STS 545/2008, 17 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución545/2008
Fecha17 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por CERAMICA GUALLART, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Pinto Marabotto contra la Sentencia dictada, en el rollo de apelación nº 406/99 el día 30 de diciembre de 2000, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón. Es parte recurrida D. Jose Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón, interpusieron demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Jose Miguel y D. Guillermo contra CERÁMICA GUALLART, S.L. (antes GRUAS CENTRO). El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....dicte sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: 1º) Que se declare que mis representados Jose Miguel y Guillermo, son propietarios de la finca descrita en el hecho 1º de esta demanda, en toda su extensión, y linderos, cuya superficie es de 177,50 metros cuadrados. 2º) Que se declare que la finca de mis representados comprende 50 metros cuadrados, existentes a parte de la puerta de acceso al pozo, que actualmente es ocupada por el demandado, y adentrándose en la misma, y respetando las paredes exteriores hasta completar la superficie indicada, dentro de la cual se encuentra el pozo en desuso, con arreglo al croquis acompañado como Documento nº 10 de la demanda. 3º) Que se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración de propiedad, y les condene a dejar libre, vacua y expedita la referida superficie reivindicada, entregando la porción de terreno descrita a mis representados, cesando en la posesión, a cuyo efecto se construirá una pared medianera que separará las dos propiedades resultantes. 4º) Expresa imposición de costas a la demandada por obligar a esta parte a interponer la demanda".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada CERAMICAS GUALLART, S.L., compareciendo a través de la Procuradora Dª Dolores María Olucha Varella, y solicitando: "se le tenga por personado y parte en nombre de mi principal en los presentes autos, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, y notifique la presente demanda en el plazo mas breve posible al vendedor de la referida finca a mi mandante D. Bruno,... quedando en suspenso el término de contestación a la demanda para mi principal ínterin no expire el que para comparecer y contestar a la demanda se señale a dicho vendedor, que será el mismo plazo que determina para todos los demandados la Ley de Enjuiciamiento Civil".

De dicho escrito se acordó conferir traslado a la actora, alegando la misma su oposición a la ampliación de la demanda al vendedor D. Bruno. Por resolución de fecha 9 de diciembre de 1998, se acordó: "...se le declara en rebeldía, dándole por contestada aquélla y notificándole esta resolución y las demás que recayesen en los Estrados de este Juzgado, y se recibe el presente Juicio a prueba..." Contra dicha resolución se interpuso recurso reposición por la representación de CERÁMICAS GUALLART, S.L. que fue resuelto por Auto de fecha 14 de enero de 1999, y que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "DISPONGO: Estimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la demandada contra la providencia de fecha 9 de Diciembre de 1998 dejándola sin efecto. Se tiene por personada a la Procuradora Sra. Olucha Varella en nombre y representación de Cerámicas Guallart, S.L., quedando en suspenso el término para contestar a la demanda interin no expire el plazo para el vendedor y notifíquese la demanda a Bruno para que comparezca y conteste a la demanda en el plazo de 20 días". Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de los actores D. Jose Miguel y D. Guillermo, que fue admitida en un solo efecto y resuelta con la apelación principal.

Dentro del término concedido compareció en autos D. Bruno, representado por el Procurador D. Oscar Colon Gimeno, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se sirva dictar Sentencia en cuya virtud, ya sea por le excepciones planteadas o cualquiera de ellas y en todo caso, desestimando la demanda y absolviendo a mi poderdante de todas las pretensiones deducidas contra el mismo por los actores con expresa imposición a estos de las costas del juicio".

La representación de CERÁMICAS GUALLART, S.L. alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte sentencia en su día Sentencia desestimando la demanda conforme al art. 38 de la Ley Hipotecaria por no serlo de nulidad o cancelación de la correspondiente inscripción registral de la porción que se pretende reivindicar y, de no así no acordarlo y entrar en el fondo del asunto, desestimando asimismo íntegramente dicha demanda, absolviendo de todos sus pedimentos a mi mandante en todo caso y con expresa imposición del pago de las costas procesales a los actores".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Castellón dictó Sentencia, con fecha 2 de noviembre de 1999 y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Miguel y Guillermo contra Cerámica Guallart, S.L. Y Bruno debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Jose Miguel Y D. Guillermo. Sustanciada la apelación, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón dictó Sentencia, con fecha 30 de diciembre de 2000, con el siguiente fallo: "Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel y don Guillermo, representados por el Procurador don Jesús Rivera Huidobro y dirigidos por el letrado don José Luis Peteiro Periz, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Castellón, en Juicio de Menor Cuantía nº 354/98 en el sentido de declarar la accesión invertida, por la demandada Cerámicas Guallart, S.L. respecto de la superficie de 50,62 m2 que se encuentra en la nave de su propiedad en el linde con la de los actores, así como el pozo en desuso que se encuentra en su interior, manteniéndose la actual configuración y espacio de la nave de su propiedad, y debiendo indemnizar a los actores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en función del valor del suelo ocupado en superficie de 50,60 m2 según los precios actuales en la zona, así como el valor del pozo, teniendo en cuenta su valor, en función de los elementos que lo componen, y sobre todo su falta de uso y aprovechamiento, según consta en las escrituras citadas, y sin perjuicio de la validez de la servidumbre voluntaria y real que se constituyó sobre la finca donde se encontraba ubicado el pozo, en la escritura Pública de fecha 8 de junio de 1.995 ante el Notario de Valencia Doña Inmaculada Nieto Aldea, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castellón nº Cuatro al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003. En cuanto a las costas procede respecto a las de la primera instancia no hacer expresa imposición de ellas, y lo mismo respecto de las de este recurso".

TERCERO

La representación de CERAMICA GUALLART representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Secc. 3º de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 469.1.2º L.E.C. de 1881.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1469, 1470 u 1471 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1469, 1470 y 1471 del Código Civil.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1952, 1953 y 1957, en relación con los 609, 1445, 1469, 1470 y 1471 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Doctrina Jurisprudencia establecida en Sentencias 12-5-1952 (R.A. 1952/840), 1-12-1947 (R.A. 1947/1482), y 12-3-1951(R.A. 195/1995 ).

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Jose Miguel y D. Guillermo, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintisiete de mayo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados son los siguientes:

  1. D. Jose Miguel y D. Guillermo compraron las siguientes fincas: a) el 25 de mayo de 1992, una propiedad de Dª Emilia y D. Mauricio, consistente en "una octava parte indivisa de la parcela de tierra secano en término de esta ciudad, partida de Mollet o Bovalar, comprensiva de un área setenta y siete centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados, en la que existe un pozo y un centro de transformación[...]"; b) el 8 de junio de 1995, compraron a diversas personas, las octavas partes indivisas de una parcela de tierra de secano en término de esta ciudad, partida de Mollet o Bovalar, comprensiva de un área setenta y siete centiáreas y cincuenta decímetros cuadrados en la que existe un pozo y un centro de transformación.

  2. Cerámica Guallart, S.L. compró a D. Bruno una finca colindante con la anteriormente descrita, en la que existía una nave industrial. Se describe diciendo que comprende 2205,57 m², dentro de cuya superficie y ocupando 1.051,50m², "existe una nave industrial, con pilares de hierro, paredes de ladrillo y cubiertas de placas de fibrocemento". Según se considera probado en la sentencia recurrida, esta finca es contigua a la de los Sres. Jose Miguel y en su interior "y en el espacio destinado a nave, en su pared del fondo, esto es, la que linda con la finca de los actores existe un pozo antiguo, con unos apoyos a su alrededor para formar una plataforma sobreelevada, sobre la que se sitúan depósitos de agua, estando esta instalación actualmente inutilizada [...]".

  3. D. Jose Miguel y D. Guillermo demandaron a Cerámica Guallart, S.L. ejercitando las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria, por considerar que la demandada había ocupado la parte correspondiente a la pieza de terreno donde se encontraba el pozo y pidiendo que se la condenara a dejar libre la superficie reivindicada, dado que les pertenecía. A esta demanda se opuso la demandada alegando la adquisición por usucapión de la porción de terreno reivindicada.

  4. El Juez de 1ª Instancia nº 2 de Castellón dictó sentencia el 2 noviembre 1999, y desestimó la demanda, por entender que de acuerdo con lo alegado por la demandada, se había producido la usucapión ordinaria, apreciando la prueba pericial y teniendo en cuenta que no había sido inquietada en su posesión durante el periodo correspondiente.

  5. D. Jose Miguel y D. Guillermo recurrieron en apelación, recurso al que se adhirió la demandada Cerámica Guallart, S.L. La sentencia de la Audiencia provincial de Castellón, de 30 diciembre 2000, estimó el recurso, estimando en parte la demanda. Después de examinar los requisitos que deben concurrir para que tenga lugar la adquisición por la usucapión ordinaria, concluye la sentencia ahora recurrida, que de acuerdo con las pruebas aportadas y los informes periciales, "[...] no puede dudarse que el pozo que figura en el título de propiedad de los actores el que se encuentra actualmente en la finca de la demandada, y en el espacio destinado a nave, pudiendo ubicarse en la misma perfectamente y comprendiendo el referido pozo el resto de la finca que falta a los actores". Con ello consideró probado el requisito de la identidad de la finca. A continuación y como la sentencia recurrida entendió que la finca se había adquirido por la demandada por medio de la usucapión, la sentencia pasa a estudiar si concurren o no los requisitos para que haya tenido lugar y concluye que no hay justo título para la usucapión ordinaria y al no haberlo, hay que recurrir a la extraordinaria, cuyos requisitos no se cumplen, por lo que "este tribunal no puede compartir los requisitos exigidos para estimar adquirida por prescripción la porción de finca reclamada". Sin embargo, considera aplicable la accesión invertida, "toda vez que efectivamente consta que se edificó en suelo que inicialmente estaba incluido en la finca de los actores, uniendo a la propiedad de la demandada un espacio físico y un pozo que no le pertenecían, de modo que se trata de "una edificación efectuada en parte en suelo de los actores y parte en suelo de la demandada, que posee una superficie mucho mayor de nave propia que la que se ha disminuido la de aquellos, formando la nave un todo indivisible, o divisible con graves perjuicios", por lo que declara la accesión invertida por Cerámicas Guallart respecto de los 50,62 m² que se encuentran en la nave de su propiedad, así como del pozo en desuso, debiendo indemnizar a los actores en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases que se determinan.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación Cerámicas Guallart S.L., dividido en 6 motivos, el primero de ellos fundado en el Art. 1692, 3 LEC y los otros cinco motivos, en el párrafo 4 del propio Art. 1692 LEC.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia la infracción del Art. 469, 1, LEC 1881. Dice que al adherirse al recurso de apelación, se le pidió que concretara las causas de la adhesión, cosa que hizo y que no se ha contestado a todas. Al obviarlas y no resolver los citados motivos de oposición planteados frente a la demandante, se le ha producido indefensión. En definitiva está planteando la concurrencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, dado que, a su parecer, la Audiencia Provincial no contestó todas las cuestiones planteadas en la adhesión al recurso de apelación.

El motivo se desestima.

Las razones para la desestimación del presente motivo son las siguientes:

  1. El artículo citado como infringido se corresponde a la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, pero en el presente recurso es aplicable la Ley de 1881, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria 4ª de la Ley de 2000 ; sin embargo, al citar en el cuerpo del motivo los artículos 359 y 372, 3 LEC/1881 y para evitar la indefensión, esta Sala ha decidido entrar en su estudio.

  2. La recurrente entiende que ha existido una incongruencia omisiva de la Sala sentenciadora, porque no ha resuelto todas las cuestiones planteadas en la adhesión al recurso de apelación. Es cierto que la Sala sentenciadora no ha resuelto de forma expresa más que una de las alegaciones presentadas por la ahora recurrente; sin embargo, el Tribunal Constitucional han entendido que la incongruencia no significa conformidad rígida y literal con los pedimentos de las partes, por lo que no existe "incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente sus pretensiones, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas o no se haya dado una respuesta pormenorizada a las mismas" (STC 128/1992, 24/1996 y 115/1996, entre otras ). Esta Sala ha considerado también que cuando del conjunto de las respuestas del órgano judicial se puede deducir una contestación implícita a las pretensiones de las partes, no es posible apreciar la concurrencia de incongruencia omisiva, dado además, el concepto flexible que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han utilizado (SSTS de 12 diciembre 1998, 18 abril 2000, 18 abril 2001 y 5 julio 2006, entre otras).

TERCERO

Se va a examinar a continuación el motivo cuarto, dado que es decisivo para el resultado final de este recurso. En él se denuncia la infracción de los artículos 1952, 1953 y 1957, en relación con los artículos 609, 1445, 1469 y 1471 CC y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta Sala de 30 septiembre 1999, 21 mayo 1970, 22 julio 1997 y 25 junio 1966. Considera la recurrente que la sentencia infringe la doctrina anterior al decidir que no constituye justo título para la usucapión el que ostenta la recurrente, porque adquirió la nave y todo cuanto había en su interior. Sostener que el título no lo ha sido de todo lo comprendido en los linderos de la finca, es decir de lo contenido en los muros de la nave, constituye infracción de la doctrina jurisprudencial invocada. El título de compraventa es justo título para usucapir y aunque tuviese un defecto, acreditado el título, comprende lo contenido en la nave y de aquí la necesidad de aplicar la usucapión ordinaria y no la extraordinaria.

El motivo se estima.

De acuerdo con el Art. 1952 CC, es justo título para la usucapión aquel que baste legalmente para transferir el dominio. Se trata, en definitiva, de un acto legítimo de adquisición del derecho real o de la propiedad que dada la concurrencia de determinados defectos, no produce el efecto buscado, como es el de transferir la propiedad o constituir o transferir el derecho real que se pretende, por lo que nos hallamos ante un negocio esencialmente traslativo que no produce la adquisición del derecho que se trata de transmitir.

En el presente recurso, hay que considerar que la recurrente tenía justo título para usucapir, porque en el contrato de compraventa, se le vendió una parcela que contenía una franja de terreno que no era propiedad de los vendedores. La circunstancia de que sólo una parte de la finca vendida no perteneciera a los vendedores no impide que identificada la finca vendida a la recurrente por sus linderos, deba negarse la existencia del justo título para usucapir esta franja. El acto de transmisión hubiera debido bastar para transmitir la propiedad de la completa finca trasmitida si los vendedores hubieran sido propietarios de la totalidad; al no serlo, el título existe, pero no es suficiente para producir los completos efectos traslativos. Es entonces cuando la usucapión sustituirá la falta de la propiedad del vendedor que no era propietario de la totalidad del perímetro vendido cuando transmitió.

En consecuencia, debe considerarse justo título a los efectos de la usucapión ordinaria, el contrato de compraventa en cuya virtud la recurrente poseyó durante diez años y sin oposición la franja de terreno posteriormente reivindicada por los demandantes Sres. Don Jose Miguel y Don Guillermo, ahora recurridos, por lo que debe considerarse que probada la concurrencia de los requisitos exigidos en el Código civil para la adquisición por usucapión, Cerámica Guallart S.L. devino propietaria de dicha porción de terreno.

CUARTO

La estimación del cuarto motivo del recurso presentado por CERÁMICA GUALLART, S.L. exime a esta Sala de entrar a examinar los restantes motivos.

Dicha estimación comporta la del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia provincial de Castellón de fecha 30 diciembre 2000 y la confirmación de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Castellón, que desestimó la demanda.

QUINTO

La estimación del recurso comporta la no imposición a ninguna de las partes de las costas ocasionadas por el presente recurso de casación. Se mantiene la declaración sobre costas de la sentencia recurrida que no impuso las de la apelación a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación instado por la representación procesal de CERAMICA GUALLART, S.L., contra la sentencia dictada en el rollo de apelación nº 406/99 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de treinta de diciembre de dos mil, cuyo fallo dice: "Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Jose Miguel y don Guillermo representados por el procurador don Jesús Rivera Huidobro y dirigidos por el letrado don José Luis Peteiro Periz, contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Castellón, en Juicio de Menor Cuantía nº 354/98 en el sentido de declarar la accesión invertida, por la demandada Cerámicas Guallart, S.L. respecto de la superficie de 50,62 m2 que se encuentra en la nave de su propiedad en el linde con la de los actores, así como del pozo en desuso que se encuentra en su interior, manteniéndose la actual configuración y espacio de la nave de su propiedad, y debiendo indemnizar a los actores en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en función del valor del suelo ocupado en superficie de 50,60 m2 según los precios actuales en la zona, así como el valor del pozo, teniendo en cuenta su valor, en función de los elementos que lo componen, y sobre todo su falta de uso y aprovechamiento, según consta en las escrituras citadas, y sin perjuicio de la validez de la servidumbre voluntario y real que se constituyó sobre la finca donde se encontraba ubicado el pozo, en la escritura Pública de fecha 8 de junio de 1995 ante el Notario de Valencia Doña Inmaculada Nieto Aldea, inscrita en el Registro de la Propiedad de Castellón nº Cuatro al tomo 779, libro 28, folio 98, finca 1973. En cuanto a las costas procede respecto a las de la primera instancia no hacer expresa imposición de ellas, y lo mismo respecto de las de este recurso".

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  3. Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de los de Castellón, de dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Jose Miguel y Guillermo contra Cerámica Guallart, S.L. y Bruno debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formulada de contrario con imposición a la actora de las costas causadas".

  4. No se hace especial declaración de costas del recurso de casación.

  5. No se hace especial declaración de las costas de la apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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