STS 465/1992, 18 de Mayo de 1992

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso756/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución465/1992
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.8 de los de dicha capital, sobre división de inmueble, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.María Purificación, representada por el Procurador D.Isacio Calleja Cuesta, y sin que haya comparecido el Letrado de su parte al acto de la vista, en el que son recurridos D. Jose Enrique; DÑA Luz,D.Juan Ignacio, D.Baltasary D.Felix, representados por el Procurador D.Luciano Rosch Nadal y defendidos por el Letrado D.Juan Gaviño Ortega.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-El Procurador Sr.Romero Villalba, en nombre y representación de D.Jose Enrique, Dña.Luz, D.Juan Ignacio, D.Baltasary D.Felix, presentó, ante el Juzgado de Primera Instancia núm.8 de los de Sevilla, demanda de juicio de menor cuantía, contra Dña.María Purificacióny D.Carlos Jesús, en base a los siguientes hechos: Sus representados, junto con su hermana son copropietarios, por sextas partes indivisas, de una casa sita en Guillena, señalizada con el nº NUM000de gobierno, de CALLE000. Dicho inmueble fue adquirido por ellos, a virtud de escritura de adjudicación de herencia, otorgada ante el Notario D.Manuel García del Olmo, el día 3 de noviembre de 1.964, bajo el número 5.322 de su protocolo, por su madre, Dña.Leonor, al fallecimiento del padre, y esposo de ésta, D.Eloy. No obstante el contenido de dicha escritura, se firmó el documento que se adjunta con el núm.3 por el que sus representados y la demandada concedieran el usufructo vitalicio del inmueble, a su madre Dña.Leonorfallecida recientemente. En el deseo de sus mandantes de evitar un pleito familiar, han mantenido conversaciones con su hermana, la demandada, para terminar con el indiviso. Le han ofrecido la venta de la casa en seis millones de pesetas (6.000.000) y no ha aceptado. Se le ha ofrecido por su parte 1.500.000, con lo que la casa tendría en este caso, un valor de 9.000.000 ptas. Tampoco ha aceptado la demandada. En el último intento de resolver la cuestión amistosamente, sus representados pidieron al Letrado que enviara una última carta a la demandada, notarialmente. Y tras alegar, los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia declarando haber lugar a llevar a cabo la división material de la casa de autos y si no fuere posible tal división se procediera a la venta en pública subasta, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, así como se les condene a las costas causadas.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en su representación la Procuradora Dña.Julia Calderón Seguro, que contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que se declare que sus representados , Dña.María Purificacióny D.Carlos Jesús, tienen consolidado el derecho de usufructo o, en otro caso, de uso y habitación de dicho inmueble,quedando los dos en tal calidad, y alternativamente, al haber sido ellos quienes han corrido con todos los gastos de la casa, tanto necesarios como de mejora y modernización durante estos años, y con los gastos y atenciones a la madre de su representada Dña.Leonory de sus hermanos, hoy demandantes, se le reconozca el derecho a percibir el cincuenta por ciento del valor de dicho inmueble.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.8 de los de Sevilla, dictó sentencia el 10 de octubre de 1.987, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando la reconvención ejercitada por los demandados y estimando la demanda formulada por el Procurador D.José M.Romero Villalba, en nombre de D.Jose Enrique, Dña.Luz, D.Juan Ignacio, D.Baltasary D. Felixcontra Dña. María Purificacióny D.Carlos Jesús, representados por la Procuradora Dña.Julia Calderón Seguro, debo declarar como declaro que siendo indivisible la casa número NUM000de la callo CALLE000de la localidad de Guillena (Sevilla) debe venderse en pública subasta para llevar a cabo la división económica de su importe entre los seis propietarios por partes iguales, debiendo condenar como condeno a dichos demandados a estar y pasar por dicha declaración, y que en pública subasta sea vendido, el inmueble, venta en la que podrán participar tanto terceras personas como los comuneros que lo deseen, y hecho se reparta el precio, por partes iguales, entre los seis copropietarios. Se imponen las costas procesales a los demandados.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1.990, que contenía la siguiente Parte Dispositiva:"FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña.Julia Calderón Segura, en nombre y representación de DÑA.María Purificación, contra la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Magistrado Juez de Primera Instancia núm.8 de Sevilla con fecha 10 de octubre de 1.987, en los autos nº 1/87, de que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de costas en la primera instancia, así como de las originadas en la presente alzada." TERCERO.- 1.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de DÑA.María Purificación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero: Inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 15 de junio de 1.990. Segundo: Por infracción de norma del ordenamiento jurídico. Al amparo del núm.5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por aplicación indebida de los artículos 400 y siguientes del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 29 de abril del corriente, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A virtud de la correcta aplicación del contenido del artículo 1.710, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fué declarado inadmitido en la instancia el motivo primero del presente recurso, lo que hace muy difícil la apreciación del segundo, que, como la misma parte recurrente reconoce, está íntimamente relacionado con el primero, en cuanto a la apreciación fáctica efectuada en la instancia. Allí se declaró, y en los autos efectivamente aparece constatado, que en la escritura de adjudicación de la herencia de D.Eloyde fecha 3 de noviembre de 1.964, todos sus herederos allí comparecientes, entre los que se encontraba la demandada Dña.María Purificación, convinieron y aceptaron que la casa de autos, único bien existente en el haber hereditario, se adjudicase en pleno dominio por sextas indivisas partes iguales a sus seis hijos, habida cuenta de la renuncia que efectuaba la esposa viuda, y esta aceptación no ha sido impugnada por nadie.

La adjudicación por cuotas y la correspondiente comunidad pro- indiviso que se constituyó, no es por tanto susceptible de modificación, ni de variación en este procedimiento, en el que únicamente se postulaba la división de la casa en común, con arreglo a las prevenciones de los artículos 400 y siguientes del Código Civil. Según el documento privado suscrito en la misma fecha de la escritura de adjudicación de herencia, todos los hermanos, propietarios de la casa, otorgan a favor de la madre un usufructo vitalicio sobre la misma , estableciéndose en la última cláusula, que al fallecimiento de la usufructuaria se procederá a la venta del inmueble en el plazo de dos meses, entregando la posesión al comprador.

Las alegaciones de la demandada-recurrente carecen de viabilidad en lo que respecta a la acción "communi dividendo" que aquí se articula, pues los aducidos gastos de conservación del inmueble, que dice haber sufragado durante la vigencia del usufructo, además de no existir en los autos prueba alguna sobre los mismos, serían de cuenta de la usufructuaria con la que convivía y no de los nudo propietarios (artículo 500 del Código Civil); los recibos de la contribución urbana que aporta como satisfechos por ella, al margen de que la doctrina entienda que corresponde también el pago a la usufructuaria, (artículos 504 y 505 del Código Civil) no consta que fueran satisfechas con el patrimonio de la demandada, y no con el importe de la pensión que percibía su madre; y finalmente los alegados derechos de uso y habitación que dicen ostentar los recurrentes, como tales derechos reales limitativos del dominio, resulta indispensable justificar su constitución; circunstancia que ni siquiera aparece intentada a lo largo del procedimiento; figurando en el mismo otras circunstancias que precisamente hacen pensar en todo lo contrario, cual sucede con la cláusula final del documento privado de concesión del usufructo, en el que se conviene la venta y desalojo de la vivienda dos meses después del fallecimiento de la usufructuaria. Conjunto de razones que obligan al decaimiento del motivo, así como la declaración de que ninguna de las peticiones del suplico de la demanda tiene viabilidad jurídica. La desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito. (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DÑA.María Purificación, contra la sentencia que en fecha 10 de enero de 1.990, dictó la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito constituido. Líbrese testimonio de la presente resolución ala mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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