STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:883
Número de Recurso243/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 243/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 14 de junio de 1995, en los recursos acumulados num. 524/89 y 538/90. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar los recursos contencioso administrativo interpuesto por D. Alonso y Dña. Paula , y por D. Tomás , contra los acuerdos de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, declarando en ruina el edificio num. NUM000 de la Avda. DIRECCION000 de Murcia, que quedan anulados por no ser conformes a Derecho; debiendose proceder a realizar las obras menores que se describen en el Informe de los Peritos forenses, en el apartado 3 Actuaciones, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala tenga por formalizada la oposición a la casación, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA Y UNO DE ENERO DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de junio de 1995 estimó el recurso formulado en los autos 524/89 al que se acumuló el recurso 538/90, en virtud de auto de 8 de enero de 1991, contra los Acuerdos de la Gerencia de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Murcia de 7 de abril de 1989 y 23 de marzo de 1990, que declaraban la situación de ruina del edificio sito en la Avenida de DIRECCION000 núm. NUM000 de Murcia.

El fallo de la sentencia recurrida anuló los Acuerdos de la Gerencia de Urbanismo antecitados, declarando la inexistencia de la situación de ruina del susodicho edificio, y decretando la procedencia de realizar las obras menores descritas en el informe de los Peritos Forenses en estos autos contendidos en su apartado "3 Actuaciones", no habiéndose personado en la instancia el Ayuntamiento de Murcia, tras ser emplazado.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, se alega el quebrantamiento de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, productoras de indefensión.

Cuatro son los alegatos en que se basa la parte al fundamentar este motivo, a saber, no haber sido practicados los medios de prueba propuestos, no habérsele, conferido traslado para evacuar el tramite de conclusiones, haber suplido el Tribunal "a quo" la actividad probatoria de parte y la nulidad de la diligencia acordada para mejor proveer, consistente en pericial de Arquitectos.

Para la procedencia de la adecuada alegación de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales --no olvidemos el carácter tasado de los motivos oponibles por el recurrente, propio del recurso extraordinario de casación-- el articulo 95.1.3º y 2 de la Ley Jurisdiccional, es claro y taxativo, al señalar que en este supuesto, solo puede ser alegada tal infracción, cuando de ella se derive indefensión para la parte y en todo caso, ha de haberse solicitado la subsanación de esa transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

Por otra parte, el articulo 99 de la propia ley citada, determina que en el escrito de interposición del recurso, se expresará el motivo aducido, --citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas--. La parte recurrente, en este primer motivo expresa que son cuatro las causas que invoca para la casación, subdividiéndolas en los apartados a), b), c) y d) que en realidad encubren cuatro motivos diferentes, basados todos ellos en la vulneración de normas y actos procesales, y como tal exposición individualizada para cada uno de ellos, los hemos de enjuiciar, en estricta correlación o congruencia con los apartados reseñados por el recurrente. El primer motivo, o apartado a) del escrito, desde luego ha de ser desestimado, en primer lugar, puesto que contraviniendo lo dispuesto en el articulo 99 antecitado, no se cita en el mismo ningún articulo o jurisprudencia que considera infringidos, y en segundo lugar, porque efectivamente, tras la contestación de la segunda demanda, esta parte, tal como alega ahora, propuso nuevo medio probatorio que no se llevó a cabo, no obstante haberse admitido, consistente --escrito de quince de febrero de 1994, presentado el día 24 siguiente-- en la petición de que por la Gerencia de Urbanismo, se informara sobra la fecha de construcción del inmueble aquí contemplado, y sobre las solicitudes de licencias de obras instadas sobre el inmueble desde el 7 de abril de 1989, así como el objeto de las obras y fechas de los mismos, constando en autos, contestación de la Gerencia de Urbanismo de Murcia, el 19 de abril de 1994, expresando que se "deberá presentar plano de situación a escala 1:1000 señalando el emplazamiento-" y significando al recurrente, que se le ponía de manifestó, durante diez días, el expediente en la Sección de licencias de Edificación, notificándose a esta parte el 3 de junio de 1994 de la providencia de 31 de mayo de 1994 donde se le daba traslado del escrito para que en tres días alegara sobre el mismo, sin que conste en autos ninguna alegación o nueva petición sobre ello, ni si examinó o no, el expediente de licencias de Edificación, donde pudo comprobar los extremos solicitados. Se debe añadir, a mayor abundamiento que el contenido y resultado de dicha prueba, dado el carácter objetivo y evolutivo de la situación de ruina de un edificio, no puede incidir de modo determinante en la declaración de ruina, toda vez que ni la fecha de construcción del inmueble ni las licencias de obras que se hubiesen podido otorgar, son elementos de transcendencia para la valoración técnica o pericial de un inmueble y su posible estado de ruina legal, toda vez que tal valoración se basa en el estado actual del inmueble, cualquiera que sea la fecha de su construcción y las reparaciones que hubiesen podido, o no, hacérsele a través de las oportunas licencia, por lo que tampoco procede hablarse de indefensión.

TERCERO

En el apartado b) de este alegado --en realidad, segundo motivo-- se aduce la infracción del articulo 78 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, al no habérsele dado traslado para formular conclusiones. Tal infracción desde luego existió, quizá debido al confusionismo habido en la tramitación de los autos de instancia, donde tras formular escrito de conclusiones el primero de los allí recurrentes, solicitó en el mismo la nulidad de actuaciones, al no haberse practicado la prueba pericial acordada en su día, y con audiencia de ese escrito a las otras partes, se dictó providencia, el 19 de noviembre de 1994, declarando no haber lugar a la nulidad solicitada y acordándose para mejor proveer, de acuerdo con el artículo 75.2 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa la practica de la prueba pericial admitida, a efectuar por los tres peritos insaculados en los autos. Efectuada tal prueba, y ratificada por los peritos, la parte aquí recurrente solicitó la suspensión del acto de ratificación, para poder instruirse y formular las aclaraciones con señalamiento de nuevo día, como así se acordó, formulando nada menos que cuarenta y una preguntas a modo de aclaración del informe pericial.

Por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 1995, se dio traslado a las partes, por tres días, para que formularan las alegaciones pertinentes, con exhibición de los Autos en Secretaría, sin que la parte recurrente ahora formulara alegación alguna, dictado a continuación la Sala "a quo" providencia el 29 de mayo 1995, acordándose la votación y fallo para el día señalado en la misma, que fue notificada a las partes y dictándose a continuación la sentencia aquí impugnada. Es muy dudosa que esta parte sufriera indefensión, ante la omisión del tramite de conclusiones, cuyo contenido tiene como elemento esencial --articulo 78 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa-- el examen de la prueba practicada, ya que los hechos y fundamentos jurídicos ya han sido puestos de relieve en los escritos de demandada y contestación, mucho más acentuado ello, en los pleitos sobre declaración de ruina de un edificio, donde los informes técnicos y periciales son la clave o el "quid" del tema planteado, habiendo tenido esta parte oportunidad de alegar sobre el informe pericial, sin que usara de tal derecho, y sin que tampoco, pusiera de manifiesto ni protestara o solicitara la anulación de la providencia de señalamiento para votación y fallo, de no haberle dado el traslado para conclusiones, no habiendo, pues, pedido la subsanación de esa falta.

CUARTO

En el apartado c) del alegato (tercer motivo), se alega que la practica de la prueba pericial como diligencia para mejor proveer, fue acordada a pesar de no ser el momento procesal oportuno, ya que cerrado el periodo de prueba, fue la propia inactividad de las partes demandantes, en los autos de instancia, la causante de su alegada indefensión al no haberse realizado en su día la prueba pericial por ellos pedida.

Tal motivo, sin más ha de ser desestimado, dada su evidente falta de fundamento, al no haberse citado precepto alguno legal sobre este extremo y citándose una sola sentencia del Tribunal Supremo, lo que a tenor del articulo 1.6 del Código Civil, no constituye la doctrina reiterada, exigida por ese artículo, al ser necesario para ello, la cita de un mínimo de dos sentencias, tal como reiteradamente viene declarando este Tribunal.

QUINTO

En el apartado d) del escrito nominado como primer motivo, se aduce que la acordada diligencia para mejor proveer es nula, por cuanto ha sido acordada su practica en momento procesal inadecuado, antes de la citación para sentencia y del tramite previsto en el artículo 78 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, y además, practicada por peritos que fueron insaculados para otra pericia y que fueron expresamente tachados.

Parece ser que la parte en esta alegación aduce la infracción del articulo 78 citado, únicamente que se refiere exclusivamente a la presentación de los escritos de conclusiones y para nada alude a las diligencias para mejor proveer que están regladas en el artículo 75 de dicha Ley, y que pueden ser acordadas --concluida la fase probatoria-- antes o después del señalamiento para el fallo, supuesto que precisamente es el contemplado aquí. La evidente falta de fundamento de este motivo, por lo ya expuesto, determina su desestimación.

SEXTO

En lo que la parte denomina segundo motivo de casación, amparado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, se denuncia la infracción del articulo 183 de la Ley del Suelo de 1976, así como la jurisprudencia sobre dicho artículo, "toda vez que una correcta valoración de la prueba practicada, demuestra la existencia de lo que se viene denominando como ruina técnica (apartado a) del nº 2 del citado articulo), así como ruina económica (apartado b), del mismo número y articulo)". Es bien sabido, que la declaración de ruina o la constatación de su inexistencia, encuentra su causa en una situación de hecho, para cuya apreciación son esenciales los informes periciales y técnicos, a valorar a la luz de las reglas de la sana crítica --articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil--, siendo uno de los criterios esenciales a tener en cuenta, el de la objetividad e independencia de esos peritos, respecto a los intereses en juego de las diversas partes de la litis, garantizador de la imparcialidad de sus apreciaciones. Conforme a estos criterios, parece conforme a la más elemental lógica, que los dictámenes e informes periciales, presuntamente más objetivos deben ser los de los peritos procesales nombrados por insaculación, con las garantías emanadas de los articulo 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El presente motivo, igualmente ha de ser rechazado, porque la parte recurrente está realmente, cuestionando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo", siendo doctrina constante de esta Sala que el alegado error en la apreciación de la prueba no está contemplado como motivo de casación, recogido en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo, no pudiendo ser por tanto, objeto de enjuiciamiento en un recurso de casación, la apreciación y valoración de los hechos efectuada en la sentencia recurrida, a través de la valoración de la prueba, salvo el que se justifique infracción normativa reguladora del valor tasado de determinado medio probatorio, lo que desde luego, no puede ser aplicado a la prueba pericial o de informes técnicos, sometida a la libre apreciación del Tribunal sentenciador, según las reglas de la sana crítica, lo que implica, desde luego, que tal valoración ha de estar exenta de cualquier omisión o desfiguración trascendente de los hechos contemplados, así como de todo rasgo de arbitrariedad o de falta de lógica racional, en el encuadramiento jurídico de los supuestos fácticos, lo que supondría la ausencia de esa sana crítica exigida en el precepto antecitado.

En la sentencia recurrida se ha dado prevalencia al informe pericial, emitido por tres peritos Arquitectos Superiores, designados por insalculación en el que se detalla con el rigor y minuciosidad exigibles, acompañado de planos y fotografías del inmueble objeto de esta litis, el estado del edificio, su valoración económica y la de las obras de reparación necesarias, llegando a la conclusión de que el importe de estas obras es muy inferior al de 50% del valor del inmueble, por lo que no existe ruina económica, ni técnica, en función de la naturaleza de las citadas obras de reparación. Tal valoración, no puede ser calificada de ilógica, arbitraria ni contradictoria de los hechos contemplados, por lo que no es estimable la infracción denunciada del artículo 183 de la Ley del Suelo de 1976 ni de la jurisprudencia aplicable al mismo.

SEPTIMO

El tercer motivo de casación está amparado en el artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, pero el objeto del recurso es el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de Murcia de 7 de abril de 1989, que declaró la ruina del inmueble, sin que estableciera obligación para la Propiedad, la ejecución de obra alguna, mientras que la sentencia cuestionada establece la condena a la propiedad a realizar las obras menores descritas en el informe pericial.

El ámbito de aplicación del articulo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, viene constreñido al conocimiento en el recurso de una materia no correspondiente a la jurisdicción contencioso-administrativa. --abuso por exceso-- o al no conocimiento de la misma, que corresponde a esta jurisdicción --abuso por defecto--, es decir, dejar de entender lo que es propio de la jurisdicción contencioso administrativa. La exposición de este concepto determina por si mismo, la desestimación del motivo, ya que la materia objeto de esta litis --situación o no de ruina en un edificio-- es materia totalmente propia de esta jurisdicción, de acuerdo con el articulo 183 de la Ley del Suelo de 1976, por lo que la alegación de esta parte, podría haberse basado en incongruencia de la sentencia, al haberse pronunciado sobre un extremo no contemplado en el acto administrativo impugnado, lo cual, por otra parte, tampoco hubiera tenido éxito, ya que la declaración de ruina de un edificio, precisamente por ello, no comporta la realización de obra alguna, sino la demolición, salvo supuestos excepcionales de riesgo, estableciendo por el contrario el articulo 181 de dicha ley del Suelo, la obligación de los propietarios de edificios, de mantenerlos en condiciones de seguridad, de salubridad y ornato públicos, y habiéndose solicitado la realización de tales obras por la contraparte, --demandante en la instancia--.

OCTAVO

Las costas causadas en esta casación han de imponerse a la parte recurrente, al haber sido desestimados los motivos opuestos, a tenor del articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Dña. Rocío contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 14 de junio de 1995, dictada en el recurso núm. 524/1989 y su acumulado núm. 538/1990, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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