STS 467/2002, 17 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Mayo 2002
Número de resolución467/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y cinco de Madrid, sobre declaración de dominio; cuyo recurso fue interpuesto por D. Rogelio , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez; siendo parte recurrida Dª. Inmaculada y Dª. Carmela (esposa del fallecido D. Eugenio ), representadas por la Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa, D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa y Dª. Elsa y D. Enrique , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta. Autos en los que también han sido parte D. Carlos Antonio y Dª. Elena , que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Rogelio , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 55 de Madrid, sobre declaración de dominio, siendo parte demandada D. Jose Pablo , D. Luis Pedro y Dª. Inmaculada , D. Matías , D. Pedro Antonio , D. Eugenio , D. Luis Antonio y D. Gustavo y contra los herederos de D. Luis Enrique ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando: 1º.- Que mi representado mandante, D. Rogelio , es propietario en pleno dominio de las parcelas que se describen en el hecho primero de la demanda. 2º.- Que si dichas parcelas se corresponden con la finca registral nº NUM000 , obrante al folio NUM001 del tomo NUM002 del registro de la Propiedad nº NUM003 de Madrid (Hecho 2º), en armonía con el precedente reconocimiento, se rectifique la discordancia registral ordenando la inscripción de dichas parcelas a nombre de dicho dueño, con nulidad o cancelación dela siento o asientos vigentes, o, en su caso, se proceda a la nueva inmatriculación registral de las parcelas descritas en el Hecho Primero de la demanda. 3º.- De forma subsidiaria, que si algún demandado acreditase una derecho parcial por segregación de la finca registral o por cualquier otro derecho que no conste probada la prescripción adquisitiva de la presente demanda, acuerde declarar segregado su derecho, en su caso de la finca matriz, declarando a mi representado, propietario en pleno dominio del resto de dicha finca matriz, o de la nueva inmatriculación del resto de dicha finca, si así procediere. 4º.- Que se condene a los demandados a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos, así como al pago de las costas si temerariamente se opusieren a nuestra demanda.".

  1. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Rogelio , presentó escrito desistiendo de la acción entablada respecto los demandados D. Luis Antonio y D. Pedro Antonio ; y ampliando la demanda respecto de Dª. Begoña (esposa de D. Gustavo ) Dª. Elsa (esposa de D. Matías ) y Dª. Ariadna (esposa de D. Jose Pablo ).

    Posteriormente presentó nuevo escrito, desistiendo de la demanda respecto los demandados D. Gustavo y Dª. Begoña ; y habiendo fallecido D. Luis Pedro , amplía la demanda respecto sus herederos, Dª. Gema , Dª. Cecilia , D. Diego ; igualmente habiendo fallecido D. Luis Antonio y su esposa, se amplía la demanda a sus herederos, D. Carlos Antonio y Dª. Elena .

    Presentándose nuevo escrito, se manifiesta el fallecimiento de D. Luis Enrique , y se desiste de la demanda respecto sus herederos.

  2. - La Procurador Dª. Pilar Calvo Díaz, posteriormente sustituida por Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª. Inmaculada y D. Eugenio , contestó a la demanda formulando reconvención y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, desestimando la demanda, y absolviendo de la misma a mis mandantes, se estime la reconvención, condenando al detentados Don Rogelio a que desaloje y reintegre a poder de mis representados y restantes copropietarios los terrenos que forman la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM003 de Madrid, obrante al folio NUM001 del tomo NUM002 de dicho Registro, sita en Villaverde, con expresa imposición al actor reconvenido de las costas causadas en el presente procedimiento, incluida la reconvención.".

  3. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Rogelio , contestó a la reconvención formulada, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la reconvención, y absolviendo de la misma a mi mandante, con imposición de costas a los reconvinientes D. Eugenio y Dª. Mª Inmaculada , y estime la demanda formulada por mi representado sobre acción declarativa de dominio, en los términos expuestos en el Suplico de nuestra demanda.".

  4. - Por Providencia de fecha 29 de diciembre de 1992, se declaró en rebeldía a D. Carlos Antonio y Dª. Elena , al no haberse personado en el término concedido para contestar a la demanda, sin haberse personado.

  5. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Jose Pablo , contestó a la demanda, formulando reconvención, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: A) Se desestime la demanda interpuesta por Don Rogelio , absolviendo a mi representado de la misma y condenando en costas al actor. B) Se estime la demanda reconvencional formulada contra Don Rogelio , condenando al mismo a que desaloje y reintegre a mi representado y al resto de los copropietarios, los terrenos que forman la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad núm. NUM003 de Madrid, obrante al folio NUM001 , del Tomo NUM002 , del referido registro, sita en Villaverde, con expresa imposición de las costas de la reconvención a Don Rogelio .

  6. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Rogelio , contestó a la reconvención planteado por D. Jose Pablo , alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la reconvención y absolviendo de la misma a mi mandante, con imposición de costas a D. Jose Pablo y estime la demanda formulada por mi representado sobre acción declarativa de dominio, en los términos expuestos en el suplico de nuestra demanda.".

  7. - El Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Matías y Dª. Elsa , contestó a la demanda formulando reconvención, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimatoria por completo de la demanda y absolviendo de la misma a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas.". Y en cuanto a la reconvención, suplicaba se dictara Sentencia "condenando al citado Sr. Rogelio a que desaloje y reintegre a mis representados y demás copropietarios los terrenos de la finca nº NUM000 , folio NUM001 , del Registro de la Propiedad nº NUM003 de Madrid, y que figura en el catastro con el nº NUM004 , sita en Villaverde Polígono NUM005 , en el pasaje de DIRECCION000 , con una superficie de 13 hectáreas y 90 centiáreas, con expresa imposición de las costas al reconvenido.".

  8. - El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Rogelio , contestó a la reconvención planteada por D. Matías , alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la reconvención, y absolviendo de la misma a mi mandante, con imposición de costas a D. Matías y estime la demanda formulada por mi representado sobre acción declarativa de dominio, en los términos expuestos en el suplico de nuestra demanda.".

  9. - El Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Rogelio , presentó escrito desistiendo de la demanda formulada respecto de Dª. Ariadna .

  10. - Por Providencia de fecha 18 de enero de 1993, se manifestó que habiendo fallecido D. Luis Pedro con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, no procede seguir la misma contra los herederos del mismo.

  11. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia nº 55 de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por la soberanía del pueblo español, y estimando la demanda interpuesta por D. Rogelio , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez y dirigido por el Letrado D. José Garrido Arranz, frente a D. Jose Pablo , representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistido del letrado D. pascual Pérez Ocaña; a Dª. Inmaculada y D. Eugenio , representados por la Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa y asistidos del letrado D. Cristóbal Rodríguez Salas; a D. Matías y Dª. Elsa , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y asistidos por el Letrado D. Jaime Soler Gallego; y a D. Carlos Antonio y Dª. Elena , declarados en situación de rebeldía en los presentes autos, debo declarar y declaro que D. Rogelio es propietario en pleno dominio de las parcelas en el término de Villaverde (Madrid), de extensión aproximada de 150.000 metros cuadrados, que linda al Norte con el trazado de la Línea férrea de Madrid-Aranjuez, el Sur con Herederos de Lucas (Parcela NUM006 antigua), con Herederos de Alvaro (Parcelas NUM007 y NUM008 antiguas), Jesus Miguel (Parcela NUM009 antigua), Consuelo (Parcela NUM010 antigua), al este con CAMPSA y Herederos de Alvaro y al oeste con Herederos de Alvaro (Parcelas NUM011 , NUM012 , NUM013 antiguas), y Luis Miguel (Parcela NUM014 antigua). Actualmente dicha parcela está configurada con las parcelas NUM004 , NUM015 , y NUM016 del Polígono NUM017 de Villaverde (Madrid y están atravesadas hoy por el camino -antes inexistente-, que una la línea de ferrocarril de Madrid-Aranjuez con la Carretera de Andalucía, quedando la actual parcela NUM004 en el viento Norte del Camino, y las actuales parcelas NUM015 y NUM016 en el viento Sur; la parcela NUM004 actual comprende parte de las parcelas NUM018 y NUM019 y las NUM020 y NUM021 , ambas inclusive, del Catastro antiguo; las parcelas NUM015 y NUM016 actuales comprenden parte de la parcela NUM018 del Catastro antiguo, correspondientes al Polígono NUM022 unidos, hoja NUM023 , del término Villaverde, Partido Judicial de Getafe; asimismo, que dichas parcelas se corresponden con la finca registral núm. que dichas parcelas se corresponden con la finca registral núm. NUM000 , obrante al folio NUM001 del Tomo NUM002 del registro de la Propiedad núm. NUM003 de Madrid, y acuerdo rectificar la discordancia registral ordenando la inscripción de dichas parcelas a nombre del dicho demandante con cancelación del asiento o asientos contradictorios vigentes. Y desestimando las pretensiones formuladas en las demandas reconvencionales deducidas frente a D. Rogelio por los codemandados comparecidos, debo absolver y absuelvo a dicho actor principal, demandado en reconvención, de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a los actores reconvencionales de la totalidad de las costas causadas en el procedimiento, incluida las ocasionadas con las reconvenciones.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación por las representaciones respectivas de Dª. Carmela (heredera de D. Eugenio ), de D. Jose Pablo , de D. Matías y Dª. Elsa , la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Jose Pablo , por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de Dª. Inmaculada y Dª. Carmela , como única heredera de D. Eugenio y por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Matías y Dª. Elsa , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Inscia. nº 55 de Madrid con fecha 14 de octubre de 1994, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar debemos desestimar y desestimamos en su integridad la demanda presentada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez en nombre y representación de D. Rogelio contra los precitados apelantes como demandados y contra los demandados en rebeldía D. Carlos Antonio y Dª. Elena , y por el contrario, debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas reconvencionales formuladas por las representaciones de los codemandados reconvinientes y apelantes contra el precitado D. Rogelio condenándole a que desaloje y reintegre a los repetidos reconvinientes los terrenos que forman la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº NUM003 de Madrid, obrante al folio NUM001 , del tomo NUM002 del referido Registro sita en Villaverde, imponiéndole además todas las costas causadas en primera instancia, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en este recurso a ninguna de las partes.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Rogelio , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima de fecha 6 de octubre de 1997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.3º de la LEC de 1881, se alega infracción de los arts. 24.1 y 2 de la Constitución Española, y art. 238.3 y 240.1 de la LOPJ, en relación con los arts. 863.2 y 506 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, se alega infracción del artículo 863.2 en relación con el art. 506 del mismo Cuerpo Legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ (también motivándolo en el nº 3 del art. 1692 de la LEC y 5.4 de la LOPJ). CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 24 de la CE en relación con el 248.3 LOPJ. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los artículos 1959 del Código Civil, en relación con los artículos 1941 y 447 y art. 1253, todos del mismo texto legal. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la Jurisprudencia contenida en las Sentencias del TS. de fecha 6 de octubre de 1994 y 30 de diciembre de 1994, entre otras. SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 1232 y 1233 del Código Civil. OCTAVO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1248 del Código Civil en relación con el art. 659 de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Dª. Inmaculada y Dª. Carmela y el Procurador D. Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, en representación de D. Jose Pablo , y el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Dª. Elsa y D. Enrique , presentaron respectivos escritos de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio, al que se refiere el presente recurso de casación, versa sobre el dominio de una finca sita en el término de Villaverde (Madrid), respecto de la que el actor Dn. Rogelio ejercita acción declarativa de propiedad por haber adquirido por usucapión las parcelas NUM004 , NUM015 y NUM016 del polígono NUM017 , bien en su totalidad, o subsidiariamente la que resulte de la prueba en el caso de que se acredite por algún demandado la propiedad de alguna porción segregada de la misma, en tanto los demandados reconvienen y ejercitan acción reivindicatoria como dueños de la finca registral nº NUM000 (f. NUM024 , t. NUM025 del R. P. Madrid nº NUM003 ), existiendo acuerdo entre las partes en orden a la coincidencia de aquellas parcelas con la registral, aunque según se desprende de la Certificación del Registro no coinciden las superficies y algunos de sus límites.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid de 14 de octubre de 1994, recaida en autos de juicio de menor cuantía nº 793/92, estimó la demanda y desestimó las reconvenciones, pero fue revocada en apelación por la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de 6 de octubre de 1997, Rollo 119/95, en la que se desestima la demanda y se estiman las demandas reconvencionales condenando al demandante reconvenido a que desaloje y reintegre a los reconvinientes los terrenos que forman la finca NUM000 del Registro antes referida. La Sentencia se apoya en tres argumentos: la insuficiencia de la prueba aportada por el actor (testifical y Certificación de la Cámara Agraria Local de Getafe y Villaverde de 17 de enero de 1992); la existencia de las contrapruebas incontestables que enumera; y la presunción, no desvirtuada, de existencia, pertenencia y posesión de la finca derivada de la inscripción en el Registro de la Propiedad que otorga a los titulares inscritos el art. 38 de la Ley Hipotecaria.

Contra la Sentencia de la Audiencia se interpuso por Dn. Rogelio recurso de casación articulado en ocho motivos, que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos versan sobre una misma cuestión por lo que procede su examen conjunto. En el primero, al amparo del inciso segundo del número tercero del art. 1692 LEC, se alega infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución y 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 863.2 y 506 LEC, y en el segundo, al amparo del nº 4º del art. 1692 citado, infracción del art. 863.2º en relación con el art. 506, ambos de la LEC, por aplicación indebida. Se impugna la admisión por el Tribunal de apelación de la prueba aportada en segunda instancia por los apelantes Dn. Jose Pablo y Dn. Matías y Dña. Elsa .

Los motivos no pueden prosperar.

Aunque "a priori" existen buenas razones para excluir la validez, y por consiguiente sostener la inadmisibilidad de los documentos objeto de presentación en el trámite de apelación, y no solamente en la mera perspectiva formal, sin embargo en ningún caso cabría acoger los motivos porque el contenido de dicha documental, al no resultar relevante para la decisión del pleito, no es determinante de indefensión, ni en nada podría afectar su inadmisión al resultado del proceso. Efectivamente, de los tres documentos aportados, uno de ellos (información de Infosur sobre los testigos del actor) no fue tomado en consideración en la Sentencia recurrida, que no se refiere para nada al mismo, y en cuanto a los otros dos, aunque son aludidos entre las varias contrapruebas que la misma enumera, sin embargo no cabe atribuirles valor decisivo, sino solo de mera corroboración, por lo que, aunque se prescinda de ellos, no se altera la parte restante de la apreciación probatoria efectuada. La doctrina de esta Sala viene declarando, por un lado, que no se da situación de indefensión cuando el documento que entró a formar parte del proceso de modo extemporáneo no es tenido en cuenta por la Sentencia impugnada, o no es decisivo o determinante, o no constituye premisa obligada del fallo, (Sentencias, entre otras, de 9 noviembre 1984, 10 febrero 1994, 31 enero 1995, 14 diciembre 1998 y 29 febrero 2000), y, por otro lado, que no cabe en casación desarticular un conjunto probatorio por el procedimiento de impugnar alguno de sus aspectos, desgajar elementos aislados, o valoración separada de los distintos medios probatorios, (Sentencias 20 noviembre 1980, 26 septiembre 1989, 20 abril 1993, 12 febrero 1996, 2 diciembre 1997, 17 abril 1999, entre otras).

TERCERO

Los motivos tercero y cuarto también deben examinarse conjuntamente porque hacen referencia a una misma cuestión que es la motivación de la Sentencia. En el tercero se alega infracción del art. 120.3 CE en relación con 248.3 LOPJ (con amparo en los ordinales tercero y cuarto del art. 1692 LEC y 5.4 LOPJ) y en el cuarto infracción del art. 24 CE en relación con el 248.3 LOPJ (y amparo en el ordinal cuarto del art. 1692 LEC).

Resulta obvio que la motivación de la Sentencia aparte de venir requerida por el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE (SSTC 187/2000, de 10 de julio; 214/2000, de 18 de septiembre; y 108/2001, de 23 de abril), como también lo es que la motivación ha de ser suficiente y razonable, y sin asomo de arbitrariedad. Pero como la suficiencia y razonabilidad de la motivación no pueden ser apreciadas apriorísticamente, sino que habrán de examinarse en el caso concreto para comprobar si a tenor de las circunstancias se ha cumplido o no el requisito (STC 14 enero 2002), procede, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, efectuar las siguientes reflexiones.

En primer lugar es de señalar que en absoluto carece la resolución recurrida de argumentación respecto de los hechos probados. Con independencia de que no es necesaria una "relación de hechos probados" cuando el litigio se circunscribe a un tema jurídico, o la expresión de aquellos es intercalable con los razonamientos de orden sustantivo, tal y como vienen interpretando la doctrina de esta Sala en sede de los arts. 248.3 y 372 LEC en lo que hace referencia a los asuntos civiles (Sentencias, entre las más recientes, de 25 octubre y 19 diciembre 2000, y 6 febrero y 4 junio 2001), en el caso se razona ampliamente acerca del "por qué" no se considera probada la base fáctica de la pretensión actora, y sí en cambio se estima acreditada la de los reconvinientes. Y no resulta de recibo que con el pretexto de la motivación se pretenda someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y la de la apelación, pues solo ésta es objeto del recurso de casación. Por ello resultan irrelevantes las consideraciones del recurso sobre la Sentencia de primer grado, y no cabe entrar en la valoración individual de las contrapruebas apreciadas en la de la Audiencia, pues lo importante es que en su conjunto responden a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana, el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria. Por ello, el discurso de la resolución recurrida en materia de prueba cumple con creces la exigencia constitucional y de legalidad ordinaria.

La motivación tampoco puede ser tildada de insuficiente en lo que atañe al fondo, pues resulta incuestionable que exterioriza el fundamento de la decisión, recogiendo las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Y en absoluto cabe entender que los argumentos expuestos no permitan conocer la razón causal del fallo o criterio jurídico fundamental de la decisión. Con meridiana claridad la resolución recurrida declara que el actor no probó haber poseído en concepto de dueño durante el tiempo preciso para usucapir y desestima la pretensión actora con base en los arts. 432, 444 y 447 en relación con los arts. 1941 y 1959, todos del Código Civil; y, por otro lado, con fundamento en el art. 38 LH estima las pretensiones reconvencionales. Frente a ello carece de sentido alegar que no se identifican las normas que se aplican y cual ha sido el juicio lógico que ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trata. Por consiguiente se observó plenamente el requisito de la motivación (SSTC 10 julio y 18 septiembre 2000, 29 enero, 24 mayo y 31 octubre 2001 y 14 enero 2002, entre las más recientes), y se debe rechazar contundentemente la imputación de arbitrariedad, calificativo que ha de reservarse, como dice la STC de 5 de noviembre de 2001, para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, pues nada más lejos, que la resolución objeto de examen, de una argumentación fruto del mero voluntarismo o proceso deductivo irracional o absurdo (SSTC 15 septiembre 1994, 18 junio y 17 septiembre 2001). Otra cosa es que el recurrente no comparta la valoración de la prueba o la aplicación de la norma efectuada en la instancia, cuya discrepancia no cabe ubicar en la falta de motivación (SSTC 23 abril 1990 y 14 enero 1991, TS 23 junio 2001) porque no se debe confundir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con el error en la interpretación y aplicación del Derecho (SSTC 2 marzo 1998 y 18 junio 2001).

Finalmente es de señalar, por un lado, que no se advierte la razón de invocación en el motivo del principio de igualdad, pues referido, como parece, al derecho a la igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE), y no al de igualdad procesal (art. 24.1 CE), no se dan los presupuestos más elementales para su examen exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre cambio de criterio, identidad de órgano judicial, y exigencia del "tertium comparationis" con identidad de casos desde la perspectiva jurídica que se les enjuicia (SSTC 26 febrero, 23 abril, 7 y 24 mayo y 4 junio de 2001, entre las más recientes); y destacar por otro lado que el órgano de apelación tiene plenas facultades para valorar la prueba con absoluta independencia de lo que haya resuelto el juzgador de primer grado, porque la apelación es un recurso ordinario que permite con plenitud jurisdiccional un "novum iuditium", como vienen declarando la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 6/2002, de 14 de enero, y las que cita) y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, 8 mayo, 8 octubre y 7 diciembre 2001), sin que el juzgador "ad quem" de la apelación tenga más límites respecto de lo juzgado en primera instancia que los derivados del efecto devolutivo del recurso ("tantum devolutum quantum apellatum") y prohibición de la "reformatio in peius".

CUARTO

En el motivo séptimo, que se examina a continuación por razones de orden lógico procesal al hacer referencia a la valoración de la prueba, se denuncia infracción de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil.

El motivo no puede ser estimado porque el recurrente parte de determinadas respuestas a las posiciones sobre desconocimiento por algunos de los demandados de datos relativos a las fincas para deducir una conclusión a su favor, lo que en la perspectiva de prueba plena para sustentar su pretensión de poseedor en concepto de dueño durante el tiempo preciso para usucapir es totalmente inconsistente; y como hipotético elemento de contraprueba, en orden a crear la duda en la convicción del juzgador, no es de valoración en casación, porque la apreciación de la prueba es función soberana de la Sala de instancia.

Esta Sala tiene declarado que la prueba de confesión solo es plenamente eficaz cuando resulta clara, precisa y contundente (Sentencias 27 junio 1995, 2 julio y 5 noviembre 1996 y 22 mayo 1999), es decir, cuando el confesante de modo inequívoco realice una confesión contra si mismo (Sentencias, entre las más recientes, 14 diciembre 1999 y 5 y 15 marzo 2002), y es por ello por lo que no puede alegarse como infringido el art. 1232 CC cuando la confesión es imprecisa, ambigua o poco expresiva (Sentencias 26 mayo y 23 noviembre 1999, 21 y 26 julio 2000), que es lo que ocurre en el caso, porque las posiciones absueltas no revelan ninguna conclusión incuestionable en relación con el interés procesal de la parte recurrente, dando lugar únicamente a conjeturas o suposiciones subjetivas por lo demás nada ilustrativas. También debe señalarse que la prueba de confesión judicial solo es de apreciación tasada -vinculante- cuando tuvo lugar bajo juramente decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente. De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás, (Sentencias, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (Sentencias 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (Sentencias 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000).

Por todo ello no puede apreciarse error en la valoración de la prueba con fundamento en el art. 1232 CC, como tampoco lo hay con base en el art. 1233 CC que regula la indivisibilidad de la prueba de confesión y cuya infracción también se invoca en el enunciado del motivo, pues, como asimismo tiene reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la fuerza probatoria de la confesión judicial ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado, sin que sea admisible la estimación fragmentaria de las respuestas (Sentencias, entre otras, 16 marzo 1993, 27 junio y 5 noviembre 1996, 21 julio 1997, 8 mayo 1998, 28 junio 2000, y 1 febrero y 10 marzo 2001).

QUINTO

En el motivo octavo, también de examen preferente por la misma razón que el anterior, se denuncia como infringido el art. 1248 del Código Civil en relación con el art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo no puede ser acogido porque no cabe plantear en casación un error en la valoración de la prueba con base en dichos preceptos, ya que el primero contiene una norma de simple carácter admonitivo, y no imperativo, (Sentencias 25 enero, 7 febrero y 6 marzo 2000, 13 julio 2001 y 15 marzo 2002), y ambos no establecen ninguna regla legal de prueba sino que únicamente disponen (el 1248 CC por remisión al 659 LEC) que la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos será apreciada por los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, que no son otras que las del criterio racional o criterio humano, que al no hallarse regladas o consignadas en precepto legal alguno que pueda invocarse como infringido, no son susceptibles de ser impugnadas en casación (Sentencias 6 y 22 marzo, 19 y 26 mayo y 11 y 30 octubre 2000, entre otras), por lo que su apreciación es función soberana del juzgador de instancia (Sentencias 12 noviembre 1996, 8 mayo 1998, 7 febrero 2000, 13 julio 2001), que debe ajustar su criterio en orden a la formación de su libre convicción a las máximas de la experiencia, evitando la arbitrariedad.

En el caso no se da ningún tipo de arbitrariedad, pues el Tribunal de apelación tiene plena soberanía para formar su convicción con un criterio distinto al de la primera instancia, sin que se aprecie una decisión determinada por el mero voluntarismo o carencia de toda razón, y sin que quepa imaginar una arbitrariedad o desigualdad legal o procesal por el hecho de atribuir mayor poder de convicción a la testifical de la parte contraria que a la de la impugnante, porque de ser de otro modo se incurriría en el absurdo de invertir la situación en perjuicio de la otra parte, o dar lugar a una neutralización forzosa de los testimonios carente de sentido, tanto más que ya no rigen exigencias tasadas como en otros tiempos, y la normativa aquí aplicable (art. 659 LEC) únicamente recoge como orientaciones a tomar en cuenta la razón de ciencia que hubieren dado los testigos y las circunstancias que en ellos concurran.

SEXTO

En el motivo quinto, al amparo del art. 1692.4º, se acusa la infracción por inaplicación del art. 1959 CC, en relación con los arts. 1941 y 447, y 1253, todos ellos del mismo Texto Legal.

El motivo debe ser rechazado por razones de técnica casacional y de carencia de fundamentación.

En primer lugar debe señalarse que no cabe acumular la infracción del art. 1253 CC (sobre presunciones) que opera en la fase de fijación de los hechos con los otros preceptos del enunciado que hacen referencia a la norma jurídica aplicable a los hechos previamente establecidos. Además, el art. 1253 CC no ha podido ser infringido porque no ha sido aplicado por la resolución recurrida, y no cabe especular con hipotéticas presunciones omisas porque no se dan los presupuestos para su eventual aplicación, lo que tiene un carácter muy excepcional en casación.

En segundo lugar también se debe resaltar que no cabe efectuar un juicio comparativo entre las Sentencias de instancia, porque la única recurrida en casación es la dictada en apelación, como tampoco es admisible polemizar en casación acerca de argumentos de la Sentencia recurrida que no son determinantes del fallo, teniendo tal carácter el relativo a los actos interruptivos de la posesión, pues basta reparar en la expresión de que va precedido, -"ello sin tener en cuenta además..."-, para apercibirse de que se razona a mayor abundamiento (contra lo que no se da la casación).

En tercer lugar, lo que se pretende en el motivo es una nueva valoración de las pruebas testifical y documental, sin ni siquiera aludir, como es preciso para provocar el análisis revisorio casacional, a la norma legal de prueba supuestamente infringida, porque los preceptos mencionados en el motivo (arts. 447, 1941, 1959 y 1973 CC) no contienen reglas valorativas de prueba. Y sin que haya nada que decir respecto de la alusión al principio de igualdad que no se haya dicho a propósito de la motivación.

Finalmente, el motivo debe ser desestimado porque incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión al partir como probado del supuesto de hecho contemplado en la norma en contra de lo apreciado en la resolución recurrida sin haber obtenido previamente el reconocimiento de la realidad de aquel. Por ello, si la Sala de instancia llegó a la conclusión de que el demandante "no ha justificado su título de dominio porque ni posee la finca en concepto de dueño desde el año 1950, ni aún tomando como fecha inicial para el cómputo de la prescripción el año 1977, en que por primera vez se le abonan las rastrojeras, habrían transcurrido los treinta años exigidos por el art. 1959 del CC, y no puede decirse tampoco que poseyó en concepto de dueño, todo lo más cultivó con la tolerancia de sus auténticos propietarios (arts. 432, 444, 447 en relación con los arts. 1941 y 1959 del CC)", es claro que no se han infringido los preceptos expresados en el enunciado con arreglo a los cuales solo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria (Sentencias 8 octubre 1928, 9 febrero 1935, 23 abril 1948, 3 octubre 1962, 30 septiembre y 20 noviembre 1964, 23 junio 1965, 3 octubre 1966, 19 mayo y 26 octubre 1984, 11 marzo 1985, 6 junio y 5 diciembre 1986, 2 julio 1991, 24 enero y 10 julio 1992, 3 y 28 junio 1993, 7 febrero y 17 noviembre 1997, 16 noviembre 1999 y 29 diciembre 2000).

La Jurisprudencia viene reiterando que el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional (Sentencias 20 noviembre 1964, 6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 19 junio 1984, 5 diciembre 1986, 10 abril y 17 julio 1990, 14 marzo 1991, 28 junio 1993, 6 y 18 octubre 1994, 25 octubre 1995, 7 y 10 febrero 1997 y 16 noviembre 1999) por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico" (Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994, 7 febrero 1997), "realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar" (S. 3 junio 1993); "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" (S. 30 diciembre 1994). La fijación, en el proceso, de la realidad o existencia de estos actos o circunstancias pertenece a la "questio facti", por lo que su apreciación corresponde al juzgador de instancia, la cual solo puede ser combatida en casación mediante la denuncia de error en la valoración de la prueba fundada en el conculcación de una regla legal de prueba, pero, en cambio, el juicio de calificación mediante el cual se atribuye a los datos fácticos previamente fijados la significación jurídica de "en concepto de dueño" (concepto jurídico indeterminado) constituye una "questio iuris", y, por ende, es susceptible de revisión en casación. En tal sentido debe entenderse la doctrina jurisprudencial cuando alude a la posesión en concepto de dueño como cuestión de hecho (Sentencias 27 diciembre 1945, 30 septiembre 1964, 30 marzo 1974, 20 diciembre 1985, 3 junio 1993, 20 octubre 1994, 25 octubre 1995) y declara vinculante en casación la apreciación de la resolución recurrida de no haber sido poseído el bien por el actor en aquel concepto (S. 25 octubre 1983, con cita de la 28 de noviembre 1983, y 16 noviembre 1999), y en tal sentido se han manifestado las recientes Sentencias de 2 de diciembre de 1998 y 16 de noviembre de 1999.

En el caso no se han probado los datos fácticos precisos para concretar la actuación dominical. Y además la resolución recurrida argumenta con referencia al actor que "todo lo más cultivó con la tolerancia de sus auténticos propietarios" con lo cual deja prácticamente zanjado el tema en la perspectiva de la casación, pues si, por un lado, los actos meramente tolerados no afectan a la posesión (art. 444 CC, Sentencias 7 junio 1941, 14 abril 1950, 25 octubre 1955, 24 marzo 1983 y 30 diciembre 1994, entre otras) por lo que no pueden servir de base para usucapir (Sentencias 2 febrero 1928, 3 octubre 1962, 21 abril 1965, 7 febrero 1966, 24 marzo 1983), por otro lado la apreciación de la tolerancia es una cuestión de hecho reservada a la apreciación del Tribunal "a quo" (Sentencias 4 abril 1904, 20 octubre 1980, 10 julio 1992 y 2 mayo 1994).

Frente a lo anterior se arguye en el motivo que la resolución recurrida reconoce como probado que el actor cobró las rastrojeras al menos desde el año 1977, pero tal alegación, aun con independencia de la entidad que quepa atribuir a tal acto, resulta estéril si se tiene en cuenta que desde entonces no transcurrió el plazo de treinta años que establece el art. 1959 CC para la usucapión extraordinaria, resultando inaceptable el argumento que "de ello se puede deducir la presunción de que también antes el actor cobró las rastrojeras o que se comportó como un verdadero dueño", pues, bien al contrario de lo que se afirma, la consecuencia no resulta de ningún modo lógica, natural y razonable, a la par que se desconoce la relevancia que tiene en la materia la fijación del "dies a quo" del cómputo y la inexistencia de dudas acerca de la fecha de la ocupación (Sentencias, entre otras, 5 noviembre 1973, 20 diciembre 1985 y 24 enero 1992). Y a lo dicho debe añadirse que la doctrina sobre la relevancia de acreditar los "actos inequívocos con clara manifestación externa de tráfico" es también plenamente aplicable al caso de que se pretenda haberse producido un cambio en el concepto posesorio (art. 436 CC), de precario en concepto de dueño, y así lo viene entendiendo la jurisprudencia, que declara que la inversión o interversión del concepto o título posesorio no puede operar por el mero "animus" o unilateral voluntad del tenedor sin aquella conducta externa (Sentencias 6 octubre 1975, 13 diciembre 1982, 16 mayo 1983, 22 septiembre 1984, 29 febrero y 10 julio 1992, 25 octubre 1995), lo que por lo demás no supone más que aplicar una antigua regla del Derecho Romano recogida en textos del Corpus Iuris (D. 41. 2. 3. 19, y C. 7. 32. 5.), aceptada por los ordenamientos jurídicos modernos, y de la que se hicieron eco diversas Sentencias de esta Sala (6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 13 diciembre 1988 y 25 octubre 1995) con arreglo a la que "nadie puede por si mismo cambiar la causa de su posesión" ("neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse", en el texto del Digesto; y "nemo causam sibi possessionis mutare possit" en el texto del Codex; y en los cuales también parece existir base, -"sibi ipsum", D.; "nulla extrinsecus accedente causa", C.-, para entender que la prohibición se refiere solo a la mera voluntad).

La desestimación del motivo quinto acarrea la del motivo sexto en el que se alega como infringida la jurisprudencia recogida en las Sentencias de 6 de octubre y de 30 de diciembre de 1994, pues en las mismas se parte de un supuesto de hecho totalmente contrario al de autos, al declararse probada la posesión en concepto de dueño (no meramente subjetiva o intencional, sino real o material, dice la Sentencia de 6 de octubre; a título de dueño con publicidad externa plena, señala la de 30 de diciembre) por lo que no son aplicables al caso que se enjuicia, en que falta la prueba de dicha posesión, y por ello resulta plenamente acertada, asimismo, la aplicación del art. 38 LH en el sentido que se razona en el fundamento cuarto de la Sentencia objeto de recurso y en favor de los demandados reconvinientes, pues al no existir prueba en contrario (como ocurrió en los caso de las Sentencias de 14 de febrero y de octubre de 1994) prevalece la presunción "iuris tantum" que el precepto establece.

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el mismo (art. 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Carmelo Olmos Gómez en representación procesal de Dn. Rogelio contra la Sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid el 6 de octubre de 1997, en el Rollo nº 19 de 1995, dimanante del juicio declarativo de menor cuantía nº 793/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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