas hoteleras y compañías aéreas, dejó de probar lo que le incumbía, pues según su propia presentación de los hechos, y según la condición de mera intermediaria que afirma en este motivo, la mínima carga probatoria que le era exigible sería una propuesta de liquidación de sus relaciones con la demandada-reconviniente que ésta, sin embargo, sí presentó.

  3. Finalmente, aunque sea cierto, y nadie lo discute, que las agencias minoristas o detallistas no pueden contratar directamente con las empresas hoteleras, y aunque sea igualmente cierto que a los hechos enjuiciados no les era todavía aplicable la Ley 21/1995, de 6 de julio , de regulación de los Viajes Combinados, no lo es menos, de un lado, que en el año 1994 ya se había publicado la Directiva 90/314/CEE, del Consejo, de 13 de junio de 1990 , relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados y, de otro, que las Comunidades Autónomas habían dictado disposiciones sobre la materia orientadas primordialmente a la protección del usuario final como consumidor. De ahí que resulte de todo punto inadmisible presentar la relación hotelero-mayorista (organizador) -minorista (detallista)- cliente (usuario final) como totalmente compartimentada o estanca, pues ante una situación de emergencia como la provocada por la quiebra de la mayorista la atención a los usuarios finales en destino o con reservas confirmadas hacía necesaria la relación entre minoristas y empresas hoteleras, como por demás resulta hoy claramente de la responsabilidad solidaria frente al consumidor que establece el artículo 11.1 de la citada Ley 21/95 , dictada precisamente para incorporar al Derecho español la Directiva 90/314/CEE igualmente citada.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo y último motivo del recurso, fundado sin más en violación del principio legal "par conditio creditorum", porque aun cuando en su alegato se aluda al párrafo quinto del art. 1196 CC y se citen tres sentencias de esta Sala sobre el grado de sumisión de los efectos de la compensación a la retroacción de la quiebra, no se especifica con una mínima claridad la norma o jurisprudencia concretamente infringida por la sentencia impugnada ni se expone la relación que las tres sentencias meramente citadas por su fecha podrían tener con el caso enjuiciado ni, en fin, se tiene en cuenta lo anteriormente razonado sobre la responsabilidad propia del minorista o detallista ante una situación como la creada por la quiebra de la recurrente en una fecha crítica para el sector turístico. Si a todo ello se une que la sentencia impugnada aplica explícitamente por analogía el artículo 909, ordinales 8º y , del Código de Comercio y que, sin embargo el recurso prescinde por completo de impugnar tal aplicación, la desestimación de este segundo motivo, y con ella la del recurso, no viene sino a corroborarse.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE VIAJES PUMA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 20 de enero de 1999 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 238/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

17 sentencias
  • SAP Albacete 70/2009, 17 de Abril de 2009
    • España
    • 17 Abril 2009
    ...actúa frente al cliente como vendedora, en nombre y por cuenta propia, de tales productos. E igualmente nuestro Alto Tribunal : STS de 21 marzo de 2006 determina que :..."Aunque sea cierto, y nadie lo discute, que las agencias minoristas o detallistas no pueden contratar directamente con la......
  • SAP Valencia 175/2007, 25 de Junio de 2007
    • España
    • 25 Junio 2007
    ...de ocasiones, por la corriente opuesta, esto es, la que afirma la solidaridad, siendo de destacar que, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 2.006, resalta que el artículo 11.1 de la citada Ley 21/95, dictada precisamente para incorporar al Derecho español la Directiv......
  • SAP La Rioja 187/2009, 4 de Junio de 2009
    • España
    • 4 Junio 2009
    ...pronunciado con posterioridad otras sentencias en torno a la responsabilidad solidaria del organizador y minorista frente al cliente (STS 21 marzo 2006). Por último, señalar que actualmente el art 129 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto r......
  • SAP Tarragona, 2 de Noviembre de 2006
    • España
    • 2 Noviembre 2006
    ...de la Juzgadora "a quo" en orden a que la responsabilidad de mayorista y minorista no es solidaria, -cuando como dice la reciente S.T.S. de 21-3-06, tras entender inadmisible presentar la relación mayorista (organizador)-minorista (detallista)-cliente (usuario final) como total mente compar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Comentario de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2010
    • España
    • Comentarios a las Sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 4.o (2010)
    • 1 Enero 2011
    ...sobre hechos a los que aún no era aplicable la LVC, por haber ocurrido antes de que esa Ley entrara en vigor [lo que no impidió que la STS 21-3-2006 (RJ 2006/1593) se refiriera ya al art. 11.1 LVC, aunque fuera de forma incidental]; en esas ocasiones respaldó la tesis de la solidaridad, que......
  • Ejecución del viaje combinado
    • España
    • Contrato de viaje combinado y servicios de viaje vinculados Regulación de los viajes combinados
    • 1 Enero 2022
    ...32 Pese a que la jurisprudencia menor se mostró vacilante, destacan en este sentido las SSTS de 23 de julio de 2001 (RJ 2001\8411), 21 de marzo de 2006 (RJ 2006\1593) y 20 de enero de 2010 (RJ 2010\158). Vid. un comentario a la primera de ellas en M. b. GonzálEz fErnándEz, «La responsabilid......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR