STS, 28 de Febrero de 2008

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2008:2518
Número de Recurso553/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Amdinistración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 354/06 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona, dictada el 3 de julio de 2006 en los autos de juicio num. 139/06, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social en Navarra y Sarrio Compañía Papelera de Leitza, S.A. sobre prestación de jubilación por seguro de vejez e invalidez (SOVI).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Montserrat presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Pamplona el 20 de febrero de 2006, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante en fecha 1 de noviembre de 2005 tenía más de 65 años y era perceptora de una pensión de viudedad; La Ley 9/2005 posibilitó a partir de esta fecha la compatibilidad en determinados supuestos, entre ellos en los que se encontraba la actora, pensión de SOVI y pensión de viudedad, por que la actora solicitó pensión SOVI que le fue denegada. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se revoquen las resoluciones denegatorias de la pensión SOVI solicitada, y se declare el derecho de la actora a percibir dicha pensión con efectos desde el 1 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

El día 22 de junio de 2006 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Pamplona dictó sentencia el 3 de julio de 2006 en la que estimando parcialmente la demanda declaró el derecho de la actora a la pensión de jubilación del SOVI y condenó al abono de la prestación en un 97,78 % al INSS y en un 2,22 % a la empresa Sarrio Compañía Papelera de Leitza S.A. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante con núm. de afiliación 31.198.798, nació el día 15-9-193, perceptora de una pensión de viudedad, solicitó, por contar el l-IX-2005 más de 65 años y en virtud de la Ley 9/2005 (RCL 2005, 1145), que establece para determinados supuestos a partir de dicha fecha (I-IX-2005 ) la compatibilidad de las pensiones de SOVI y VIUDEDAD, la pensión del SOVI; 2º).- El INSS por resolución de fecha de fecha 8 de septiembre de 2005, se le deniega por no reunir un período de cotización de mil ochocientos días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliado al retiro obrero, según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 (BOE 08/02/40 [RCL 1940, 232, 297 ], en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (RCL 1994, 1825) (BOE 29/06/94). Interpuesta reclamación previa esta fue desestimada por resolución de fecha de registro de salida 12-1-2006, (que se da por reproducida, fol. 48 de autos) confirmando la anterior se desestima por insuficiencia de cotizaciones acreditadas con anterioridad al 31 de diciembre de 1966 Le reconoce cotizaciones al SOVI: Papelera de Leitza de 2-10-62 a 31-12-66 1.552 días. Incremento días cuota (Extraordinarias julio y diciembre) según reglamentación laboral vigente 208 días TOTAL DE DIAS COTIZADOS HASTA EL 31-12-1966...1760; 3º).- La actora comenzó a prestar servicios el día 5 de mayo de 1962 en la empresa Sarrio Compañía Papelera de Leitza, SA (según certificado de empresa emitido por la empresa demandada) relación que se mantuvo sin solución de continuidad hasta el día 22 de abril de 1968 fecha en la causa baja en la empresa por contraer matrimonio. De dicho período de referencia se acreditan cotizaciones y alta partir del 2-10-1962, así se recoge en el informe de vida laboral de la actora, el 5 de mayo de 1962 en la empresa Sarrio Compañía Papelera de Leitza, SA relación que se mantuvo sin solución de continuidad hasta el día 22 de abril de 1968. Además en una certificación del INSS constan los números de afiliación dados durante el año 1962 a 200.198, los números correspondientes a la fecha 2-10-1962 son los números que van de 198.752 al 198.801. Así también se señala que revisados los TC-2 de la empresa demandada no figura la actora relacionada de enero a septiembre."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en su sentencia de 27 de diciembre de 2006 desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Navarra, el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de mayo de 2005, (rec. nº 3523/04). 2.- Infracción del art. 126 de la LGSS en relación con los arts. 94 a 96 de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y con los arts. 4 y 7 de la OM de 2 de febrero de 1940, con la DT. 7ª de la LGSS y con el Decreto 931/1959 de 4 de junio.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la representación legal de la empresa Sarriopapel y Celulosa SA (antes denominada Sarrio Compañía Papelera de Leitza, S.A.), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2008, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante nació el 15 de septiembre de 1939 y presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) solicitud de que se le reconociese y abonase una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), por tener cumplidos más de 65 años el 1 de septiembre del 2005.

El 8 de septiembre del 2005 el INSS dictó Resolución por la que denegó a la actora la petición mencionada, por no reunir el período de carencia de 1800 días de cotización y no haber estado afiliada al Retiro Obrero. El INSS en dicha resolución reconoce que la demandante ha efectuado las siguientes cotizaciones a la Seguridad Social, antes del 1 de enero de 1967: a).- Por su trabajo para la empresa Papelera de Leiza desde el 2 de octubre de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966, un total de 1.552 días de cotización; b).- Por incremento de los llamados "días cuota" por las pagas extraordinarias, 208 días más de cotización. Así pues, el total de cotizaciones que el INSS reconoce a la demandante a los efectos de la pensión del SOVI por ella solicitada asciende a 1.760.

En la narración fáctica de autos consta acreditado que la demandante comenzó a trabajar para la Papelera de Leiza el 5 de mayo de 1962, si bien en el período comprendido entre esa fecha y el 1 de octubre de ese año dicha empresa no cotizó por ella a la Seguridad Social.

El 20 de febrero del 2006 la demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Pamplona la demanda origen del presente proceso, dirigida contra el INSS y contra la empresa Sarrio Compañía Papelera de Leitza SA; en cuyo suplico solicitó que se declare su derecho a percibir la prestación de jubilación del SOVI, con efectos iniciales del 1 de septiembre del 2005, "condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración, declarándose la responsabilidad directa de Sarrio Compañía Papelera de Leitza SA".

El Juzgado de lo Social num. 2 de Pamplona dictó sentencia de fecha 3 de julio del 2006, en la que estimó la aludida demanda, declaró "el derecho de la actora a la pensión de jubilación del SOVI", y condenó "al abono de la prestación en un 97´78 % al INSS y en un 2´22 % a la empresa Sarrio Compañía Papelera de Leiza SA, así como a estar y pasar por esta declaración".

El INSS interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del TSJ de Navarra, mediante sentencia de 27 de diciembre del 2006, lo desestimó, confirmando íntegramente la resolución de instancia.

Contra esta sentencia del TSJ de Navarra el INSS interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como sentencia de contraste, la dictada por el TSJ de Cataluña el 5 de mayo del 2005. En esta sentencia referencial se aborda una cuestión sustancialmente igual a la que se debate en estos autos, por cuanto que también en ella se trata de una pensión de vejez del SOVI que, en principio, el INSS había denegado a la trabajadora solicitante por no cubrir el período de cotización de 1800 días, período que se superaba computando el tiempo que ésta había trabajado para determinadas empresas pero sobre el que no se había abonado cotización alguna a la Seguridad Social. La situación analizada en esa sentencia es, como se ve, manifiestamente igual a la de autos. Sin embargo, los pronunciamientos de estas sentencias no son iguales, pues dicha sentencia de contraste concluye que son los empresarios incumplidores los que tienen que asumir el pago de la totalidad de la prestación de vejez del SOVI de la trabajadora; y, por el contrario, la sentencia objeto del presente recurso sostiene que dicha responsabilidad de pago se tiene que distribuir proporcionalmente entre el INSS y la empresa que no abonó las cotizaciones debidas, en función de la porción de los 1800 días en que realmente se hubiesen pagado cotizaciones.

Existe, por consiguiente, contradicción entre las dos sentencias referidas y se cumple el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL.

SEGUNDO

La doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida, la cual sigue a su vez por lo establecido por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus recientes sentencias de 16 de mayo del 2006 (rec. 3995/2004) y 18 de septiembre del 2007 (rec. 3990/2006 ), que resolvieron unos casos planteados en relación con la pensión de vejez del SOVI. Estas dos sentencias expresan los razonamientos siguientes:

  1. - "Es cierto que la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las de 3 de diciembre de 1993, 21 de julio de 1994 y 30 de enero de 1996, ha mantenido que, para completar el periodo de cotización exigido para causar derecho a las prestaciones del SOVI, ha de estarse a las cotizaciones efectivamente realizadas, es decir, a la carrera de seguro en sentido estricto y no al periodo de empleo acreditado. Pero esta limitación se debe a la imposibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad empresarial en un determinado periodo, el anterior a 1 de julio de 1959. En este sentido es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1993, que parte de que el SOVI es un esquema de protección residual que mantiene una vigencia transitoria, en la que se conserva el derecho a causar las prestaciones de este Seguro «con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación» anterior. Por ello, añade esta sentencia, es "claro que las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e interpretación no es aplicable a la pensión SOVI". Pero esto no significa que la remisión a la legislación anterior haya de quedar limitada a la regulación inicial de la Orden de 2 de febrero de 1940. Basta con que, como señala la disposición transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social, el solicitante tenga en 1 de enero de 1967 «cubierto el periodo de cotización exigido por el extinguido seguro de Vejez e Invalidez». El cómputo del periodo de cotización ha de regirse por las normas aplicables en cada momento a la carrera de seguro del beneficiario y por eso la sentencia de 3 de diciembre de 1993 distingue entre el régimen aplicable antes del 1 de julio de 1959, fecha de entrada en vigor del Decreto 93/1959, y el que se inicia en esa fecha, en el que ya se establece la responsabilidad empresarial por incumplimiento de las obligaciones de alta y cotización, superando así el principio de compensación de culpas, que había aplicado la doctrina jurisprudencial (sentencias de 25 enero y 12 diciembre de 1944 y 29 de octubre de 1946 ). Lo que significa que para los incumplimientos empresariales en las obligaciones de alta y cotización que se produzcan a partir de 1 de julio de 1959 sí cabe aplicar el régimen de responsabilidad empresarial, reconociendo en su caso las correspondientes prestaciones."

  2. - "Hay que tomar en consideración la segunda línea doctrinal que ha aplicado criterios de proporcionalidad a la hora de determinar el alcance de la responsabilidad empresarial. En este sentido pueden citarse las sentencias de 20 de julio de 1995, 1 de junio de 1998, 20 de diciembre de 1998, 25 de enero de 1999, 3 de julio de 2002 y 14 de diciembre de 2004. Estas sentencias determinan el alcance de la responsabilidad a partir de la repercusión del incumplimiento empresarial en el periodo de cotización necesario para acceder a la prestación o en la cuantía de la misma, es decir, valorando siempre los efectos del incumpliendo en la formación del derecho a la prestación controvertida. Por su parte, la sentencia de 14 de diciembre de 2004 reconoce que 'es cierto que algunas de estas sentencias ponderan para aplicar este criterio de proporcionalidad la incidencia de factores que disminuyen la gravedad del incumplimiento empresarial, mientras que en el caso de la sentencia recurrida el incumplimiento es objetivamente grave'. Pero añade que 'el elemento de gravedad, que ha de ponderarse a efectos de la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, no es esencial en orden a la determinación de la responsabilidad, que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 8 de mayo de 1997, ha de tener en cuenta, cuando se trata de contingencias comunes, la proyección del incumplimiento sobre la acción protectora'. Subraya esta sentencia que 'la responsabilidad empresarial, por exigencias del principio 'non bis in idem', no puede actuar con un segundo sistema sancionador'. La aplicación de esta doctrina lleva en el presente caso a determinar la responsabilidad en función del alcance de los incumplimientos empresariales sobre el periodo de cotización requerido para causar derecho a la pensión solicitada."

Y no cabe duda que, en principio, tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación han aplicado criterios de proporcionalidad para determinar las responsabilidades del INSS y de la compañía demandada, por lo que no hay razón alguna para sostener que la sentencia recurrida vulnera los preceptos legales denunciados en el recurso.

En el recurso de casación unificadora formulado por el INSS, en los párrafos finales de su fundamento segundo, se añade una alegación de carácter subsidiario consistente en que considera esta entidad gestora que, aún admitiendo el criterio de la distribución proporcional de responsabilidades entre ella y la empresa, los cálculos efectuados por la sentencia recurrida no son correctos, toda vez que "establecer la responsabilidad empresarial teniendo en cuenta los 40 días que le faltan para alcanzar los 1800 días, no pondera el incumplimiento empresarial y ello porque a los días efectivamente cotizados se le han añadido los días cuota por pagas extraordinarias". Pero esta alegación realmente constituye un nuevo motivo o punto de contradicción a resolver en el recurso de casación para la unificación de doctrina de que tratamos, lo que obliga a que la misma tenga que cumplir con exactitud los requisitos y exigencias que son propios de todo motivo formulado en esta clase extraordinaria de recurso; fundamentalmente tenía que haberse citado con respecto a ella una sentencia que fuese contraria a la recurrida en lo que respecta a esta concreta cuestión. Pero es obvio que en relación a ella no se esgrime ninguna sentencia a los efectos de la contradicción del art. 217 de la LPL. En realidad con respecto a esta específica alegación no se menciona ninguna sentencia a estos efectos del art. 217. Es verdad que se alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo del 2006, que utiliza la recurrida como base esencial de su argumentación, pero esta alusión se efectúa como mero apoyo o base doctrinal de la alegación de que tratamos, no con la finalidad de cumplir el requisito de la contradicción referida, con lo que no puede servir a este objeto. En cualquier caso, es indiscutible que en lo que se refiere a esta sentencia del Tribunal Supremo, no se cumple, en absoluto, la exigencia que impone el art. 22 de la LPL de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que determina forzosamente el decaimiento de esta alegación. Es más, la única sentencia de contraste que se maneja en este recurso de casación unificadora es, como ya se expuso en el fundamento de derecho anterior, la dictada por el TSJ de Cataluña el 5 de mayo del 2005, y no cabe duda alguna de que, en lo que atañe a la cuestión concreta que ahora estamos examinando, no existe contradicción alguna entre tal sentencia y la que aquí se combate, pues esa sentencia del TSJ de Cataluña no lleva a cabo ningún reparto proporcional de responsabilidades, y por ello no establece ningún criterio sobre la forma de efectuar tal reparto proporcional. No puede, por lo expuesto, prosperar esta alegación del recurso referente al cálculo base de la distribución proporcional de responsabilidades.

TERCERO

Todo cuanto se deja expresado obliga a concluir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, que procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia del TSJ de Navarra de 27 de diciembre del 2006.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Amdinistración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 27 de diciembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 354/06 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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