Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 30 de Enero de 2007

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Resumen


URBANISMO. RECLASIFICACIÓN DE TERRENOS. Es adecuada a derecho la resolución administrativa que reclasifica los suelos en cuestión por haberse dictado dentro del plazo de la admnistración para resolver, por lo que no resulta aplicable la tesis de la recurrente respecto de la existencia de silencio administrativo. La institución del silencio administrativo positivo no puede ser utilizada como cauce para obtener derechos o situaciones contrarios a la ley, toda vez que esta institución con la que se pretende paliar la inactividad de la Administración, en algunos casos, y en todos suplir dicha inactividad en defensa del derecho de los administrados, nunca puede conducir a que tácitamente se entienda conseguido lo que no puede concederse expresamente. Se desestima la demanda. Se desestima la apelación.

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Extracto


Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 30 de Enero de 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3806/2003 interpuesto por FARSHE, S. A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado, siendo parte recurrida el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas y asistido de Letrada; promovido contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 691/1999, sobre proyecto de urbanización.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso número 691/1999, promovido por FARSHE, S. A. y en el que ha sido parte demandada el CONSEJO INSULAR DE MALLORCA, sobre proyecto de urbanización del Sector III-C, "Cap de Regana" el Plan General de Ordenación Urbana de Llucmajor.

SEGUNDO.- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- PRIMERO.- DESESTIMAR el preente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- DECLARAR adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados los cuales CONFIRMAMOS íntegramente.

TERCERO.- No se hace una expresa imposición de costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representación de FARSHE, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que FRASHE, S. A. formuló en fecha 12 de junio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la cual "estimando todos o algunos de los motivos del recurso de casación case y revoque la Sentencia de instancia, dictando otra en su lugar que estime íntegramente la demanda rectora de esta litis en los términos indicados en su Suplico, declarando no ser conforme a Derecho el Acuerdo de 28 de Mayo de 1999 de la Comisión Insular de Urbanismo de Mallorca (CIUM) por el que se...

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