STS, 1 de Abril de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:2264
Número de Recurso3211/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Cuadros Castaño, en nombre y representación de DOÑA Penélope, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 28 de abril de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, de fecha 15 de enero de 2.003, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre "invalidez".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Doña Penélope, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo de la demanda a la parte demandada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña Penélope, con DNI NUM000, nacida el día 7 de julio de 1.938, ha venido ejerciendo su profesión habitual como costurera industrial hasta julio de 1.961. solicitó el 31-5-02, pensión de vejez de invalidez. 2º) Sometida a reconocimiento médico, se emitió informe médico de síntesis por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 24-7-02, con el siguiente juicio diagnostico: gonartrosis bilateral grado III; espolones calcáceos; rizartrosis moderada en muñeca izquierda; espondiliartrosis dorsal de D6 y D8; distimia; hipertensión arterial; bloqueo de rama derecha; limitada para sobrecargas intensas de rodillas. 3º) Por el Equipo de Valoración de Incapacidades, se elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, en 29 de julio de 2.002, que por resolución de la D.P. del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se elevó a definitiva, en fecha 27-9-02. 4º) Ha quedado agotada la vía administrativa previa. 5º) La parte demandante presenta actualmente las dolencias recogidas en su día en el informe médico de síntesis, a que se refiere el hecho probado segundo de esta resolución".

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 28 de abril de 2.003, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Doña Penélope frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, de fecha 15 de enero de 2.003, en virtud de demanda interpuesta por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de "invalidez" y confirmar, como confirmamos el pronunciamiento de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social de 11 de mayo de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de marzo de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en su demanda solicitó de acuerdo con su súplica una pensión de vejez por inválidez del extinguido Seguro Obligatorio condenando al INSS al pago de la prestación. Pese a dicha petición, tanto la sentencia de instancia, como la de suplicación, ahora recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 28 de abril de 2.003, no resuelven sobre lo pedido, que era una pensión de vejez por invalidez, sino sobre algo no solicitado, pensión de invalidez, que es algo distinto, denegando en sus razonamientos jurídicos la pensión por entender que el cuadro clínico que presenta la actora, descrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, no le incapacitará absolutamente para todo trabajo y no era causa del cese en el mismo y ello de acuerdo con una normativa, art. 8 del Decreto de 18 de abril de 1.947, y art. 2 de la O de 18 de junio de 1.947, no invocada y referida a la pensión de invalidez SOVI distinto de lo solicitada. Pese a lo dicho implícitamente la recurrida admite que el cuadro clínico incapacitada la actora para su profesión habitual aunque no fue causa del cese en el trabajo.

Como pone de relieve dicha parte en su recurso, la mencionada sentencia incurre en incongruencia omisiva de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, con violación del art. 24 de C.E. al no pronunciarse sobre lo pedido de acuerdo con el art. 218 de la vigente L.E. Civil; esta circunstancias y a efectos de contradicción con la sentencia invocada por la actora en el presente recurso la dictada por esta Sala de 11 de mayo de 1.999, es suficiente, para entender que la sentencia recurrida, al no resolver sobre lo pedido, sino sobre algo distinto, desestimó la demanda tal y como venía planteada, denegando la pensión de vejez por invalidez, con independencia de que también desestimará la demanda tal y como dicha Sala entendió, que venía planteada, y desde este punto de vista sí que hay contradicción, dado que en la de contraste, en un supuesto también referido a una pensión de vejez por invalidez, se reconoció la pensión a la allí actora; en cuanto a las alegaciones del INSS, como parte recurrida, en contra de la existencia de contradicción, procede rechazarla, dado lo ya dicho, al apoyar sus alegaciones en valoraciones de la sentencia recurrida, que no afectan a la prestación solicitada.

SEGUNDO

En el recurso se denuncia infracción por no aplicación en la sentencia recurrida de lo dispuesto en el art. 7-2 de la O.M. de 2-2-1940, art. 1 del Decreto 1164/1967 de 6 de julio, Disposición Transitoria 2ª, Ley 24/1972 de 21 de julio y Disposición Transitoria 3ª Decreto 265/1974.

El recurso debe prosperar tal y como esta Sala ya declaró en casos similares en sus sentencias de 4 de diciembre de 1.992 y 11 de mayo de 1.999. En estas sentencias partiendo de un análisis de la evolución histórica de la pensión S.O.V.I. como prestación residual para aquellos trabajadores que no tiene acceso al Régimen General o a los Especiales de la Seguridad Social, se razonaba lo siguiente:

"La prestación solicitada en la demanda tiene su originario antecedente en el subsidio anticipado de vejez de "los inválidos de edad" (según la terminología acuñada por la Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940), previsto por el artículo 6 de la Ley de 1 de septiembre de 1939 (reguladora de un régimen de subsidio de vejez en sustitución del de retiro obrero), al mencionar como personas con derecho a cobrar dicho subsidio a "los obreros que hayan cumplido los sesenta y cinco años" y a quienes fueran "mayores de sesenta que padezcan invalidez laboral producida por causas independientes de accidentes del trabajo". La Orden Ministerial de 2 de febrero de 1940 (dictada para la aplicación de dicha Ley), establece en su artículo 7.2, que tienen derecho a percibir el mencionado subsidio los afiliados al régimen que, al solicitarlo, "hayan cumplido sesenta y cinco años, o sesenta si padecen una incapacidad permanente y total para el ejercicio de su profesión no derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional indemnizable", exigiendo al mismo tiempo la concurrencia de alguno de los requisitos siguientes: "a) Haber sido afiliados antes de 1 de septiembre de 1939. b) Que con anterioridad a la petición del subsidio se hayan satisfecho en su favor las cuotas correspondientes al período de carencia, que será de 600 días en 1940 y aumentará en 300 días al comienzo de cada uno de los años sucesivos hasta 1944, a partir de cuya fecha será de 1.800 días".

El Decreto de 18 de abril de 1947 integra el Subsidio de Vejez en el Seguro de Vejez e Invalidez, e inicia un sistema completo de cobertura de este último riesgo (el de invalidez, véase artículo 6). En el ínterin, y con carácter transitorio, se establece un sistema de protección del riesgo de invalidez para todos los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Seguro de Vejez, exigiéndose la concurrencia de determinadas circunstancias, como son, en primer lugar, que la invalidez sea "absoluta y permanente para todo trabajo de su profesión habitual", que los ingresos actuales "sean inferiores a la tercera parte de los que obtendrían en dicha profesión", y que la invalidez no sea por causa imputable al interesado ni derive de accidente de trabajo ni de enfermedad profesional indemnizable (artículo 8.1ª). En segundo lugar, se requiere que antes de la declaración de invalidez se halle aquél "debidamente inscrito en el régimen de Subsidio de Vejez o en éste de Seguro de Vejez e Invalidez y tenga reconocidas a su favor mil ochocientas cotizaciones" (artículo 8.2ª), y, en tercer lugar, "que tenga cincuenta años cumplidos", edad que se rebajará hasta los treinta en determinados casos que se enumeran en el precepto (artículo 8.3ª). Asimismo, se establece que la declaración de invalidez da derecho a obtener "la misma pensión que se disfrutaría por vejez al cumplimiento de la edad" (artículo 7), se define la invalidez a tales efectos como "aquélla que produzca en el que la sufra la pérdida de su actividad que le imposibilite ganar en un trabajo adecuado a sus fuerzas, su capacidad, su instrucción y la profesión ejercida, un tercio al menos de lo que gane habitualmente un asalariado de la misma categoría, sano física y mentalmente, de instrucción análoga, en la misma localidad", con la exclusión ya expresada al citar el artículo octavo (artículo 7), se fija la fecha de entrada en vigor de dicho régimen transitorio (artículo 10), y se prescribe que, pendiente la regulación definitiva de este Seguro de Vejez e Invalidez, "quedan subsistentes, en lo que no resulte expresamente modificado por el presente Decreto, el Reglamento de 2 de febrero de 1940 y Ordenes complementarias publicadas con posterioridad, y derogadas cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento del mismo" (Disposición Adicional). En cumplimiento de lo previsto en dicho Decreto, y para su aplicación, se dictó la Orden Ministerial de igual fecha, que define la profesión habitual, a los efectos de tales Decreto y Orden, como "aquella a la que el productor dedicó su existencia", añadiendo que "de haber tenido diversas profesiones u oficios será la habitual la que ejerciera durante mas tiempo, computándose a estos efectos el trabajo prestado durante los cinco últimos años anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez alegada" (artículo 3). Se refiere también la mentada Orden Ministerial a "los que únicamente estuvieron afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero", estableciendo que "no podrán recibir los beneficios que se regulan por la presente Orden, pero se les mantiene su derecho a anticipar los de Subsidio de Vejez por Invalidez, cuando alcancen los sesenta años, en las condiciones generales establecidas en la Orden de 2 de febrero de 1940" (artículo 10).

Debe significarse asimismo que la Disposición Transitoria 2ª .º de la Ley 24/72, de 21 de junio, se refiere a quienes en fecha 1 de enero de 1.967, cualquiera que fuere entonces su edad, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o bien hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, prescribiendo que "conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos Seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social". En términos substancialmente iguales se manifiesta la Disposición Transitoria 2ª.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por Decreto 2065/1974 de 30 de Mayo y la Disposición transitoria Séptima del vigente Texto Refundido 1/1994 de 20 de junio.

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, lleva a la estimación del recurso de la actora, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Esta claro que lo solicitado por la actora en su demanda fue una pensión de vejez por invalidez SOVI, que no se ha discutido que reúna los requisitos exigidos por la O.M. de 2 de abril de 1.940, en el art. 7-2 y demás normas invocadas como infringidas, salvo la calificación de las dolencias que padecía la actora a efectos del grado de invalidez, y que está admitido implícitamente por la recurrida, como probado que la actora estaba en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de costurera Industrial; y que ello no fue causa del cese en el trabajo producido años atrás; en consecuencia como la normativa a aplicar solo exige para tener derecho a la pensión de vejez por invalidez que las dolencias que padece la trabajadora produzca I.P.Total que le incapacite para su profesión habitual, (art. 7-2 O.M. 1940), lo que aquí concurre, sin que sea necesario que la incapacidad permanente sea absoluta y causa del cese en el trabajo, que solo es exigible para la pensión de invalidez propiamente dicha la conclusión es la antes dicha y la casación y anulación de la recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Antonio Cuadros Castaño, en nombre y representación de DOÑA Penélope, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 28 de abril de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, de fecha 15 de enero de 2.003, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza de la actora, revocando la sentencia de instancia, estimando la demanda reconociendo a la actora el derecho a percibir una pensión, de vejez por invalidez, del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, con derecho al pago de la prestación correspondiente y efectos económicos reglamentarios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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