STS 116/93, 18 de Febrero de 1993

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso2445/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución116/93
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de Juicio Ordinario Declarativo de Mayor Cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Manacor, sobre indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.Ana, representada por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut,y asistida del Letrado D.Julio Loquero Clemente, en el que es recurrido D.Juan Manuel, no comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador Sr.Muntaner, en nombre y representación de Dña.Ana, formuló demanda de mayor cuantía contra D.Juan Manuel, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho, terminó suplicando se dictara sentencia: A) Que actora y demandado conformaban una sociedad de tipo civil, irregular e universal, desde abril de 1.974 hasta octubre de 1.980, época en la que acordaron cesar la convivencia común, así como cualquier tipo de actividad social mantenidas hasta la fecha. B) Que como consecuencia de la disolución de tal sociedad no se ha practicado por parte de ninguno de los socios cualquier tipo de rendición de cuentas para conocer el estado de la sociedad en el momento de disolverse. C) Que tampoco se ha procedido a la oportuna liquidación social, y adjudicación pertinente a cada uno de los antiguos socios, en este caso actora y demandado, del cincuenta por ciento que pudiera resultar del haber social, o en su defecto de las pérdidas. D) Que son bienes sociales los habidos por actora y demandado en la época de vigencia de la sociedad, y particularmente los que resultan de la explotación de la heladería "Scala", la adquisición del piso o vivienda sita en C/DIRECCION000nº NUM000-NUM001, y los inmuebles existentes en el, el apartamento o bungalow, y los inmuebles existentes en el, el apartamento o bungalow n º NUM002, de la zona Romaguera de Calas de Mallorca, los apartamentos sitos en el EDIFICIO000, NUM001pisos NUM003y NUM004, inscritos en el Registro de Propiedad de Manacor a favor de D.Juan Manuel, los saldos existentes en el mes de octubre de 1.980 en cada una de las cuentas que mantuvieron conjuntamente Dña.Anay D.Juan Manuel, en la Banca March de Porto Cristo y Banco de Bilbao de Manacor, así como todos los frutos o rentas que hubieran podido producir tales bienes hasta la fecha en que se practique la oportuna y definitiva liquidación y división del patrimonio social en favor de cada uno de los socios. E).- Que son nulos todos los actos y contratos, tanto públicos como privados, otorgados por cada uno de los socios a partir de la disolución de la sociedad efectuados unilateralmente y sin consentimiento del otro, y especialmente los verificados por D.Juan Manuelen relación al piso sito en C/DIRECCION000nº NUM000-NUM001apartamento o bungalow nº NUM002zona de Romaguera en Calas de Mallorca, apartamento en EDIFICIO000, pisos NUM003y NUM004de Callas de Mallorca, y disposiciones de saldos de las cuentas bancarias conjuntas. F). Que igualmente son nulas y por consiguiente debe procederse a su cancelación las inscripciones registrales llevadas a cabo a nombre de D.Juan Manuelsobre todas aquellas fincas que provenganpatrimonialmente de la sociedad, y de forma mas concreta la finca nº NUM005, folio NUM006y NUM007, libro NUM008, Palma VI, que corresponde a la vivienda de DIRECCION000nº NUM000-NUM001; la correspondiente al tomo NUM009, libro NUM010de Manacor folio NUM011, finca NUM012inscripción 2ª, declarándose que para el caso de que hubiera terceros de buena fe protegidos conforme a derecho, se condene expresamente al demandado, para que por vía de indemnización de daños y perjuicios repare a mi principal Dña.Anaen la suma que se determine en periodo de ejecución de sentencia, previa práctica de la liquidación y valoración de los bienes oportunos. G) Que debe procederse en un plazo no superior a dos meses desde la fecha en que se dicte la sentencia a la definitiva liquidación de la sociedad con la adjudicación a cada uno de los socios del haber social o pérdidas que fueran de apreciar según el resultado liquidatorio, otorgándose por los socios cuantos documentos fueran necesarios para la efectividad de los derechos reconocidos en tal liquidación en favor de cada uno de ellos, y para el supuesto de que el demandado se opusiere a la misma, o no se hubiere llevado a cabo, sin justa causa, en el periodo indicado, esta se practique por un perito idóneo nombrado por el Juzgado a 60 días, en periodo de ejecución de sentencia, condenando al demandado a estar y pasar por los resultados de dicha liquidación y adjudicación con todas las consecuencias legales inherentes a tales operaciones. H) Que procede imponer las costas del litigio al demandado.

  1. - Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en su representación el Procurador D.Domingo Jaume Truyol, quien contestó a la demanda solicitando su desestimación, con absolución de los pedimentos y condena a la actora al pago de las costas.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. Uno de los de Manacor, dictó sentencia el 16 de Octubre de 1.989, que contenía el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Muntaner Santandreu José, en representación de Dña.Anacontra D.Juan Manuel, declaro que la actora y demandado formaban una sociedad civil, irregular, desde abril de 1.974 hasta octubre de 1.980, que no se ha practicado rendición de cuentas y por ello se desconoce el estado de la sociedad al tiempo de su disolución, por lo que procede practicar la oportuna liquidación y adjudicación en partes iguales de los beneficios y pérdidas la cual se llevará a efecto en trámite de ejecución acomodando el procedimiento al establecido para la partición de las herencias, condenando al demandado a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de todas las costas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandado, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia el 26 de junio de 1.990, cuya Parte Dispositiva era del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.Bartolomé Qetglas Mesquida, en nombre y representación de D.Juan Manuel, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 1.989, dictada por el Iltmo.Sr.Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia de Manacor, en los autos de Juicio de Mayor Cuantía de los que trae causa el presente rollo, debemos revocarla y la revocamos parcialmente, y en su lugar 2) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D.José Muntaner Santandreu, en nombre y representación de Dña.Ana, contra D.Juan Manuel, debemos declarar y declaramos que actora y demandado constituyeron una sociedad civil irregular concretada en la explotación de la industria denominada Heladería "Scala", sita en el Centro Comercial "Calas de Mallorca", debiendo procederse a su liquidación y a la correspondiente distribución, en su caso, de beneficios o pérdidas, en la forma pactada o en proporción a sus respectivas aportaciones, todo lo cual se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia, absolviendo al demandado del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en la primera instancia. 4) Tampoco se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se formuló recurso de casación por la representación de Dña.Ana, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en el error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del apartado 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al conceder a defectos del planteamiento en la formulación de la demanda de conciliación, mero requisito procesal consecuencia no prevista en el precepto infringido. Tercero.- Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil, que determina las condiciones para la apreciación de las presunciones.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 3 de los corrientes, sin que haya comparecido el Letrado defensor de la recurrente al acto de la vista.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos formulados en el presente recurso, los dos primeros, aunque por distinto cauce procesal, vienen referidos a un mismo problema: la apreciación y valoración de la prueba que el Tribunal "a quo" efectuó en la instancia. Se inicia el recurso denunciando un error en la apreciación probatoria, y después de exponer la personal opinión crítica que, según el recurrente, corresponde hacer de la sentencia de apelación que le perjudica, en relación con la de primera instancia que le favorece, cita como documentos de apoyo un total de diecisiete instrumentos: los acompañados con la demanda, los acompañados con la contestación, y los aportados en el periodo probatorio, es decir la práctica totalidad del acervo probatorio; y todo ello sin que específicamente se indique, como exige la jurisprudencia de esta Sala, el concreto error que se deduce directamente de cada uno de los mismos, pues lo que la doctrina jurisprudencial viene sancionando repetidamente, es que no es dado convertir la casación en una nueva instancia, en la que la parte recurrente efectúa, como sucede en el presente caso, una valoración conjunta de toda la prueba, mediante un proceso efectuado bajo las miras de sus comprensibles intereses. A más que todos y cada uno de los documentos que se citan no contradicen, como después veremos, la tesis mantenida en la resolución recurrida.

En el segundo motivo, planteado alegando la infracción del artículo 462 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, (inexistente después de la reforma operada por la Ley 34/1.984) se ha querido aplicar la antigua exigencia de la concordancia necesaria entre el acto de conciliación y la demanda principal, en un razonamiento argumental que nada tiene que ver con el contenido de la exposición que figura en el fundamento segundo de la sentencia recurrida. En este punto el Tribunal "a quo" simplemente considera y aplica (sin citarla textualmente) la teoría de los actos propios, recogiendo como argumento valorativo de la conducta de la parte actora, necesario para entender que la señora demandante solo ha intervenido y cooperado en uno de los negocios del demandado, el hecho fehaciente de que, después de producida la ruptura afectiva, cuando presenta en el año 1.981 una demanda de conciliación frente a su oponente, solo se refiere a la liquidación del negocio de heladería, y no a una sociedad universal de bienes; argumentación que, como al principio apuntábamos, ninguna relación guarda con los principios de orden procesal que se denuncian como infringidos en el motivo, perteneciendo el razonamiento mas bien, al ámbito de las facultades valorativas del conjunto probatorio atribuídas al juzgador.

Por las razones expuestas deben ser rechazados los dos primeros motivos, estudiados conjuntamente.

SEGUNDO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1.253 del Código Civil, en cuanto la parte recurrente entiende que no concurre el exigido nexo entre el hecho demostrado y el deducible, indispensable elemento para la viabilidad de las presunciones. Antes de entrar en el concreto tema de la infracción denunciada, se estima necesario hacer una resumida cita de los elementos fácticos que han concurrido en el caso que nos ocupa, que deberían constituir la base del proceso presuntivo. Consta en autos, y así ha sido reconocido en la sentencia recurrida, que los litigantes Dña.Anay D.Juan Manuelestuvieron unidos extramatrimonialmente desde el año 1.974 hasta el año 1.980, y que durante esta unión, la demandante cooperó con el demandado en la explotación de alguno de sus negocios. Conocida es la doctrina de esta Sala (sentencias entre las mas recientes de 21-10 y 11- 12-1.992) en el sentido de venir declarando, la imposible aplicación a estas uniones "more uxori o"de las normas legales reguladoras de la sociedad de gananciales; pues aun reconociéndose sin limitación el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y la susceptibilidad de constituir mediante estas uniones libres o de hecho una familia, perfectamente protegible por la Ley, no por eso cabe equiparlas como equivalentes a las uniones matrimoniales, por lo que no pueden ser aplicadas a las primeras las normas reguladoras de esta última institución (sentencias del T.C. de 19-11-1.990).

De ahí que la doctrina jurisprudencial haya tenido que acudir en estos casos, a los pactos expresos o tácitos existentes entre los interesados, que patenticen la voluntad de los conviventes de constituir un condominio o una sociedad particular o universal; y estos pactos expresos, o la "facta concluentia", debe inequívocamente evidenciar que fue su voluntad la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho.

En el caso que nos ocupa, tanto la sentencia de primera instancia, (aceptada en la de apelación), como la concretamente recurrida, reconocen y declaran existente el hecho de la "affectio societatis" entre las partes interesadas, elemento indispensable para que pueda entenderse que existió la voluntad de crear una sociedad civil entre los mismos, que poR sus características resulta obligado calificar de irregular. Pero no puede olvidarse que además de la voluntad asociativa, la Ley exige en el artículo 1.665 del Código Civil la puesta en común de dinero, bienes o industria, para que toda sociedad pueda tener existencia; y aquí es donde quiebra la tesis de la parte recurrente. En la sentencia recurrida se establecen como hechos de partida, deducidos del material probatorio, que Dña.Anasolo contribuyó al primitivo negocio de piel denominado "LM. Shop", y después al que lo sustituyó. "Heladería Escala", cooperando con su trabajo personal, sin que conste en autos ninguna otra aportación patrimonial, ni intervención personal, en el resto de los negocios que su oponente venía explotando antes de la unión; siendo indispensable, como antes se apuntaba, que aparezca demostrada con actos inequívocos, la voluntad de los conviventes de hacer comunes todos los bienes y ganancias adquiridos por cada uno de ellos durante la connivencia; actos que deben de consistir, bien en una aportación patrimonial al negocio productor de los beneficios, o en otro caso la cooperación con su trabajo personal en las ganancias; circunstancias que no se han acreditado en autos, salvo en el negocio de heladera. Y no cabe apoyarse en esa serie de documentos, que la parte cita en el primero de sus motivos, pues el hecho de figurar a nombre de la recurrente: las facturas relativas a la adquisición de ciertos muebles, cortinas, aparatos de televisión, cartas de la comunidad, recibos de energía eléctrica, etc, etc, todos referidos a gastos domésticos que las partes liquidaron a la separación (al igual que hicieran con el apartamento que compraron en comunidad), y que nada añaden respecto a la voluntad y a la participación cooperativa en los bienes y en las ganancias universales, que ahora se pretenden dividir. La sentencia recurrida le reconoce a la Sra.Anauna participación societaria en el negocio de heladería, y acuerda para ejecución de sentencia, la liquidación y distribución de pérdidas y ganancias entre los socios del negocio, y en esta liquidación deberan tener cabida cualquier otra partida que resulte suficientemente acreditada.

Lo expuesto conduce a la concluso clara que la citada infracción del artículo 1.253 del Código Civil, que se denuncia en el último de los motivos, carece de viabilidad, pues el juzgador de instancia no ha hecho uso en ningún momento del medio probatorio presuntivo, ha constatado directamente, por el contrario , los hechos que aparecen probados, así como aquellos otros extremos que resultaran huérfanos de prueba, y con ello ha construído el fallo de la sentencia recurrida; por todo lo cual resulta obligado el rechazo de este motivo, y con el la desestimación del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de DOÑA Ana, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 1.990, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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