STS, 14 de Diciembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:8647
Número de Recurso902/2001
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 902/2001, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cullera, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2000, y en su recurso nº 279/97 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de cuotas de urbanización. No se ha personado ninguna parte recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Cullera se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de noviembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 9 de febrero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala de fecha 19 de junio de 2002, remitiéndose a la Sección Segunda para su resolución, dictándose providencia de 15 de octubre de 2002 por la que, al no personarse parte recurrida quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo. Con fecha 16 de junio de 2006, de conformidad con las normas de reparto se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta, quedando por resolución de 12 de septiembre de 2006, pendientes de señalamiento.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 22 de septiembre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 279/97, por medio de la cual se estimó el formulado por Doña Marina contra los acuerdos del Ayuntamiento de Cullera de fecha 31 de Enero de 1995 y de 26 de Marzo de 1996, aprobatorio el primero del expediente de imposición de cuotas de urbanización de la Unidad de Ejecución P-3 de la Zona "Ensanche Sur San Antonio", y confirmatorio el segundo de aquél.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los acuerdos impugnados. Fundó su decisión en los fundamentos mantenidos por la misma Sala en otras sentencias que argumentaban que en la fecha en que se aprobó el Proyecto de Urbanización (de que las cuotas aquí impugnadas son consecuencia) no se encontraban publicadas en debida forma las Normas Subsidiarias que el Proyecto desarrollaba, así como que sentencias anteriores de la propia Sala había anulado las Normas Subsidiarias Transitorias de 1991 .

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el Ayuntamiento de Cullera recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, que examinaremos seguidamente y que coinciden con los ya formulados por la misma parte recurrente en otros recursos de casación 11541/98 y 727/2000, por lo que la respuesta de esta Sala, de conformidad con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, han de coincidir, necesariamente, con lo dicho en las sentencias de 21 de marzo y 20 de marzo de 2003, que resolvieron aquellos recursos de casación, a cuyos argumentos no remitiremos.

CUARTO

En el primero se alega la infracción de los artículos 82-c), 57-1 y 46 de la Ley Jurisdiccional . Se fundamenta en la circunstancia de que la Sala de instancia ha considerado nulo un acto no impugnado, cual es el Proyecto de Urbanización de 15 de Abril de 1992 (de que nacen las cuotas impugnadas), y de esa indebida consideración ha concluido la anulación de las cuotas.

Este motivo debe ser rechazado.

La Sala no anula en esta sentencia el Proyecto de Urbanización de 15 de Abril de 1992, pues, como puede verse, en su parte dispositiva se limita a anular los dos actos administrativos que eran impugnados.

Lo único que hace la Sala en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia impugnada es poner de manifiesto que las Normas Subsidiarias Transitorias de Cullera habían sido anuladas por anteriores sentencias de la propia Sala, y las consecuencias que ello comportaba en los actos posteriores y derivados.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 70.2, en relación con el 65.2, de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

Cualquiera que sean los efectos que la no publicación de las Normas Subsidiarias de 27 de Diciembre de 1991 tenga en el Proyecto de Urbanización de 15 de Abril de 1992 (y, derivativamente, en los actos aquí impugnados de 31 de Enero de 1995 y de 26 de Marzo de 1996, de imposición de cuotas), es lo cierto que tal como constó a esta Sala en los recursos de casación nº 727/2000 y 11541/98, resueltos por sentencias de 20 y 21 de Marzo de 2003, existe otra causa de invalidez de esas Normas Subsidiarias, y es la de que la propia Sala de Valencia, -como recoge en el fundamento jurídico quinto de la sentencia ahora recurrida-, en sentencias de 15 de Julio de 1994 y 31 de Octubre de 1994, anuló la resolución autonómica de 27 de Diciembre de 1991 que había aprobado definitivamente las Normas Transitorias Subsidiarias de Cullera de que traen causa las cuotas de urbanización aquí impugnadas, las cuales, por ello mismo, carecen de la necesaria cobertura, sin que pueda decirse que existió una subsanación por el P.G.O.U. de 1995 por la razón dicha en nuestra sentencia de 20 de Marzo de 2003 (Casación nº 727/00 ).

SEXTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar al Ayuntamiento de Cullera en las costas del mismo (artículo 1102-3 de la Ley Jurisdiccional ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 902/2001 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 22 de septiembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 279/97, Y condenamos al Ayuntamiento de Cullera en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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