STS, 14 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:1520
Número de Recurso5559/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5559/2003 interpuesto por TRES TERESAS, S. L., representada por el Procurador Don Luis Pozas Osset y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ representado por la Procuradora Doña Pilar Rico Cadenas y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 321/2000, sobre modificación puntual nº 23, Montaña del Puig del PGOU de Benicarló.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 321/2000, promovido por TRES TERESAS, S. L. y en el que ha sido parte demandada la GENERALIDAD VALENCIANA y el AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ, sobre modificación puntual nº 23, Montaña del Puig del PGOU de Benicarló.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Tres Teresas SL, representada por el Procurador D. Emilio Sanz Osset, y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Vara Ortiz de la Torre, contra la Resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la GV, fechada en 9-11-99 (BOP de Castellón de 23-12-99) por laque se aprueba definitivamente la modificación puntual nº 23, Montaña del Puig del PGOU de Benicarló".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la sociedad mercantil TRES TERESAS, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que la compañía mercantil formuló en fecha 24 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia que "case y anule la recurrida, dictando otra ajustada a Derecho, estimatoria de la demanda en su momento formulada en el recurso del que trae causa el presente, conforme a lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley de Jurisdicción ".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 13 de enero de 2005, ordenándose también, por providencia de 28 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el Letrado de la Generalitat Valenciana en escrito presentado en fecha 27 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia en la cual "se inadmita el recurso, o subsidiariamente se desestime el mismo". En fecha 28 de abril de 2005, el AYUNTAMIENTO DE BENICARLÓ presentó escrito oponiéndose al recurso, y tras exponer los razonamientos que creyó pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "desestimando íntegramente dicho recurso confirme íntegramente la recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 31 de enero de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 27 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 321/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad TRES TERESAS, S. L. contra la Resolución, de fecha 9 de noviembre de 1999, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual nº 23, Montaña del Puig, del Plan General de Ordenación Urbana de Benicarló (Castellón).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad recurrente, confirmando, por ajustarse a Derecho, la Modificación Puntual del PGOU de Benicarló nº 23 mencionada, consistente, en síntesis, en otorgar una nueva clasificación a los terrenos de la entidad recurrente, los cuales, en la originaria aprobación del PGOU de 1986, estaban clasificados como Suelo No Urbanizable Común (SNUC), y, con la Modificación impugnada, pasan a ser considerados como Suelo No Urbanizable de Especial Protección (SNUEP).

La Sala de instancia comienza su específico razonamiento sobre la concreta cuestión planteada citando el contenido de la STS de 15 de noviembre de 1995, en relación con los "suelos objeto de especial protección en razón de sus valores paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico", en los que, según se expresaba en la citada STS, "el planificador carece de libre arbitrio para incluir o excluir el suelo en esta categoría determinada, siendo pues unos de los supuestos ---junto con la clasificación de suelo urbano--- en los que prima el criterio real en la delimitación".

Pues bien, según se señala en la sentencia de instancia, en el supuesto de autos concurren dos condiciones objetivas contrastables en la denominada montaña del `Puig de La Nao"; la una de carácter cultural, arqueológico o histórico ("relacionadas con la existencia de un yacimiento Ibero en una parte de la Montaña"), y, la otra derivada de "los elementos geográficos singulares de la Plana Vinarós-Peñíscola, conformado como cerro rodeado por un extenso llano, que junto con `La Perreta" de Vinarós y `El Puig de Bechí" es el único elemento de tales características existente en la provincia de Castellón".

La Sala de instancia llega a la siguiente conclusión: Que "se destaca, por tanto, la importancia paisajística y natural del conjunto de la montaña, así como el interés cultural que representa la existencia del poblado Ibérico, por lo que se considera procedente la clasificación como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido del conjunto de la montaña, así como de las parcelas del entorno que se consideran adecuadas para su adecuada protección". No obstante, tal clasificación no se efectúa conforme a un criterio único, ya que la sentencia de instancia distingue entre SNUEP por su valor paisajístico y natural, y el SNUEP por su valor arqueológico.

Para llegar a tal conclusión la Sala analiza los informes del expediente y el pericial emitido en autos, señalando al respecto que:

  1. Que "no puede desconocerse que los distintos informes sectoriales han sido favorables a la Modificación en los términos que fue propuesta y si bien el emitido por Cultura estima conveniente la especial protección del ámbito estricto de las parcelas donde está el poblado Ibérico, no desconoce en lo que se refiere a la zona de protección paisajística y natural que la limitación de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y urbanísticas añadiría un valor al BIC, aun que no lo considere indispensable; el de Medio Ambiente la considera en general adecuada si bien precisando -por lo que aquí nos interesa- que la delimitación dela Montaña del Puig debería abarcar la totalidad de superficie que constituye el relieve de la misma, lo que fue asumido totalmente por la Corporación codemandada". b) Y, en relación con el peritaje de autos expone que "el informe pericial emitido en fase probatoria por Ingeniero Agrónomo tampoco sirve a concluir que la modificación operada sea carente de razonabilidad. Así destaca que la anterior protección que el Plan confería a la montaña en cuestión era notoriamente insuficiente; destaca su interés paisajístico más que el ecológico-medio ambiental y si bien estima que desde la cota 97 hacia abajo no precisaría especial protección, también se deduce del informe y aclaraciones posteriores la existencia de cultivos de tipo tradicional en esta y que en la parte noroeste se observa una transformación citrícola reciente... concluyendo por el escaso valor paisajístico de este pie de monte baldío".

  2. Y, tras ello, la sentencia de instancia concluye señalando que "Precisamente, pues, estas razones expuestas por el perito, justificarían también la protección especial incluso de esta zona en orden a su "regeneración" pues no en vano es claro el valor del conjunto como tal".

Por último, la Sala resuelve en el Fundamento Quinto las que denomina cuestiones de índole formal, señalando al respecto que "no puede desconocerse que ciertamente en razón a la fuerte afectación que la modificación examinada impone a su propiedad, se personó como interesada en el procedimiento, y que en tal concepto la Corporación municipal debió notificarle puntualmente del curso del mismo, no bastando en tal sentido trámites como el de información general. Ello si bien es también cierto que realizó cuantas alegaciones tuvo por conveniente, que recibió contestación por parte de las distintas Administraciones sectoriales (documentos acompañados con su escrito de demanda) y que pudo actuar en su defensa los medios que considerara oportunos, de manera que en tales términos no se aprecia la indefensión que cualificaría como invalidatoria la omisión denunciada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad recurrente recurso de casación, en el se esgrimían dos motivos de impugnación, articulados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se denuncia un defecto procedimental causante de indefensión, considerando infringido el contenido de los artículos 62.1.e) y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), determinantes de nulidad de pleno derecho, o subsidiariamente, de anulabilidad, en relación, todo ello, con la infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la materia.

En concreto se expone que tal vicio procedimental se produjo durante la tramitación administrativa de la Modificación del PGOU, y que es abordada por la sentencia de instancia en su Fundamento Quinto. En concreto denuncia la recurrente la ausencia de notificación personal de la aprobación provisional de la Modificación, pese a haber presentado escrito solicitando ser informada de la tramitación, con lo cual se infringe el artículo 38.2 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana (LAUV). Ello le impidió efectuar alegaciones previas a la citada aprobación, lo cual es reconocido por la sentencia de instancia, criticando, sin embargo, la exculpación que en la misma sentencia se contiene con base en que la recurrente pudo realizar cuantas alegaciones tuvo por conveniente, las cuales, según expresa, no se concretan ni tampoco se señala la contestación que hubieran recibido de la Administración.

El motivo no puede prosperar.

Primero, porque el precepto ---de índole material--- que se dice, en realidad, infringido (38.2 de la LAUV) es un precepto de carácter autonómico; segundo, por que de la concreta lectura del mismo no puede deducirse la exigencia de la notificación personal que reclama la entidad recurrente; y, tercero ---situándonos ya en el nivel de los preceptos que se dicen infringidos de las LRJPA---, porque la recurrente no acredita la existencia de indefensión, habiendo sido éste el argumento utilizado por la Sala de instancia para rechazar la expresada argumentación, y el que tenía que haber sido objeto de crítica casacional.

La notificación debe conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso o alegaciones, evitando así su indefensión procedimental. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes. Efectivamente, en el artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre ("sin que en ningún caso pueda producirse indefensión")". Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)".

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" (Auto TC 1110/1986, de 22 .Diciembre). Del mismo modo, sin embargo, se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia---inaprovechados" (Auto TC 484/1983, de 19 .Octubre).

Pues bien, esta idea de la indefensión, que late en toda la construcción jurisdiccional de precedente cita, y que la sentencia de instancia convierte en su argumento esencial, no ha sido enervada en el motivo analizado, y que las posibilidades de defensa de la recurrente no se han visto conculcadas ni en la vía administrativa, ni en la posterior vía jurisdiccional. Basta con examinar la documentación que la recurrente acompaña con el escrito de demanda para deducir el conocimiento por parte de la entidad recurrente ---desde antaño--- de actuaciones administrativas encaminadas a la protección del entorno, con variados informes de organismos públicos, en relación con los cuales la recurrente ha podido contraargumentar y discrepar a lo largo del procedimiento jurisdiccional.

Por todo ello debemos reiterar la, ya clásica, doctrina jurisprudencial en relación con los vicios de nulidad procedimentales. Así, en la STS de 8 de junio de 1982 ya se dijo que "hay que ser conscientes que el procedimiento, tanto para elaborar un acto administrativo, como para una disposición de carácter general, es importante, en cuanto, como ha subrayado la jurisprudencia, es garantía, tanto para los administrados como para la Administración, pero sin dejar de ser un mero instrumento, y no un fin en sí mismo, lo que justifica el que vicios de procedimiento no sean tomados en consideración, cuando no se produce indefensión de los afectados por el mismo, o el resultado conseguido, a pesar de tales vicios, es correcto y el debido; motivos éstos por los que el propio legislador hace profesión de fe antiformalista, como ocurre con las afirmaciones contenidas en la Exposición de Motivos de la L. Pro. Adm., las que proclaman que sin desdeñar, por supuesto, las garantías jurídicas que el Estado debe a los administrados, empero, tiene en cuenta que las citadas garantías, cuando se instrumentan tan sólo como protecciones formales, no alcanzan ni con mucho el fin perseguido; reconociéndose en otra parte de la misma Exposición que no toda la actividad que se desarrolla en el procedimiento se encuentra en un mismo plano, puesto que la actuación administrativa se descompone en actos de naturaleza distinta según la función que los mismos vienen a cumplir en el procedimiento; antiformalismo que se proclama aún con mayor énfasis en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Jurisdiccional". En la STS de 6 de julio de 1988, por su parte, se dijo ---justamente en relación con la audiencia--- que "el Derecho Administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que, sin merma ni quiebra de la legalidad, permita el desarrollo de la situación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia ---arts. 29 de la L. P. A. y 103-1 de la Constitución de 1978 ---, hasta el punto de que al vicio de forma o de procedimiento (descrito en los arts. 48 y 49 de la L. P. A.) no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto, cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión ..." Y, en la STS de 7 de diciembre de 1989 que "el procedimiento administrativo se caracteriza por un profundo antiformalismo, de donde deriva: a) Que la indefensión prevista en el art. 48,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo como supuesto de anulabilidad del acto administrativo se produce únicamente cuando la inobservancia de alguna regla procedimental priva al administrado de la oportunidad de introducir en el procedimiento los datos ---alegaciones y pruebas--- necesarios para obtener el respeto de sus derechos o intereses; b) Que un principio de economía procesal ---art. 29,1 de la Ley de Procedimiento Administrativo --- impide anular las actuaciones cuando de repetirse éstas habría de llegarse a un mismo resultado que el producido con anterioridad".

CUARTO

El segundo motivo (también por la vía del artículo 88.1 .d) se fundamenta, con señalamiento de la infracción de los artículos 62.1.a) y 63 de la citada LRJPA, en la existencia de desviación de poder, no apreciada por la sentencia de instancia, así como en la infracción de la jurisprudencia aplicable sobre el "ius variandi".

Pretende deducir la citada desviación de poder, (1) en primer lugar, de la omisión de cualquier consideración sobre la caducidad del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural de la Montaña de El Puig, como consecuencia de la inactividad de la Administración en su tramitación; (2) tampoco se hace referencia a la existencia de un Informe de la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Generalidad (asumiendo el anterior de la Dirección Territorial de Educación y Cultura de Castellón), contrario a la desproporcionada extensión territorial del ámbito de protección; (3) igualmente, no se mencionan los antecedentes de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, que tildaba de desproporcionada la afección de utilidad pública de toda la finca. Por último (4) se critica la conclusión obtenida por la Sala de instancia del análisis de la pericial de autos.

En síntesis, de tales circunstancias la recurrente deduce la existencia de desviación de poder y la infracción de la jurisprudencia mencionada sobre la discrecionalidad administrativa en la revisión y modificación del planeamiento, ya que la sentencia de instancia desconfigura los elementos probatorios aportados, incurriendo en el mismo vicio de arbitrariedad que la Administración.

Pues bien, tampoco este motivo puede prosperar.

Como sabemos, las posibilidades del ius variandi en el ámbito urbanístico que nos concierne, y, por otra parte, los criterios al respecto de la Sala ---en relación con el equilibrio necesario en tal operación de cambio---, también son sobrada y suficientemente conocidos y reiterados: Así hemos señalado que "ciertamente la ordenación urbanística ha de tratar de conjugar dos principios fundamentales, bien el de estabilidad y seguridad jurídicas, bien de modificación, revisión o incluso nuevo planteamiento, pues si bien es atendible la necesidad de permanencia de los Planes (con vocación de permanencia como señala el artículo 45 de la Ley del Suelo ), ello no debe conllevar posiciones y situaciones inmovilistas, en franca contradicción con los requerimientos derivados de las distintas concepciones culturales, sociales, económicas, ideológicas, políticas, entre otras, que van a manifestarse en orden a nuevas necesidades y conveniencias, y con respecto a las que la normativa urbanística debe dar adecuado cauce y desarrollo, como recoge, a los presentes efectos, el artículo 47 de la Ley del Suelo para la revisión de los Planes Parciales y el artículo 49 para la modificación de los Planes. Y ello es así pues una concepción totalmente estática del urbanismo, en vez de dinámica y respetuosa con las futuras necesidades y conveniencias podría llevar a la negación del mismo, perpetuando ordenaciones obsoletas, erróneas o incluso perjudiciales al interés público y privado. Reconociéndose, por tanto, la potestad de la Administración para alterar, modificar, revisar o formular ex novo un planeamiento urbanístico, debe centrarse la cuestión en que la actividad en que se concreta esa potestad debe estar suficientemente justificada, y apoyada en datos objetivos, para impedir que la impropiedad en el ejercicio de que el ius variando atente a los límites racionales y naturales de la discrecionalidad que se reconoce".

Esto es, que reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa, y recordarse que, en el supuesto de autos, no estamos en presencia de una Revisión del planeamiento, sino simplemente en presencia de una Modificación del mismo (en concreto, de un PGOU). Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 "sabido es que aquélla es una reconsideración integral o total del planeamiento anterior para ajustarlo a la realidad que contempla la Revisión", y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la "motivación general es más que suficiente cuando se trata de una Revisión, que no tiene porqué descender al detalle del cambio de clasificación de tal o cual punto concreto del territorio sobre el que se proyecta, lo cual es propio de la Modificación".

Pues bien, desde tal perspectiva, como hemos señalado, el motivo que se plantea, con vulneración de los preceptos que se citan, no pueden prosperar por cuanto no han desvirtuado la afirmación final que en la sentencia de instancia se realiza ---que ya antes hemos reproducido--- en el sentido de que existen razones para justificar la protección total de la Montaña de El Puig, hasta su base, "en orden a su regeneración pues no en vano es claro el valor del conjunto como tal". Mas al contrario, los distintos elementos que la sentencia de instancia tomó en consideración para llegar a la citada conclusión los hemos podido comprobar y no ofrecen otra solución, mas razonable, que la puesta de manifiesto por la sentencia recurrida. Como conocemos, en la modificación puntual que analizamos, lo propuesto por el Ayuntamiento de Benicarló y resuelto por la Comunidad Autónoma Valenciana ha sido una potenciación de la protección de la citada Montaña, ya que ---como se ha señalado--- en el PGOU de 1986 estaba clasificada como SNU, pasando, ahora, a SNUEP; sin embargo, el litigio no se suscita en relación con toda la extensión de la Montaña, por cuanto no se discute la parte de la misma que ha sido considera ---como consecuencia de la existencia de un antiguo poblado íbero--- como SNUEP por sus valores arqueológicos, concretándose el mismo a la parte ---mas extensa--- que es clasificada como SNUEP por sus valores paisajísticos y naturales. E, incluso, si bien se observa, a la vista del resultado de la pericial de autos, el litigio vendría exclusivamente concretado a establecer la protección a partir de la cota 97, permaneciendo, exclusivamente, como SNU desde dicha cota hacia abajo.

Pues bien, hemos de descartar tanto la existencia de desviación de poder como la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala en relación con las potestades de planeamiento urbanístico; esto es, no percibimos utilización espúrea alguna, por parte de las Administraciones local y autonómica implicadas, de las potestades administrativas de que se encuentran investidas en relación con el planeamiento urbanístico. Mas al contrario, un adecuado proceder proteccionista, condicionado por la singularidad paisajística del lugar, y cuya escasez en la zona es lo determinante de su protección. En relación con los datos o aspectos concretos de los que la recurrente pretende deducir la desviación de poder, debemos señalar:

  1. En relación con la omisión de cualquier consideración sobre la caducidad del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural de la Montaña de El Puig, como consecuencia de la inactividad de la Administración en su tramitación; que tal procedimiento ---y su posible caducidad--- carecen de influencia en relación con el SNUEP por los valores paisajísticos, ya que se tramita exclusivamente en función del valor arqueológico del poblado íbero, que es la parte de la finca que no se discute.

  2. En relación con la falta de referencia a la existencia de un Informe de la Dirección General de Patrimonio Artístico de la Generalidad (asumiendo el anterior de la Dirección Territorial de Educación y Cultura de Castellón), contrario, según se expresa a la desproporcionada extensión territorial del ámbito de protección; debemos señalar que no es exacta tal deducción, pues si bien es cierto que el informe señala que la extensión de la protección propuesta en la Modificación del PGOU no es imprescindible para su conservación, también lo es que en el mismo informe se señala que no hay duda de que la limitación de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y urbanísticas aportaría un valor positivo para el Bien de Interés Cultural.

  3. En relación con la ausencia de mención los antecedentes de la Dirección General de Bellas Artes, Archivos y Bibliotecas, que ---según manifiesta--- tildaba de desproporcionada la afección de utilidad pública de toda la finca; debemos, igualmente señalar que se emite en un expediente destinado a la expropiación del poblado, sin tomar, pues, en consideración el valor paisajístico.

Nada se dice del de la Dirección General para el Desarrollo Sostenible, que hace referencia a la ampliación del ámbito de protección del área de delimitación, que hace suyo el del Servicio Territorial de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Debemos insistir, pues, que la protección que realmente se discute es la derivada del valor paisajístico de la Montaña de El Puig ---con independencia de la parte protegida por sus valores arqueológicos---, anticipándose con ello, la Administración valenciana, a lo establecido en la posterior Ley valenciana 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y de Protección del Medio Paisaje, que fue la primera norma española con rango legal específicamente destinada a la protección del aspecto mendioambiental del paisaje, definiendo el mismo y transponiendo el contenido del Convenio Europeo del Paisaje de 20 de octubre de 2000

; ya el Tribunal Constitucional se había acercado a este concepto en la STC 102/1995, de 26 de junio, al describir los distintos recursos naturales que integran el medio ambiente, señalando que existen "otros que no son la naturaleza sino Historia, los monumentos, así como el paisaje", constituyendo este último una "noción estética, cuyos ingredientes son naturales ---la tierra, la campiña, el valle, la sierra, el mar--- y culturales, históricos", pues "no es solo una realidad objetiva, sino un modo de mirar, distinto en cada época y cultura".

En esta línea de protección paisajística deben señalarse la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) para la protección de aquellos parajes o culturales que se considera que presentan "interés excepcional que exige que se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera", por ser además "bienes único e irreemplazables cualquiera que sea el país a que pertenezcan"; y, por otra parte, el Convenio Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000, que busca promover, en todos los Estados partes, la implantación de una política integral de protección del paisaje que no se limite a la conservación de los parajes considerados de especial valor, o a la tutela indirecta a través de instrumentos ambientales, sino que proceda a establecer los instrumentos y los medios necesarios para acometer, de forma directa e integrada una política de "protección, gestión y ordenación de los paisajes".

Se trata, en síntesis, de armonizar los intereses ambientales ---que el paisaje representa--- con los intereses urbanísticos, pues el paisaje conforma el espacio humano y es, a su vez, manifestación territorial de la cultura, el resultado de actividades humanas y de su historia, expresando el valor estético ligado al medio ambiente. Su directa protección ---por la vía del juicio de convencionalidad apoyado en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos--- se ha llevado a cabo en la STEDH de 25 de septiembre de 1996 (Buckley contra el Reino Unido), así como en las cinco SSTEDH de 18 de enero de 2001 (asuntos Coster, Beard, Chapman, Lee y Jane Smith --- respectivamente--- contra el Reino Unido).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena en costas alcanza sólo, respecto de la minuta del Letrado de la Comunidad Autónoma, a la cifra máxima de 1.000,00 euros, y hasta 2.000,00 la del Letrado del Ayuntamiento (Art. 139.3 ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5559/2003 interpuesto por la entidad TRES TERESAS, S. L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 27 de mayo de 2003, en su recurso contencioso administrativo 321 de 2000, en relación con la Resolución, de fecha 9 de noviembre de 1999, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual nº 23, Montaña del Puig, del Plan General de Ordenación Urbana de Benicarló (Castellón); sentencia que confirmamos por ajustarse al Ordenamiento jurídico.

  2. - Condenamos a la citada recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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