STS, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2001:10467
Número de Recurso1965/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION EN INTERES DE L
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación en interés de la Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Rota, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz de fecha 14 de diciembre de 2000, sobre recargo de apremio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por sentencia de 14 de diciembre de 2000 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Oscar contra acuerdo del Ayuntamiento de Rota de 17 de agosto de 2000 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra resolución de 17 de abril del mismo año por el que se accedía al fraccionamiento del pago de una deuda correspondiente a una sanción por infracción urbanística pero se incluía junto al principal el recargo de apremio.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Rota el presente recurso de casación en interés de la Ley en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Rota interpone recurso de casación en interés de la Ley contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz de 14 de diciembre de 2000 que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Oscar contra acuerdo de dicha Corporación de 11 de julio de 2000 por el que se accedía al fraccionamiento del pago de una multa impuesta al Sr. Oscar como responsable de una infracción urbanística, pero se incluía en su importe un recargo del 10% por estar incursa la deuda en procedimiento de apremio, aunque aun no se hubiera notificado al deudor la providencia de apremio.

Notificada la referida sanción al Sr. Oscar , éste, durante el plazo concedido para su pago voluntario, interpuso contra ella recurso contencioso administrativo y en el escrito de interposición solicitó la suspensión de su ejecutividad, que fue concedida por el Juzgado condicionada a la prestación de aval que garantizarse el pago de la sanción impuesta mas un 10% calculado para intereses y gastos. Tanto el auto accediendo a la medida cautelar como, lógicamente, el aval exigido para llevarla a la práctica, se produjeron cuando había transcurrido el periodo del plazo voluntario del pago de la deuda por lo que el Ayuntamiento de Rota entendió que, una vez desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la sanción, el deudor estaba obligado al pago, no sólo del principal de la deuda, sino también de un 10%, en concepto de recargo de apremio, según lo preceptuado en el artículo 127.1. párrafo segundo de la Ley General Tributaria, habida cuenta que cuando se produjo la suspensión de la ejecutividad de la sanción ésta se encontraba ya en vía de apremio, pero no se había notificado al deudor la providencia de apremio. Este es el acuerdo que ha sido anulado por la sentencia objeto de este recurso de casación en interés de la Ley.

SEGUNDO

La sentencia recurrida anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Rota antes reseñado por dos motivos distintos, utilizados cumulativamente. Por un lado, entiende que el derecho a la tutela judicial supone, conforme a lo declarado por la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio, que mientras el Tribunal decide sobre la suspensión de la ejecución de un acto la Administración no puede continuar con la ejecución. Por otro, declara que no existe precepto legal que autorice a la Administración a imponer recargo de apremio en defecto del pago de una deuda no tributaria porque los artículos 126 y 127 de la Ley General Tributaria se refieren únicamente a la recaudación de los tributos.

En contra de esta doctrina, calificada de errónea y gravemente dañosa para el interés general, el Ayuntamiento de Rota propugna otra en que se declare: "Que solicitada la suspensión en el recurso contencioso administrativo, la misma no se produce de forma automática sino en tanto en cuanto no se acompañe garantía suficiente a juicio del Tribunal; que sin perjuicio de lo anterior, recaído el Auto de suspensión, no tiene efectos sino a partir de que dicha caución queda constituida y acreditada en autos, y sin que en este ultimo caso, dicho Auto retrotraiga sus efectos a la fecha de presentación de la solicitud de suspensión.

Que por tanto, en tanto el órgano judicial no acuerde la suspensión, el procedimiento de ejecución del acto administrativo sigue su curso.

Que asimismo siente la doctrina legal correcta en cuanto que, concluido el periodo de pago voluntario de una sanción pecuniaria, se inicia el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva que conlleva el devengo del recargo de apremio y los intereses de demora".

TERCERO

Además de justificar que la doctrina sentada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo puede ser gravemente dañosa para el interés general por el detrimento económico de las arcas municipales, el Ayuntamiento recurrente alega que también es errónea. En cuanto a la declaración referente a la imposibilidad de acordar la apertura de la vía de apremio en tanto no se haya pronunciado el Tribunal sobre la suspensión del acto impugnado, solicitada al interponer el recurso contencioso administrativo, la Corporación recurrente alega que dicha doctrina interpreta equivocadamente el artículo 124.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ), que establece (lo mismo que el artículo 133.2 de la Ley de 13 de julio de 1998) que "el acuerdo de suspensión no se llevará a efecto hasta que la caución esté constituida y acreditada en autos". Sin embargo no es éste el precepto que ha sido tenido en cuenta por el Tribunal "a quo" ni el que ha tenido presente el Ayuntamiento recurrente para iniciar la vía de apremio contra la sanción impuesta. El precepto transcrito significa que cuando la medida de suspensión se acuerde condicionada a la prestación de una caución, la efectividad de la medida cautelar sólo se produce cuando la caución se constituya. Este precepto no resuelve la cuestión de los efectos que la petición de suspensión deducida al interponer un recurso contencioso administrativo produce en tanto el Tribunal se haya pronunciado sobre ella. El Ayuntamiento de Rota ha entendido que no produce efecto alguno puesto que se ha pasado a la fase de apremio no porque el deudor no prestase la caución exigida o la prestase tardíamente sino porque habría transcurrido el periodo de pago voluntario de la sanción, con abstracción del hecho de que el recurrente había solicitado su suspensión y que el Tribunal no se había pronunciado aun sobre ella, y esta tesis no puede sostenerse a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Este derecho comprende, como acertadamente declara la sentencia recurrida, el derecho a la tutela cautelar, por lo que es lógico concluir que si el Tribunal puede suspender la ejecución de los actos administrativos el Ayuntamiento no puede proceder a esa ejecución hasta que el Tribunal se haya pronunciado sobre esa medida. Así se dispone expresamente en el artículo 74.11 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas de 1 de marzo de 1996, cuando sea necesario agotar dicha vía antes de acudir al recurso contencioso administrativo, y la misma solución ha de adoptarse cuando el administrado acuda directamente ante los órganos de esta Jurisdicción.

Es cierto que el citado precepto condiciona el mantenimiento de la suspensión adoptada a que el interesado comunique al órgano de recaudación la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda y que en el caso presente no consta si el deudor hizo esa comunicación al Ayuntamiento de Rota, pero se trata de un dato que resulta irrelevante para la resolución del presente recurso.

En efecto el éxito de un recurso de casación en interés de la Ley exige, de un lado, que la doctrina sentada por la sentencia recurrida sea, además de gravemente dañosa, errónea y, de otro, que la doctrina legal cuya declaración se postule sea acertada, y el Ayuntamiento de Rota pretende que se fije una doctrina legal, que significa privar de todo valor al tiempo transcurrido desde que el administrado solicitó ante el órgano jurisdiccional correspondiente la suspensión de la ejecución del acto impugnado hasta el día en que el Tribunal acuerda dicha suspensión. En este punto procede, pues confirmar la sentencia recurrida.

CUARTO

La sentencia recurrida declara también que, independientemente de que se haya o no acordado la suspensión de la ejecutividad de la multa impuesta, no cabe exigir al deudor recargo de apremio por no existir precepto legal alguno que lo autorice, ya que el artículo 127 de la Ley General Tributaria se refiere únicamente a las deudas tributarias. Esta doctrina, por el contrario, no puede ser aceptada por la Sala. La Ley reguladora de las Haciendas Locales 39/1988 de 28 de diciembre (tras la reforma operada por Ley 50/1998, de 30 de diciembre) establece claramente que para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público, tales como multas y sanciones pecuniarias, debe percibir la Hacienda de las Entidades Locales, dicha Hacienda ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes (artículo 2º.2), y que en la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho público de las Entidades locales, los recargos e intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que los tributos del Estado (artículo 10). Estos preceptos conducen, como sostiene la Corporación recurrente, al artículo 127 de la Ley General Tributaria cuyo párrafo 1 establece, por lo que aquí interesa, que el inicio del periodo ejecutivo determina un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, pero que este recargo será del 10% cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio. Procede en consecuencia acceder en cuanto a este punto al recurso de casación interpuesto si bien nuestro pronunciamiento ha de constreñirse al recargo correspondiente al procedimiento de apremio, excluyendo cualquier referencia a los intereses de demora que no han sido objeto de discusión ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Rota.

QUINTO

No procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Rota contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Cádiz, de 14 de diciembre de 2000, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 208/2000, se fija la siguiente doctrina legal:

"Que concluido el periodo de pago voluntario de una sanción pecuniaria impuesta por una Entidad local se inicia el procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva que conlleva el devengo del recargo de apremio en la misma forma y cuantía que si se tratara de deudas contraidas con la Administración General del Estado".

Todo ello con respeto a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida y sin hacer expresa imposición de costas.

Publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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