STS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de marzo de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 3237/05, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, dictada el 17 de marzo de 2005, en los autos de juicio nº 381/04, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Angelina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Confecciones Llabona, S.L. y Don Javier, sobre Seguridad Social.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Angelina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, Confecciones Llabona, S.L. y D. Javier, debo declarar y declaro el derecho de la demandante al percibo de la prestación por jubilación del S.O.V.I., en cuantía y efectos reglamentarios, prestación de la que responderá únicamente la mercantil Confecciones Llabona, S.L., absolviendo a las restantes demandadas de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora de este procedimiento."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).-Dª Angelina, nacida el 15/10/43, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000

; 2º).- Con fecha 24/10/03 solicitó pensión de jubilación por invalidez al amparo del extinguido S.O.V.I., la cual tras la incoación del oportuno expediente le fue denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21/1/04 y ello por entender que no reunía un período de cotización de 1800 días previsto legalmente; 3º).- Disconforme con dicha resolución, la actora ha formulado reclamación previa con fecha 23/3/04, que ha sido rechazada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 14/4/04; 4º).- La actora tiene cotizados 195 días para Javier . Igualmente prestó servicios para la mercantil Confecciones Llabona S.L. desde el 25/1/63 al 31/12/66, aunque esta entidad la dio de alta en Seguridad Social el 22/7/63. Tiene un total de 1630 días cotizados, más 270 de pagas extras, lo que da un total de 1.900 días."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de Doña Angelina formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Dª Angelina y revocamos la sentencia dictada en los autos 381/04 por el Juzgado de lo Social número tres de Sevilla, promovidos por la citada actora contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Confecciones Llabona S.L. y D. Javier, y declaramos que la pensión SOVI que reconoció a la actora la sentencia de instancia, deberá ser abonada, el 93'38% de la sentencia de instancia misma por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el 6'62% por la empresa Confecciones Llabona S.L., y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la empresa Confecciones Llabona S.L. a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión en la cuantía referida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de mayo de 2005, Rec. nº 3523/04.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida Doña Angelina, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso sobre la prestación de vejez SOVI de la actora Sra. Angelina a quien, en la vía administrativa le fue denegada la petición por entender que no reunía un periodo de cotización de 1.800 días previsto legalmente; y que se le reconoce en la judicial, estableciéndose que la prestación será abonada, el 93,38% por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el 6,62% por la empresa Confecciones Llabona S.L., a los que se condena a estar y pasar por esta declaración y al abono de la pensión en la cuantía referida, al constatar que la actora tiene cotizados 195 días para Javier, 1.630 días desde el 25/1/63 al 31/12/66 en que trabajó para la empresa Confecciones Llabona S.L. que la dio de alta en Seguridad Social el 22/7/63, con un total de 1.630 días cotizados, más 270 de pagas extras, lo que da un total de 1.900 días. Interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 2.006, resolución que es firme y de la que consta certificación en autos. Tanto en la recurrida como en la de contraste se polemiza acerca del reconocimiento de una prestación de jubilación SOVI, estudiándose la posibilidad de computar como días trabajados, a efectos de completar el periodo de carencia, aquellos en los que se prestaron servicios después de la entrada en vigor del Decreto de 4 de junio de 1.959 y anteriores a la vigencia del nuevo sistema de Seguridad Social. En el supuesto de la recurrida se acredita la prestación de servicios, sin que se haya cotizado por ellos entre el 25 de enero de 1.963 y el 22 de julio del mismo año. Lapsus de tiempo superior a los 110 días que, según la Entidad Gestora, falta para reunir la carencia exigida, aplicando la sentencia recurrida el principio de proporcionalidad para imputar la responsabilidad empresarial; lo cual computa 1630 cotizados, más 270 de pagas extras, lo que hace un total de 1.900 días, superior al de los 1.800 días requeridos para lucrar la prestación SOVI. En la sentencia de contraste, a la actora se le había denegado el reconocimiento de una pensión de vejez SOVI por no reunir un periodo de cotización de 1.800 días ni haber estado afiliada al Retiro Obrero; interpuso reclamación previa alegando que tenía un periodo de ocupación no cotizada entre los años 1964 a 1966 en una empresa del sector textil, que fue desestimada. El Juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda y reconoció el derecho al percibo de la pensión condenando solidariamente a los empresarios codemandados a su pago. La Sala de suplicación desestima el recurso de éstos últimos y confirma el pronunciamiento. Razona que la LGSS de 1974 no es aplicable a las relaciones del SOVI por tratarse de normas anteriores al Régimen General de la Seguridad Social, en vigor a partir del 1-1-67, de acuerdo con la doctrina unificada por la STS de 1-3-2004 y las que en ella se citan; sentencia que, decide sobre una situación coincidente con la con la de autos puesto que se trata de un descubierto con incidencia en la prestación hasta el punto de que si se hubiera cotizado completaría el periodo mínimo de carencia exigible.

Se estima por tanto cumplido el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral

, pues, ante situaciones y pretensiones sustancialmente idénticas llegan a conclusiones contradictorias. No es relevante a estos efectos la diferencia de las fechas de los periodos de trabajo sin cotización contemplados en una y otra resolución, pues, lo determinante en ambos casos es que se trataba de periodos posteriores a la entrada en vigor del Decreto 93/1959. Como quiera que el recurrente ha realizado la comparación exigida por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la admisión a trámite del recurso.

SEGUNDO

Realiza el recurrente una extensa censura jurídica denunciando la infracción de los artículos 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social, y artículo 6 del Decreto 931/89 de 4 de junio de 1959 en relación con el artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 . Como señala la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 16 de mayo de 2006 (rec. 3995/2004 ), resolviendo un supuesto sustancialmente idéntico, en el que se designaba la misma sentencia de contraste que en el supuesto ahora examinado: " Es cierto que la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 3 de diciembre de 1993, 21 de julio de 1994 y 30 de enero de 1996, ha mantenido que, para completar el periodo de cotización exigido para causar derecho a las prestaciones del SOVI, ha de estarse a las cotizaciones efectivamente realizadas, es decir, a la carrera de seguro en sentido estricto y no al periodo de empleo acreditado. Pero esta limitación se debe a la imposibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad empresarial en un determinado periodo, el anterior a 1 de julio de 1959. En este sentido es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993, que parte de que el SOVI es un esquema de protección residual que mantiene una vigencia transitoria, en la que se conserva el derecho a causar las prestaciones de este Seguro «con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación» anterior. Por ello, añade esta sentencia, es "claro que las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e interpretación no es aplicable a la pensión SOVI". Pero esto no significa que la remisión a la legislación anterior haya de quedar limitada a la regulación inicial de la Orden de 2 de febrero de 1940. Basta con que, como señala la disposición transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social, el solicitante tenga en 1 de enero de 1967 «cubierto el periodo de cotización exigido por el extinguido seguro de Vejez e Invalidez». El cómputo del periodo de cotización ha de regirse por las normas aplicables en cada momento a la carrera de seguro del beneficiario y por eso la sentencia de 3 de diciembre de 1993 distingue entre el régimen aplicable antes del 1 de julio de 1959

, fecha de entrada en vigor del Decreto 93/1959, y el que se inicia en esa fecha, en el que ya se establece la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización, superando así el principio de compensación de culpas, que había aplicado la doctrina jurisprudencial (sentencias de 25 enero y 12 diciembre de 1944 y 29 de octubre de 1946 ). Lo que significa que para los incumplimientos empresariales en las obligaciones de alta y cotización que se produzcan a partir de 1 de julio de 1959 sí cabe aplicar el régimen de responsabilidad empresarial, reconociendo en su caso las correspondientes prestaciones"

Pues bien, la carrera de seguro de la actora discutida es en su totalidad posterior a 1 de julio de 1959. Tiene, en primer lugar, los 195 días cotizados para Javier, que la sentencia de instancia considera acreditados, así como consta que la actora prestó servicios para la mercantil Confecciones Llabona S.L. desde el 25/1/63 al 31/12/66 aunque esta entidad la dio de alta en Seguridad Social el 22/7/63; y a estos datos ha de estarse. Este periodo supone un total de 1.630 días cotizados, más 270 de pagas extras no discutidos, lo que da un total de 1.900 días que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de contraste, pueden computarse en régimen de responsabilidad empresarial, aunque sin anticipo de la prestación causada por la gestora, pues el Decreto 93/1959 no autoriza tal anticipo.

Esto determina que la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala antes referida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, para reconocer la prestación de la actora en los términos indicados. Pero, como señalaba esta Sala en la sentencia antes referida de 16 de mayo de 2006 (rec. 3995/2004 ), en este punto surge un problema adicional en orden a determinar el alcance de la responsabilidad de las empresas: " Para establecer este alcance hay que tener en cuenta que se trata de incumplimientos objetivamente graves, pues no se limitan a los descubiertos de cotización (...), sino que también incluyen la falta de alta. Ahora bien, para enjuiciar el alcance de este incumplimiento hay que tener en cuenta la doctrina de la Sala en orden a la responsabilidad empresarial. Esta doctrina tiene dos manifestaciones: 1ª) por una parte, la vinculación entre la apreciación de la responsabilidad y los efectos del incumplimiento empresarial en la relación jurídica de protección, tanto en el acceso a la protección como en la determinación de la cuantía de las prestaciones y 2ª) la aplicación de criterios de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad. La primera línea doctrinal fue establecida en la sentencia de 8 de mayo de 1997 y reiterada por otras posteriores, entre las que pueden citarse las de 28 de abril de 1998, 17 de marzo de 1999, 29 de noviembre de 1999 y 14 de diciembre de 2004, con las matizaciones que introduce la sentencia de 1 de febrero de 2000 en lo que se refiere a la responsabilidad por prestaciones derivadas de accidentes de trabajo. Estas sentencias establecen que los incumplimientos relevantes en orden a la declaración de la responsabilidad empresarial tienen que tener "trascendencia en la relación jurídica de protección», de forma que si el incumplimiento no tiene transcendencia en orden al reconocimiento y la cuantía de la prestación ha de excluirse, en principio la responsabilidad empresarial, sin perjuicio del régimen especial previsto para los accidentes de trabajo. Es cierto que estas sentencias se pronuncian sobre la responsabilidad derivada de descubiertos de cotización y que en el presente caso estamos ante una falta de alta, pero la sentencia de 14 de diciembre de 2004 contempla también un supuesto en que en determinados periodos de la carrera de seguro no existía alta y excluye de consideración ese dato porque en el momento de causar derecho a la prestación se cumplía esa exigencia. Lo mismo sucede en este caso, porque el alta es irrelevante como requisito de acceso a la protección, porque, de conformidad con el régimen especial del SOVI en la disposición transitoria 7 de la Ley General de la Seguridad Social, la actora no tenía que estar en alta en la fecha del hecho causante para tener derecho a la prestación del SOVI; basta que el 1 de enero de 1967 tuviese cumplido el periodo de cotización exigido cualquiera que fuese su edad en dicha fecha y que no tenga derecho a ninguna pensión del Sistema.

Por ello, la determinación de la responsabilidad empresarial en este caso debe atenerse exclusivamente a los descubiertos de cotización, que son los que tienen relevancia en el funcionamiento de la protección. En este punto hay que tomar en consideración la segunda línea doctrinal que ha aplicado criterios de proporcionalidad a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial. En este sentido pueden citarse las sentencias de 20 de julio de 1995, 1 de junio de 1998, 20 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 3 de julio de 2002 y 14 de diciembre de 2004 . Estas sentencias determinan el alcance de la responsabilidad a partir de la repercusión del incumplimiento empresarial en el periodo de cotización necesario para acceder a la prestación o en la cuantía de la misma, es decir, valorando siempre los efectos del incumpliendo en la formación del derecho a la prestación controvertida. Por su parte, la sentencia de 14 de diciembre de 2004 reconoce que "es cierto que algunas de estas sentencias ponderan para aplicar este criterio de proporcionalidad la incidencia de factores que disminuyen la gravedad del incumplimiento empresarial, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el incumplimiento es objetivamente grave". Pero añade que "el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 8 de mayo de 1997, ha de tener en cuenta, cuando se trata de contingencias comunes, la proyección del incumplimiento sobre la acción protectora". Subraya esta sentencia que "la responsabilidad empresarial, por exigencias del principio «non bis in idem», no puede actuar con un segundo sistema sancionador". (...)".

La aplicación de esta doctrina lleva en el presente caso a determinar la responsabilidad en función del alcance de los incumplimientos empresariales sobre el periodo de cotización requerido para causar derecho a la pensión solicitada. Esta repercusión ha de estimarse correctamente establecida en la sentencia recurrida, al fijar el 93,38% para el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y del 6,62% para la empresa Confecciones Llabona S.L.; y en su consecuencia, a desestimar el recurso. De conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), en recurso de suplicación núm. 3237/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, en autos núm. 381/04, seguidos a instancias de Dª Angelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONFECCIONES LLABONA S.L. y DON Javier sobre Seguridad Social. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

40 sentencias
  • STSJ Cantabria 90/2010, 11 de Febrero de 2010
    • España
    • 11 Febrero 2010
    ...la sentencia de instancia ha sido modificada tras el dictado de las Sentencias del Tribunal Supremo de 11.5.2006, 11.10.2006 y 18 de septiembre del 2007, tal como recoge la posterior sentencia de 28.2.2008 (Rec. Nº 553/2007 ), que indica: "1.- "Es cierto que la Sala en numerosas sentencias,......
  • STSJ Galicia 4431/2013, 8 de Octubre de 2013
    • España
    • 8 Octubre 2013
    ...no satisfechas, si bien ello determina responsabilidad empresarial ( SSTS 16/05/06 -rcud 3995/04 -; 11/10/06 -rcud 1751/05 -; y 18/09/07 -rcud 3990/06 -). Se afirma que «el cómputo del periodo de cotización ha de regirse por las normas aplicables en cada momento a la carrera de seguro del b......
  • ATS, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • 17 Octubre 2013
    ...de proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad ( SSTS 16-5-2006, rec. 3995/2004 , 3-4-2007, rec. 920/06 , 18-9-2007, rec. 3990/06 , 28-2-2008, rec. 553/07 , 25-9-2008, rec. 2914/07 --para jubilación --, 10-3-2009, rec. 4016/07 --para incapacidad permanente absolut......
  • STSJ Galicia 741/2015, 12 de Febrero de 2015
    • España
    • 12 Febrero 2015
    ...proporcionalidad en la determinación del alcance de la responsabilidad ( SSTS 16/05/06 ( RJ 2006, 3113 ) -rcud 3995/04 - ; 03/04/07 -rcud 920/06 -; 18/09/07 -rcud 3990/06 -; y 25/09/08 (RJ 2008, 6600) -rcud 2914/07 Porque no ha de olvidarse que, como el artículo 94.2 c) LASS imputaba la res......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 5, Abril 2018
    • 1 Abril 2018
    ...534/2003- ya que la doctrina que contiene fue modificada con posterioridad: STS de 16 de mayo de 2006, recurso 3995/2004; 18 de septiembre de 2007, recurso 3990/2006 y 28 de febrero de 2008, recurso 553/2007 STS 793/2018 DESPIDO/ CONTRATO POR OBRA O SERVICIO DETERMINADO/ CONTRATAS/ SUCESIÓ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR