STS 807/1996, 15 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Octubre 1996
Número de resolución807/1996

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de juicio de desahucio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Granada; cuyo recurso fue interpuesto por D. Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez- Jauregui Alcaide, siendo parte recurrida "BEJAR Y MOLINA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Castillo Ruiz.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Carlos Alameda Urena, en nombre y representación de BEJAR Y MOLINA, S.A., promovió juicio de desahucio, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Granada, contra D. Hugo, en base a cuantos hechos y fundamentos consideró de aplicación, y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que dando lugar al desahucio solicitado, se condene al demandado a desalojar el local en cuestión dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento e imposición de costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado , se personó en autos el procurador de los Tribunales D. Sr. Marín Felipe, en nombre y representación de D. Hugo, quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado la condena en costas al actor.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Granada dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Desestimar la demanda interpuesta por la representación de BEJAR Y MOLINA, S.A., contra DON Hugo, absolviendo al demandado de las pretensiones contra él deducidas e imponiendo a la actora al pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Béjar y Molina, S.A., representada en la alzada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y desestimando el que igualmente interpone D. Hugorepresentado en esta instancia por la Procuradora Dña Irena Ollero Robles ambos articulados contra la sentencia dictada, en trece de mayo de mil novecientos noventa y dos por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de esta ciudad en los autos civiles 48/92 de los que el precedente Rollo dimana, debo revocar y revoco dicha sentencia y en su lugar rechazando cuantas excepciones u óbices de procedibilidad se oponen y entrando a conocer del fondo del asunto estimo íntegramente la demanda, consiguientemente a lo anterior, declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha uno de junio de mil novecientos ochenta y siete sobre el local del negocio sito en DIRECCION000nº NUM000, bajo de esta ciudad a que esta sentencia se contrae y condeno a D. Hugoa desalojarlo y dejarlo a disposición de la entidad actora dentro del plazo legal con apercibimiento de lanzamiento, si así lo hiciere; con imposición al demandado de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer mención especial acerca de las originadas en la alzada".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D. Hugo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Inadecuación de procedimiento.- Motivo Segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se aduce este motivo para conseguir la unificación de criterio jurisprudencial, ya que el letrado que firma el presente recurso se encuentra en la necesidad de ese Alto Tribunal resuelva, de una vez por todas, si el procedimiento a seguir para el desahucio del local de negocio antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de treinta de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal es el establecido en el art. 1589 de la LEC, antes de que fuera suprimido, o por el contrario y de conformidad con el art.126.1 de la LAU, deberá ser el previsto para los incidentes. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate. Apartado cuarto del art. 1692 de la LEC. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de este debate.- Apartado cuarto del art. 1692 de la LEC. En el presente supuesto las normas infringidas son los arts. 57 de la LAU, 9 del RDL 2/85, de 30 de abril, y 1281 a 1289 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 23 de noviembre de 1993, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. José Castillo Ruiz en nombre y representación de BEJAR Y MOLINA, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, termino suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida, revocando la de primera instancia, declara resuelto por expiración del plazo el contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1987 sobre el local de negocio sito en DIRECCION000nº NUM000, bajo, de Granada, celebrado entre "La Equitativa Sociedad Anónima de Seguros la Vida" como arrendadora, sustituida por "Bejar y Molina S.A.", compradora del local, y don Hugo, como arrendatario. Contra esta sentencia se formula el presente recurso de casación cuyo primer motivo, al amparo del número 2º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega inadecuación de procedimiento. Se inicia el desarrollo del motivo diciendo que "se aduce este motivo para conseguir la unificación de criterio jurisprudencial, ya que el Letrado que firma el presente recurso se encuentra en la necesidad de que ese Alto Tribunal resuelva, de una vez por todas, si el procedimiento a seguir para el desahucio del local de negocio antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1992, de treinta de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal es el establecido en el artículo 1589 de la L.E.C., antes de que fuera suprimido, o por el contrario y de conformidad con el artículo 126.1 de la LAU deberá ser el previsto para los incidentes" y después de reconocer que en el presente caso no ha existido infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, se añade que "el Letrado que suscribe tiene pendiente un procedimiento igual a éste, y el tratamiento del juzgador de instancia es bien distinto puesto que, como antes dijéramos, ha procedido a anular las actuaciones tramitándose el juicio por el procedimiento incidental". Tal planteamiento del motivo desconoce la naturaleza y finalidad del recurso de casación civil diferente del recurso de casación para unificación de doctrina existente en otros órdenes jurisdiccionales; el recurso de casación tiene por función determinar si, en el caso concreto de que se trate, se aplicado correctamente la Ley, en este caso la procesal, estableciendo para el supuesto de que se haya producido infracción del precepto legal las consecuencias prevenidas legalmente, pero no resolver las dudas que puedan tener los Letrados intervinientes en el litigio. Por otra parte, como dice la sentencia recurrida la solución mantenida en la apelación por el recurrente conduciría al absurdo de volver a tramitar el litigio por el mismo cauce procesal seguido, habida cuenta de la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril y, posteriormente, por la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos 29/1994, de 24 de noviembre; procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

Segundo

El correcto estudio del recurso exige alterar el orden en que han sido formalizados los motivos segundo y tercero ya que la eventual estimación de éste, haría innecesario entrar en el examen del segundo. El motivo tercero, por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, se entiende de 1964, del artículo 9 del Real Decreto Ley 2/85, de 30 de abril, y 1281 a 1289 del Código Civil, así como la jurisprudencia, dice, que después se citará. El motivo adolece de graves defectos de técnica casacional como es la de citar como jurisprudencia, junto a sentencias de esta Sala otras dictadas por las Audiencias que, sabido es, no se integran en el concepto de jurisprudencia del artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no puede fundamentarse en ellas un recurso de casación; asimismo es improcedente la cita conjunta de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil al constituir dichos preceptos un conjunto subordinado de normas hermeneúticas que no pueden ser aplicadas al mismo tiempo y así la aplicación del párrafo 1º del artículo 1281 excluye la de las reglas interpretativas contenidas en los restantes preceptos; esa cita conjunta impide conocer a esta Sala cual de las concretas reglas de interpretación ha sido violada.

No obstante y en aras a otorgar al recurrente la tutela judicial efectiva, se entra a estudiar el motivo que ha de ser rechazado por lo siguiente: la entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, determinó la existencia de dos clases de arrendamientos urbanos: los anteriores a esta norma legal, sujetos a prórroga forzosa, y los posteriores a los que será de aplicación la tácita reconducción del artículo 1566 del Código Civil, a no ser que los contratantes hubiesen convenido explícita o implícitamente, el sometimiento al régimen de prórroga forzosa, haciendo uso de la libertad de pacto que preconiza el artículo 1255 del Código Civil y cuya posibilidad de pacto, como ha dicho esta Sala en sentencias de 12 de mayo de 1989, 4 de febrero de 1992, 18 de marzo de 1992 y 20 de abril de 1993, no se halla prohibida por el artículo 9 del referido Real Decreto Ley, al haberse limitado a suprimir el nuevo automaticismo legal u "ope Legis", y sin el previo consentimiento de las partes, del expresado régimen de prórrogas forzosas. La sentencia de 18 de marzo de 1992 insiste en la necesidad de "una meditada interpretación para cada caso concreto", determinada por el tenor del repetido Real Decreto Ley 2/1985.

El Tribunal de instancia procede a examinar las cláusulas del contrato litigioso, tanto en su aspecto literal como en su conjunto en relación con los datos y elementos de juicio que ofrecen las actuaciones y llega a la conclusión de que no consta de manera clara y precisa que los contratantes quisieran someter el contrato concluido por ellos al sistema de prórroga forzosa del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, interpretación del contrato que ha de ser mantenida al no resultar la misma ilógica ni conculcadora de norma hermeneútica alguna; en efecto, la expresión año prorrogable que se utiliza en el contrato, no implica la concesión de un derecho de prórroga forzosa frente a la taxativa declaración de que el contrato concluiría en junio de 1988; sumisión del contrato al sistema de prórroga forzosa que tampoco puede deducirse de la cláusula de revisión establecida que sólo habría de entrar en juego en caso de prórroga del contrato, bien por acuerdo expreso de las partes o por la tácita reconducción; todo lo cual lleva a la anunciada desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, acogido al cauce procesal del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 1566 y 1581 del Código Civil y del artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos; se afirma en el motivo no ser aplicable al caso la tácita reconducción y si la prórroga forzosa del citado artículo 57, argumentos que han de ser desestimados de acuerdo con lo dicho en el anterior fundamento de esta resolución. Subsidiariamente se aduce que la tácita reconducción sería por un año, de acuerdo con el artículo 1581 del Código Civil y no por un mes como entiende la sentencia recurrida, por ello, se dice, no era factible al arrendador pedir la resolución antes de la llegada del 1 de junio de 1992.

Según reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 14 de junio de 1984 y 21 de febrero de 1985, entre otras muchas) el artículo 1566 del Código Civil da por concluso el contrato primitivo de arrendamiento y por nacido-reconducción, consentimiento tácito- otro, que si de ordinario reproduce las características de aquél, no así en cuanto al plazo de duración, pues éste no es el que regía en el contrato extinguido, sino que ha de ser siempre, dentro de la teoría de la reconducción el que señala el artículo 1581. Pactado el pago de la renta por meses en el contrato litigioso es correcta la sentencia recurrida en cuanto se ajusta a la citada doctrina jurisprudencial, por lo que el motivo no puede prosperar.

Cuarto

La desestimación de cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Hugocontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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