STS 1206/2006, 27 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1206/2006
Fecha27 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 10 de enero de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Blanes, sobre diversos extremos; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar; siendo parte recurrida Dª. Luz, asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. José Granado Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Blanes, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Luz, contra D. Rafael, sobre diversos extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "1º. Se declarase la plena eficacia de la extinción del usufructo sobre la mitad indivisa descrita al hecho segundo de este escrito, del que es titular D. Rafael, con consolidación del pleno dominio a favor de mi principal, Dª. Luz, titular de la plena propiedad de una mitad indivisa y de la nuda propiedad de la restante mitad indivisa, ordenando la práctica de las inscripciones necesarias en el Registro de la Propiedad donde se halla inscrita la finca, expidiendo a tal efecto el oportuno mandamiento por duplicado.- 2º. Se condenase a D. Rafael a restituir a Dª. Luz la posesión de la finca descrita al hecho segundo de este escrito, en la forma y sustancia en que se hallaba la finca en el momento de la adquisición del usufructo por parte del primero, en especial con las paredes divisorias de las fincas colindantes, con la escalera de acceso a la planta alta de la finca y con la puerta de entrada a la vía pública.- 3º. Subsidiariamente, para el caso de que la restitución se realizase en estado diferente al que tenía la costa en el momento de la adquisición de usufructo por parte de D. Rafael, se condenase a D. Rafael a indemnizar a mi principal, Dª. Luz, en la suma necesaria para devolver la finca a dicho estado, a determinar en período de ejecución de sentencia.- 4º. Se condene a D. Rafael a indemnizar a mi principal, Dª. Luz los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de restituir la posesión de la finca objeto del usufructo desde la fecha de la extinción de éste hasta la fecha en que se produzca efectivamente la entrega de dicha posesión, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia sobre la base de la renta arrendaticia de una finca de características análogas a la que constituye objeto de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda en todas sus partes, absolviendo de la misma a mi principal, con imposición de las costas a la actora. Formulando a su vez demanda reconvencional, con el siguiente suplico: "Se dictase sentencia en la que se condenase a la demandada a abonar a mi principal la cantidad de 15.000.000 ptas. importe del precio de materiales y jornales de los operarios invertidos en la finca y que corresponde satisfacer a la misma por razón de su derecho en tal finca, y se declarase un derecho de retención de mi principal hasta que la actora, afiance o consigne judicialmente dicho importe, con expresa imposición de costas". Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se desestiman las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario interpuestas por Rafael .- Se estima en parte la demanda interpuesta por Luz contra Rafael .- Se declara que el usufructo sobre la mitad indivisa de la finca sita en Tossa de Mar, PASEO000, número cinco, que Rafael adquirió de Narciso por compraventa quedó extinguido en fecha 30-1-1996 cuando Narciso contrajo matrimonio en segundas nupcias. Se condena a Rafael a devolver a Luz la posesión de la finca usufructada en la forma y sustancia en que se hallaba en el momento en que adquirió el usufructo, y en particular con paredes divisorias con respecto a las fincas colindantes, con escalera de acceso a la planta alta y con la puerta de entrada a la vía pública. Subsidiariamente, para el caso de que la restitución se realice en estado diferente se le condena al pago a Luz de la cantidad a que asciendan los gastos necesarios para devolver la finca a su primitivo estado, que se determinará en ejecución de sentencia si las partes así lo solicitan.- Asímismo se condena a Rafael a indemnizar a Luz por daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de restitución en el equivalente a la renta arrendaticia de una finca de características análogas a la de autos, desde la fecha de emplazamiento hasta la fecha de entrega, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia si las partes así lo solicitan. Se desestima la reconvención. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Rafael y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 10 de enero de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.-Que debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes, en los autos de menor cuantía nº 336/97, con fecha 19 de octubre de 1.998, debemos confirmar íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de D. Rafael ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 10 de enero de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución y artículos 340 "in fine" y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Denuncia el recurrente que por el Juzgado de 1ª Instancia cumplieron estos último preceptos legales, en concordancia con lo prevenido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción por interpretación errónea del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, acusa infracción por interpretación errónea del artículo 498 del Código civil .- El motivo tercero, Al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por interpretación errónea del artículo 480 del Código civil en relación con el artículo 107.1º L.H .- El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación del artículo 6.2 del Código civil .- El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por inaplicación del artículo 7.2 del Código civil .- El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 498 del Código civil .- El motivo séptimo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.156 en relación al artículo 1.184, ambos del mismo Código .- El motivo octavo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 501 y 502, ambos del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Granado Weil, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 noviembre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Dª Luz demandó, debidamente representada procesalmente, por las normas del juicio declarativo de menor cuantía, a D. Rafael, solicitando: 1º. Se declarase la plena eficacia de la extinción del usufructo sobre la mitad indivisa descrita al hecho segundo de este escrito, del que es titular D. Rafael

, con consolidación del pleno dominio a favor de mi principal, Dª. Luz, titular de la plena propiedad de una mitad indivisa y de la nuda propiedad de la restante mitad indivisa, ordenando la práctica de las inscripciones necesarias en el Registro de la Propiedad donde se halla inscrita la finca, expidiendo a tal efecto el oportuno mandamiento por duplicado.- 2º. Se condenase a D. Rafael a restituir a Dª. Luz la posesión de la finca descrita al hecho segundo de este escrito, en la forma y sustancia en que se hallaba la finca en el momento de la adquisición del usufructo por parte del primero, en especial con las paredes divisorias de las fincas colindantes, con la escalera de acceso a la planta alta de la finca y con la puerta de entrada a la vía pública.-3º. Subsidiariamente, para el caso de que la restitución se realizase en estado diferente al que tenía la costa en el momento de la adquisición de usufructo por parte de D. Rafael, se condenase a D. Rafael a indemnizar a mi principal, Dª. Luz, en la suma necesaria para devolver la finca a dicho estado, a determinar en período de ejecución de sentencia.- 4º. Se condene a D. Rafael a indemnizar a mi principal, Dª. Luz los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la obligación de restituir la posesión de la finca objeto del usufructo desde la fecha de la extinción de éste hasta la fecha en que se produzca efectivamente la entrega de dicha posesión, cuya cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia sobre la base de la renta arrendaticia de una finca de características análogas a la que constituye objeto de este procedimiento".

La demanda se basaba en la extinción del derecho de usufructo del que era titular el demandado por habérselo vendido la madre de la actora, que lo tenía sobre la mitad de la herencia de su esposo fallecido intestado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, entonces vigente. Dado que dicho precepto establecía la extinción del usufructo si la viuda contraía nuevo matrimonio, habiéndolo efectuado su madre, se había consolidado el dominio en la actora, como nuda propietaria que era.

El demandado reconvino, solicitando la condena de la demanda al pago al mismo de 15.000.000 ptas por las obras realizadas en el inmueble y se declarase que tenía derecho a retenerlo hasta el pago.

El Juzgado de Primera Instancia estimó los pedimentos de la demanda, variando únicamente el relativo a los daños y perjuicios causados a la actora por la falta de entrega del inmueble sobre el que recaía el usufructo en el sentido de que el dies a quo sería el de la fecha para contestar a esta demanda. Desestimó en su totalidad la reconvención.

La sentencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y contra ella el mismo recurren en casación.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del artículo 1.692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución y artículos 340 "in fine" y 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Denuncia el recurrente que por el Juzgado de 1ª Instancia se incumplieron estos último preceptos legales, en concordancia con lo prevenido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El recurrente se refiere a que, practicada la prueba de confesión judicial ordenada como diligencia para mejor proveer, no se le dio plazo para formular las oportunas alegaciones, como ordenan los preceptos citados, dándolo por concluido además por Providencia de 15 de octubre de 1.998, dictándose la sentencia a los tres días siguientes. Por ello tuvo que plantear ante la Audiencia la nulidad de actuaciones desde la fecha de aquella Providencia, a lo que no accedió la Sala por Auto de 28 de diciembre de 1.998, pero acordó otorgar en ese momento el trámite procesal omitido.

El citado Auto fue recurrido en súplica por el apelante, si bien "ad cautelam" cumplimentó aquel trámite, efectuando las alegaciones que constan en el Rollo de Sala de la apelación. La Audiencia desestimó la súplica por Auto de 15 de julio de 1.999.

El motivo se desestima porque no se ve de lo expuesto qué indefensión se le ha producido al recurrente, cuando la infracción cometida en la primera instancia al no otorgar el plazo de tres días para alegaciones sobre una diligencia para mejor proveer, ha sido subsanada ya en el trámite de apelación, donde se han efectuado aquellas alegaciones y quedaron incorporadas a las actuaciones, de modo que la Sala sentenciadora pudo tener pleno conocimiento de las mismas al momento de dictar el fallo. Carece de sentido que en estas condiciones se pretendiese de la Audiencia una declaración de nulidad de actuaciones para retrotraer las mimas a la primera instancia, sólo porque allí fue el lugar donde formalmente se debieron de haber formulado. La doctrina del Tribunal Constitucional es constante en la línea de que no toda infracción procesal produce una indefensión material, y por ello no existe cuando no lleva consigo la privación del derecho de defensa con perjuicio para los intereses de quien lo invoca (sentencias T.C. de 11 de febrero de 1.989 y 30 de junio de

1.998 ). Esta Sala, en sentencia de 1 de febrero de 2.000, advirtió que los artículos 340, párrafo último, y 342 LEC deben ser cumplidos, "pero su incumplimientos constituye una irregularidad procesal que sólo en casos extremos puede ser tenida como esencial ("forma esencial del juicio" que expresa el art. 1.692.3º LEC ) y en caso muy extremos puede dar lugar a indefensión (que exige la misma norma para fundar el motivo de casación)". Analizando el contenido de las alegaciones sobre la confesión de la actora, esta Sala comparte totalmente el criterio de la sentencia recurrida, que se expresa sobre el particular así: "... lo importante es analizar la trascendencia de la prueba de confesión de la actora para la resolución del pleito y, evidentemente, su trascendencia es nula, pues parte de las preguntas, se refieren a otras pruebas que ya obraban con anterioridad y, otra parte, se refieren a cuestiones de hecho que en esta alzada ya no han sido discutidas, pues el propio recurrente empezó fundamentando su recurso, diciendo que aceptaba los hechos probados de la sentencia y que los motivos del recurso eran esencialmente jurídicos, por lo que ninguna indefensión se le ha causado, siendo totalmente innecesario devolver las actuaciones al Juzgado para que las partes aleguen los que estimen por convenientes sobre una prueba que no tiene ninguna relevancia y que ni siquiera el Juez la valoró expresamente".

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, acusa infracción por interpretación errónea del artículo 498 del Código civil. En él se mantiene, en relación con los puntos 3º y 4º de la "suplica" de la demanda, que la actora, hoy recurrida, ha de dirigir su reclamación contra la usufructuaria que enajenó su usufructo al recurrente, apoyando este criterio con citas de tratadistas de Derecho Civil. Impugna el criterio de la sentencia recurrida para fundamentar la legitimación pasiva del cesionario de usufructo en el artículo 1.902 Cód civ., ya que ello equivaldría a suprimir el artículo 498 del mismo. En fin, el recurrente afirma que el término "menoscabo" de la cosa usufructuada es aplicable tanto al daño que sufra la cosa en sí misma, como al retraso en su entrega al terminar el usufructo.

El motivo se desestima porque parte de un presupuesto erróneo, pues la actora no reclama por el deterioro o daño en la cosa usufructuada, sino que exige su restitución al extinguirse el usufructo en la forma que tenía al constituirse, en otras palabras, ejercita una acción restitutoria y no indemnizatoria. El artículo 489 no es precepto aplicable cuando no se actúa ninguna acción de indemnización, sino la real de carácter restitutorio. Cierto que la actora solicitó también una condena a indemnizar, pero (según el punto 3º de la "súplica" de su demanda) con carácter subsidiario a la restitutoria, y en la cantidad necesaria para devolver la finca a su estado primitivo. No se pide en razón de los daños ocasionados a la cosa usufructuada, sino sólo su restitución en los términos en que debe efectuarla el usufructuario a la extinción del usufructo.

Por otra parte, el artículo 498 no elimina las obligaciones que tiene el usufructuario al que se ha cedido onerosamente el usufructo con el nudo propietario, sino que refuerza la protección de éste permitiéndole actuar también contra el usufructuario cedente. Así lo reclama la aptitud de dicho derecho para ser cedido, reconocida en el artículo 480 . No se refiere el precepto a ninguna cesión de su ejercicio, pero permaneciendo la titularidad en poder del cedente.

Por último, no es admisible la extensión del término "menoscabo" a los casos en que el propietario sufra un daño por la falta de entrega de la cosa al terminar el usufructo. La letra del artículo 498 claramente indica que ha de haberse producido dicho daño en las "cosas usufructuadas", situación alejada por completo del daño originado al patrimonio del propietario por la falta de entrega de la cosa al extinguirse el usufructo.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por interpretación errónea del artículo 480 del Código civil en relación con el artículo 107.1º L.H . Se fundamenta el recurrente en una aplicación analógica de lo dispuesto en la legislación hipotecaria sobre la hipoteca del usufructo al supuesto litigioso, en que el usufructo ha sido vendido por la madre de la recurrente. En lugar de extinguirse al contraer nuevo matrimonio como ordena el artículo 250 de la Compilación catalana, pretende el recurrente que se considere vitalicio, es decir, que dure toda la vida de la usufructuaria, porque de lo contrario el repetido usufructo se extinguiría por un acto voluntario suyo; el haber contraído matrimonio. Ello por aplicación analógica del artículo 107.1 L.H.

El motivo se desestima, pues el citado precepto de la L.H. se refiere exclusivamente al derecho de hipoteca, y es una excepción a lo dispuesto con carácter general respecto a los contratos que celebre el usufructuario (art. 480 ). El usufructo legal del viudo se extingue al contraer nuevas nupcias (art. 250 Comp. de Cataluña), es decir, en su título constitutivo figura ya esta causa de extinción, por lo que el cesionario, al ser nuevo titular del derecho real tal y como se constituyó, está sujeto a aquel título. Por tanto, aun aceptando en hipótesis de la tesis del recurso, el acto voluntario aludido en el art. 107.1 L.H ., equiparable a que el usufructuario contraiga matrimonio, no produciría la consecuencia de mantener el usufructo en el cesionario, porque la propia ley ha dispuesto que aquél lo extinga.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por inaplicación del artículo 6.2 del Código civil . El recurrente insiste en su tesis de que el matrimonio de la usufructuaria cedente del usufructo es un acto voluntario de ella que produce un perjuicio al cesionario, como es la extinción de su derecho.

El motivo se desestima por concordancia con lo expuesto al examinar el anterior. El matrimonio del cónyuge viudo está previsto en la ley como causa de extinción de su derecho, es decir, un acto voluntario y libre. El cesionario del usufructo no adquiere otro derecho del cedente distinto del que tenía, sujeto por tanto al contenido de su título constitutivo.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción por inaplicación del artículo 7.2 del Código civil . Se fundamenta en que la usufructuaria cedente, madre de la actora, ha ejercitado su derecho a contraer matrimonio de una forma antisocial, al perjudicar al cesionario pues la priva de su derecho de usufructo.

El motivo se desestima por su intrínseca irracionalidad, pues condena a la viuda a que no ejercite su derecho fundamental a contraer matrimonio si ello perjudica económicamente al cesionario. No merece más argumentación.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 498 del Código civil por interpretación errónea, pues no se ha probado la negligencia del recurrente.

El motivo se desestima. Ha quedado plenamente probado que la casa objeto del usufructo ha sufrido alteraciones graves en su forma y sustancia para unirla con las colindantes a fin de ampliar la industria del recurrente instalada en una de ellas. Se derribaron paredes divisorias para constituir una unidad, se suprimió la escalera de acceso a la planta alta, y se modificó su acceso a la vía pública. Así las cosas, es evidente que el recurrente traspasó el límite de su derecho de usufructo por no respetar la forma y sustancia de la cosa (art. 467 ). Incurre por ello en responsabilidad frente al propietario. En suma, incumplió su obligación de una manera voluntaria.

SÉPTIMO

El motivo séptimo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción del artículo 1.156 en relación al artículo 1.184, ambos del Código civil . Para fundamentarlo, el recurrente se basa en el resultado de la prueba pericial, según la cual la restitución como finca independiente de la que se reclama significarían un elevado costo, y que la finca formulada por la unión de aquélla con las dos colindantes para formar un local comercial ha originado una unidad jurídicamente indivisible.

El motivo se desestima pues todo él se estructura como si por un acaecimiento imprevisible hubiera sucedido la pérdida de la cosa que ha de restituirse, cuando todo ello se ha debido a la acción del usufructuario, y ha ocurrido porque no ha respetado los límites legales de su derecho; la conservación de la forma y sustancia de la cosa usufructuada (art. 467 Cód . civ.). Además, y de acuerdo con la sentencia recurrida, se debe tener en cuenta que el usufructuario cesionario del usufructo sabía o debía saber que su derecho no le autorizaba para traspasar aquellos límites, y si lo hizo debe pechar con sus consecuencias, no siendo de recibo que para evitarlo alegue meras dificultades económicas.

OCTAVO

El motivo octavo, al amparo del artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa infracción de los artículos 501 y 502, ambos del Código civil . Se sustenta en la consideración de obras de mejora de las realizadas por él en la cosa usufructuada.

El motivo se desestima pues se limita a la afirmación de algo que la sentencia recurrida niega (que son mejoras) sin tener en cuenta que las obras sólo le benefician a él, en cuanto adaptan el inmueble usufructuado a su negocio, por lo que en modo alguno son reparaciones que exija la cosa usufructuada para su subsistencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Rafael, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Gerona con fecha 10 de enero de 2.000. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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