STS 740/2008, 15 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución740/2008
Fecha15 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 13 de noviembre de 2.001, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Facín, S.A. de Financiación, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida Dª. Amanda, asimismo representada por el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Amanda, contra Facín, S.A. de Financiación (Facinsa), sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1º. Se declarara la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria recogido en la escritura pública de 1 de febrero de 1.990, ante el Notario de Barcelona D. Julio Baberana Loperena, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró, al Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, inscripción 8ª por mis representados y Facinsa por concurrir en dicho contrato todos los elementos fácticos necesarios para que deba ser calificado como préstamo usurario, así como la nulidad de la adjudicación que a su nombre se efectuó de la finca objeto de la garantía hipotecaria constituida en la escritura antes referida, cuya adjudicación figura inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró al Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM003, inscripción 9ª, y se condene a la demandada a estar, pasar y cumplir dichos pronunciamientos y en su consecuencia reintegre a Dª. Amanda el total y pleno dominio de la citada finca y como sea que dicha entrega no podrá cumplirla pague a la misma la cantidad de 27.391.250 pesetas en concepto de daños y perjuicios consecuentes con el no cumplimiento de la obligación de reintegrarles en la propiedad de la finca en cuestión y al pago de las costas.

concertado por la actora y su esposo D. Juan Miguel, como prestatarios, y Facinsa, como prestamista, por ser tal préstamo usurario; 2º. La nulidad de la adjudicación a nombre de esta última del piso objeto de la garantía en ejecución de la misma.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda de contrario con expresa condena en costas a la parte actora, y subsidiariamente, en el supuesto de que se estimen alguno o algunos de los pedimentos interesados de contrario, se interesó que se declararán asimismo los siguientes efectos: 1º. De estimarse la acción de nulidad del contrato de préstamo suscrito entre la actora y su esposo con Facinsa, y/o de la adjudicación de la finca a favor de Facinsa, deberá declararse la obligación de los prestatarios, esto es, de la actora y su esposo, de devolver a Facinsa el importe de las cantidades entregadas y demás gastos legítimos detallados en el hecho quinto que ascienden una vez deducida la suma de 4.331.250 pesetas satisfecha, a la cantidad de 19.746.712 pesetas; 2º. de estimarse la petición de condena a Facinsa consistente en restituir a la actora en el pleno dominio de la finca, y subsiguiente sustitución de tal condena por una indemnización de daños y perjuicios, se interesa que esa pretendida indemnización se cuantifique por cualesquiera de los criterios señalados en el hecho décimo primero del presente escrito, confiriéndose traslado de dicho escrito a la parte contraria al haberse apreciado la existencia de una reconvención implícita en el mismo, el cual evacuó en escrito de fecha 10 de junio de 1.999 en el que terminó a su vez suplicando se dictase sentencia por la que estimando los pedimentos de su demanda, se desestimase en todos sus extremos la reconvención formulada por la demandada, con expresa condena de la misma al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que, estimando la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario formulada por el Procurador Sr. Cucala Puig en nombre y representación de Facín S.A. de Financiación, y sin entrar a conocer del fondo de la demanda promovida en juicio de menor cuantía por la Procuradora Sra. García Girbes en nombre y representación de Dª. Amanda, debo absolver y absuelvo a Facín S.A. de Financiación de la demanda contra las mismas formulada, con imposición a la actora de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de

... y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 13 de noviembre de 2.001, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Amanda contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2.000, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona en autos de menor cuantía nº 980/98, con revocación total de la misma debemos estimando en parte la demanda y en parte la reconvención declarar como declaramos: a) la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria recogido en escritura otorgada el día 1-2-1990 entre la actora y su esposo y la compañía Facinsa así como el procedimiento hipotecario nº 1311/91 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Barcelona y adjudicación de la finca en favor de Facinsa. Se condena a Facinsa a abonar a la actora la suma de veintiún millones ochocientas trece mil ochenta y tres pesetas (21.813.083.- ptas), más los intereses prevenidos en el art. 921 de la LEC de 1.881 desde la fecha de esta sentencia hasta el total pago. No se imponen las costas del juicio en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Facín, S.A. de Financiación, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 13 de noviembre de 2.001, al amparo del art. 477.º LEC, admitiéndose, excepto los motivos primero y séptimo, en su preceptivo trámite de admisión: El motivo segundo denuncia indebida aplicación del art. 1 de la Ley Azcárate, en relación con su art. 2.- El motivo tercero, Infracción por indebida aplicación del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908.- El motivo cuarto, por infracción de los dispuesto en el art. 1.528 Cód. civ. en relación con su art. 1.857 y 105 de la Ley Hipotecaria y art. 3º de la Ley Azcárate, así como por infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 6 de marzo de 1.961, 14 de junio de 1.984 y 8 de noviembre de 1.991.- El motivo quinto por aplicación indebida del art. 1.303 Cód. civ. en relación con la infracción por no aplicación de los dispuesto en el apartado 3 del art. 4 Cód. civ.- El motivo sexto alega infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 1.307 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Que Dª. Amanda demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a Facín, S.A. (Facinsa), solicitando que: 1º. Se declarara la nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria recogido en la escritura pública de 1 de febrero de 1.990, concertado por la actora y su esposo D. Juan Miguel, como prestatarios, y Facinsa, como prestamista, por ser tal préstamo usurario; 2º. La nulidad de la adjudicación a nombre de esta última del piso objeto de la garantía en ejecución de la misma. En consecuencia, se solicitaba la condena de Facinsa a su devolución, y si no pudiera, que se la condenase al pago a la actora de la suma de 27.391.250.- ptas en concepto de daños y perjuicios, con su condena en costas.

El Juzgado de Primera Instancia, sin entrar a conocer del fondo de la demanda, la desestimó por apreciar falta de litisconsorcio positivo necesario, ya que no se había demandado a D. Juan Miguel.

La actora apeló dicha sentencia, siendo estimado su recurso por la Audiencia, que la revocó y en su lugar estimó parcialmente la demanda. Declaró la nulidad del préstamo con garantía hipotecaria y el procedimiento de ejecución hipotecaria seguido para la realización de la hipoteca, y la adjudicación a Facinsa de la finca objeto del mismo. Al haber pasado a tener adquirente protegido, condenaba a Facinsa al pago a la actora de la suma de 21.813.083 ptas, más los intereses prevenidos en el art. 921 LEC (de 1.881 ) desde la fecha de la sentencia (de la Audiencia) hasta el total pago, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la sentencia de la Audiencia preparó e interpuso recurso de casación Facinsa, al amparo del art. 477.1º LEC.

Por Auto de esta Sala de 3 de mayo de 2.006, se admitió, excepto en cuanto a las infracciones denunciadas en los motivos primero y séptimo.

PRIMERO

El motivo segundo denuncia indebida aplicación del art. 1 de la Ley Azcárate, en relación con su art. 2.

Se fundamenta en que las sentencias condenatorias dictadas en procedimiento penal sólo vinculan a la jurisdicción civil en cuanto a los hechos declarados probados, y D. Cesar únicamente fue condenado en sentencia que devino firme por un delito de usura encubierta, no constando en modo alguno la declaración de usurario del préstamo concertado por los Sres. Juan Miguel-Amanda con Facinsa. La sentencia recurrida da por sentada su nulidad por la condena del Sr. Cesar, no analizando si concurren los requisitos exigidos en el art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1.908, de represión de la usura, conocido como Ley Azcárate.

Con todo, agrega la recurrente, "y dada la vinculación que con respecto a la sentencia penal proclama la sentencia recurrida, y siendo que dicha sentencia penal declara la inexistencia de perjuicio patrimonial alguno para los consortes, en unas fechas en las que ya Facinsa se había adjudicado la finca, necesariamente dicha inexistencia debe conocerse en el presente procedimiento civil, en el sentido de que la actora no tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios que reclama".

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida ha aplicado las notas que definen la usura al préstamo de Facinsa, ya que esta obraba a través de D. Cesar. Si éste es condenado penalmente por un delito de usura encubierta que se apreció en la escritura pública de 1 de febrero de 1.990, obrando como representante de Facinsa, parece poco razonable que los mismos vicios no se aprecien también en la sentencia civil que se combate. Es un mismo préstamo el que se juzga con los criterios de la Ley Azcárate. El hecho de que la vía penal no la dirigieran los querellantes (los prestatarios) más que contra el representante legal de Facinsa, y que su responsabilidad civil ni siquiera fuese pedida por ellos en aquella vía, no puede servir de apoyo al montaje del motivo, que opera como si hubieran existido dos préstamos, uno del condenado Sr. Cesar, y otro de Facinsa, y, siendo así, éste no hubiera sido objeto de consideración propia y distinta de acuerdo con el art. 2 de la Ley Azcárate. Además, nunca ha negado Facinsa que el Sr. Cesar obrase al concertar el préstamo en su nombre y representación.

Por otra parte, y en lo referente a las alegaciones de la recurrente de la falta de perjuicio, se rechazan porque: 1º. La sentencia penal declara que el daño se derivaría de la ejecución hipotecaria llevada a cabo por Facinsa de un préstamo, no del delito de usura cometido por el Sr. Cesar, es decir, por una ejecución viciada; 2º. Facinsa no se llamó al juicio penal, por lo que no procedió, según la sentencia penal, declarar la nulidad del negocio jurídico, "debiendo la parte interesada acudir a tales efectos a la jurisdicción civil".

SEGUNDO

El motivo tercero, acusa aplicación indebida del art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1.908, ya que, declarada la nulidad del préstamo, los únicos efectos que se producen son los recogidos en aquel precepto, sin que se extienda la nulidad a la hipoteca concertada. La nulidad prevista por la Ley no es una nulidad por inexistencia o falsedad del contrato, por lo que la hipoteca deberá surtir su efecto. De haber querido --dice la recurrente-- el legislador que la nulidad se extendiera a todos los actos derivados del préstamo, así lo habría hecho constar.

El motivo se desestima porque la Ley de 1.908 únicamente regula unas determinadas relaciones obligatorias surgidas de un préstamo, en otras palabras, situaciones puramente obligacionales. El silencio sobre las garantías que se hubiesen pactado para su cumplimiento no significa otra cosa que han de seguir los principios y normas generales y comunes, así el de que la garantía es accesoria de un crédito, y que sin su existencia, aquéllas ni pueden subsistir. Es gratuito, por tanto, concluir que tal silencio es por sí mismo significativo de la validez de la garantía, cuando precisamente la obligación que garantizaba se ha anulado.

TERCERO

El motivo cuarto alega infracción de los dispuesto en el art. 1.528 Cód. civ. en relación con su art. 1.857 y 105 de la Ley Hipotecaria y art. 3º de la Ley Azcárate. Asímismo, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 6 de marzo de 1.961, 14 de junio de 1.984 y 8 de noviembre de 1.991.

Se fundamenta en que a la recurrente se le debía en el momento de la interposición de la demanda origen de este pleito, no sólo la cantidad prestada, sino también otra que dio a Banesto para pagar deudas de los prestatarios, en suma, debían 4.945.050 ptas. Encontrándose subsistente el crédito contra los mismos, si bien por la indicada suma, necesariamente debe susbsistir la hipoteca que se constituyó, aunque reducida en su extensión.

La tesis que se sustenta por la recurrente ha de referirse necesariamente, de otro modo no se entendería, a si la hipoteca que se ejecutó siguiendo el procedimiento judicial sumario era o no nula, porque dejó de existir tras la ejecución. En este punto no cabe sino mantener que era nula, porque se ejecutó de acuerdo con lo estipulado en la escritura pública, anulada posteriormente por usura. En la demanda origen del procedimiento de ejecución, la demandante Facinsa reclamó 26.192.260 ptas, más intereses pactados, de demora, gastos habidos y costas causadas o que se causasen. No es de buen sentido que ahora, después de extinguirse la hipoteca, la propia ejecutante diga que la misma era válida por una cantidad muy inferior, aunque sobre la primera, y no sobre ésta, girase el cumplimiento de las reglas del art. 131 de la Ley Hipotecaria. Además, ha de tenerse en cuenta que el art. 3 de la Ley Azcárate no determina la nulidad del préstamo sólo en lo que traspase los límites que indica, sino que sólo señala una limitación a la obligación legal de restitución, no convencional (art. 1.303 ) que pesa sobre los prestatarios.

En suma, que es absolutamente arbitrario que la recurrente estructure el motivo sobre una mayor o menor extensión de la hipoteca, cuando ésta ya se ha extinguido por su ejecución.

CUARTO

El motivo quinto acusa aplicación indebida del art. 1.303 Cód. civ. en relación con el apartado 3 del art. 4 Cód. civ. en relación con el apartado 3 del art. 4 Cód. civ.

Dice la recurrente en la defensa del mismo: "Atendiendo que la Ley Azcárate regula la materia de la usura y establece claramente las consecuencias de la nulidad del préstamo declarado usurario, sin que entre las mismas se establezca la nulidad de la hipoteca que garantice dicho crédito, deviene inaplicable a esa nulidad declarada en el art. 1.303 del Código civil, ya que dicho precepto es de aplicación sólo en los casos de nulidad a que se refiere el artículo 1.300 del Código civil, al permitir la anulación de contratos en los que pese a concurrir los requisitos del artículo 1.261, adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. Y este sería únicamente el caso del contrato de préstamo, no de la hipoteca suscrita en garantía del mismo".

El motivo se desestima en coherencia con las argumentaciones hasta ahora expuestas para negar que la nulidad del contrato usurario no tenga eficacia respecto a garantías que lo acompañaban en el caso litigioso. Por otra parte, las consecuencias de la nulidad de un contrato que señala el art. 1.303 no se circunscribe únicamente a los meramente anulables, sino a los nulos absolutamente, con las excepciones que representan los arts. 1.305 y 1.306 (sentencia de 11 de febrero de 2.003 y las que cita).

QUINTO

El motivo sexto alega infracción del art. 1.307 Cód. civ., pues la sentencia recurrida no sitúa la pérdida de la cosa debida en el momento de su efectiva pérdida física tal y como señala el precepto, sino de acuerdo con el valor que le dieron las partes a efectos de subasta, en cumplimiento de lo establecido legalmente para poder ser ejecutada la hipoteca en el procedimiento sumario del art. 131 L.H. Ello, afirma la recurrente, no es más que una estimación no basada en ningún dato real, y entiende que la cosa que no se puede devolver por haber sido ejecutada la hipoteca tiene el valor que se dio por ella en el procedimiento de ejecución (2.000.000 ptas). La postura que ofreció la recurrente (entonces ejecutante) para adjudicársela no fue mejorada por los prestatarios, pese a tener esa oportunidad legal en el plazo de nueve días.

El motivo se desestima porque la cosa no se perdió jurídicamente en la tercera subasta dentro del procedimiento sumario de ejecución hipotecaria, en que se la adjudicó la propia recurrente (que le había instado), pues precisamente no se hacía imposible la restitución al estado anterior al procedimiento, ya que la misma estaba en su poder y disposición.

SEXTO

La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Facín, S.A. de Financiación, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 13 de noviembre de 2.001. Con condena de costas en el recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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