STS 584/2003, 17 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Junio 2003
Número de resolución584/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación interpuesta respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por Dª.

Camila

, representada por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso; siendo parte recurrida Dª. Angelina

, (fallecida y sucedida procesalmente por Dª. Olga

), representada por la Procurador Dª. Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez, en nombre y representación de Dª. Camila, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta de Barcelona, siendo parte demandada Dª. Angelina; alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se condene a la demandada a estar y pasar por la siguiente declaración: Primero.- El derecho de mi representada, Doña Camila, a percibir en concepto de daños y perjuicios por los cincuenta años de convivencia, una indemnización consistente en la totalidad del haber hereditario, que aparece relacionado en el cuerpo de la demanda. Segundo.- Alternativa y subsidiariamente, se le condene a la demandada a satisfacer a mi mandante, en concepto de pensión compensatoria, por aplicación analógica del art. 97 del Código Civil, consistente en una cantidad suficiente para permitirle el mismo nivel de vida de que gozaba en vida del causante, y la adjudicación en propiedad de la vivienda que sirvió de domicilio conyugal, durante los años de convivencia. Tercero.- En todo caso, se condene en costas a la demandada.".

  1. - La Procurador Dª. María Teresa Aznarez Domingo, en nombre y representación de dª. Angelina, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se desestime totalmente la demanda, interpuesta contra la demandada, con expresa imposición de las costas causadas a la actora, y en caso de que el Juzgado lo estime, recoger la concesión del derecho de uso de habitación a favor de la actora, que se realiza en el cuerpo del escrito de contestación a la demanda, a los efectos de que pueda inscribirse tal derecho en el Registro de la Propiedad.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cincuenta de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Alfredo Martínez Sánchez en representación de Doña Camila contra Doña Angelina debo declarar y declaro el derecho de la actora Doña Camila a percibir en concepto de indemnización un porcentaje del 75% de todos los bienes de que era propietaria el fallecido Don Inocencio , con excepción de los Bienes Inmuebles ubicados en la localidad de Guardo (Palencia), en la forma que se determinará en ejecución de sentencia CONDENANDO a la expresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonarle las costas del presente procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª.

Angelina , la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Aznárez Domingo en nombre y representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 477/94 (Rollo nº 838/96) por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, debemos revocar y revocamos la expresada sentencia y en consecuencia debemos absolver y absolvemos a la demandada de todos los pedimentos de la actora, con preceptiva imposición de las costas de la primera instancia a la actora, en su totalidad vista la temeridad manifestada en la inconsistencia de su petitum y sin haber lugar a ningún pronunciamiento en cuanto a las de la presente alzada por imperativo legal.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª. Camila, interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fecha 13 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.902 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 97 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Montserrat Sorribes Calle, en representación de Dª. Angelina, presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Dña. Camila se dedujo demanda contra Dña. Angelina en concepto de heredera de Dn. Inocencio en la que solicita la condena de la demandada: Primero: a una indemnización consistente en la totalidad del haber hereditario que aparece relacionado en el cuerpo de la demanda en virtud del derecho que le asisten como daños y perjuicios por los cincuenta años de convivencia con el causante; y, Segundo.- Alternativa y subsidiariamente, a satisfacer, en concepto de pensión compensatoria, por aplicación analógica del art. 97 del Código Civil, una cantidad suficiente para permitirle el mismo nivel de vida de que gozaba en vida del causante, y la adjudicación en propiedad de la vivienda que sirvió de domicilio conyugal, durante los años de convivencia.

El hecho básico en que se fundamenta la demanda consiste en la unión extramatrimonial de Dña. Camila con Dn. Inocencio de forma estable e ininterrumpida durante un periodo de 53 años -desde el año 1.940 hasta el fallecimiento del mencionado el 3 de agosto de 1.993-. La Sra. Camila

era casada, habiendo desaparecido su marido con ocasión de la guerra civil; el Sr. Inocencio falleció intestado; y fue declarada heredera universal su hermana demandada. La demanda aduce como fundamentación jurídica la correspondiente a los arts. 1.902 CC y 104 CP; 7.1 y 7.2 CC; Sentencia 13 junio 1.986; art. 1.901 CC; arts. 96 y 97 CC por analogía; y la doctrina del enriquecimiento injusto.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona de 7 de marzo de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 477/94, estima la demanda y declara el derecho de la actora Dña. Camila a percibir en concepto de indemnización un porcentaje del 75% de todos los bienes de que era propietario el fallecido Dn. Inocencio, con excepción de los Bienes Inmuebles ubicados en la localidad de Guardo (Palencia) en la forma que se determinará en ejecución de sentencia condenando a la demandada Dña. Angelina a su cumplimiento.

La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 13 de mayo de 1.997, recaída en el Rollo 838 de 1.996, revoca la Sentencia del Juzgado y absuelve a la demandada de todos los pedimentos de la actora, con preceptiva imposición de las costas de la primera instancia a la actora, en su totalidad vista la temeridad manifestada en la inconsistencia de su petitum y sin pronunciamiento en cuanto a las de la alzada por imperativo legal.

Contra esta última Sentencia se interpuso recurso de casación por Dña.

Camila, en cuyos motivos acusa infracción de la doctrina del enriquecimiento injusto (primero); del art. 1.902 CC (segundo), y del art. 97 CC sobre pensión compensatoria (tercero).

Durante la tramitación de la casación falleció la recurrida Dña. Angelina, y compareció su heredera Dña. Olga, habiendo sido aprobada la sucesión procesal por causa de muerte por resolución de 27 de marzo pasado.

SEGUNDO

La relación fáctica básica del supuesto, tal y como resulta de las sentencias de instancia complementadas mediante la integración del "factum", en la medida en que es permisible en casación, se puede resumir en los apartados siguientes: 1. La actora Dña.

Camila

nacida el 18 de septiembre de 1.921 estuvo casada con Dn. Juan Ramón

, el cual desapareció con ocasión de la Guerra Civil, -año 1.938-, teniendo un hijo del matrimonio; 2. En el año 1.940 la Sra. Camila

inició una relación estable de convivencia con Dn. Inocencio

, nacido el 10 de diciembre de 1.911, sin que pudiera entonces contraerse matrimonio so pena de delito de bigamia; 3. Desde entonces la pareja vino manteniendo una relación ininterrumpida con apariencia, incluso pública, de matrimonio, hasta que el 23 de agosto de 1.993 falleció el Sr. Inocencio

; 4. Al morir sin testamento, ni acto alguno de último voluntad, le correspondió heredar a la única hermana del fallecido Dña. Angelina

, la cual fue declarada universal sucesora abintestato por Auto de 8 de abril de 1.994; 5. Durante la vida en común, el Sr. Inocencio

ejerció su título de médico como Director de los Servicios de Medicina de Empresa de SEAT y tenía en propiedad una oficina de farmacia en Barcelona, llegando a formar un importante patrimonio, aunque una buena parte corresponde a bienes inmuebles sitos en la provincia de Palencia procedentes de herencia familiar, en tanto que la Sra. Camila se dedicó al cuidado y atención del hogar y de la pareja, no teniendo ninguna otra ocupación, de tal modo que al fallecer su compañero se le terminó la vida familiar acomodada que había llevado, quedando en una situación de grave deterioro económico; y, 6. A la demanda formulada por la Sra. Camila (cuyo contenido se expuso en el fundamento primero de esta resolución), se opuso la demandada, alegando la falta de derecho de la actora, aunque reconociendo en su favor dos concesiones: la renuncia a reclamarle la cantidad de cuatro millones cuatrocientas setenta y tres mil quinientas noventa y ocho pesetas que percibió al cobrar un cheque contra una cuenta del Banco de Santander, y el derecho de uso de habitación, con todos sus muebles, sobre el piso que fue propiedad de Dn. Inocencio , sito en Barcelona, CALLE000 , nº NUM000

-NUM001 , NUM002, con carácter vitalicio (fs. 107 y 108 del escrito de contestación).

El supuesto litigioso gira en torno a las consecuencias económicas negativas que se producen para uno de los miembros de la pareja como consecuencia de la extinción de una unión "more uxorio" (también denominada extramatrimonial, paramatrimonial, o unión de hecho), con la particularidad en el caso de tener lugar la extinción por fallecimiento, y que la sobreviviente dedicó su vida al cuidado de su compañero, cuya herencia es recibida abintestato por un pariente colateral.

Las uniones "more uxorio", cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos. La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, y entre ellos el de la extinción. La relevancia de la problemática se ha dejado sentir en la actuación de los Tribunales (Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, y restantes de la organización judicial) y también ha incidido en el campo legislativo, muy puntualmente en lo que hace referencia a la legislación estatal, y con mayor intensidad, aunque condicionada por las respectivas posibilidades legislativas, en la legislación autonómica, que ha realizado un destacado esfuerzo por acomodar el ordenamiento jurídico a la realidad social. Y en este sentido procede citar la Ley 10/1.998, de 15 de julio, de Catalunya sobre Uniones Estables de Pareja; la Ley 6/1.999, de 26 de marzo, de Aragón sobre Parejas Estables no casadas; la Ley Foral Navarra 6/2.000, de 3 de julio, para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables; la Ley 1/2.001, de 6 de abril, de la Comunidad Valenciana por la que se regulan las Uniones de Hecho; la Ley 18/2.001, de 19 de diciembre, de Les Illes Balears, de Parejas Estables; la Ley 11/2.001, de 19 de diciembre, de la Comunidad de Madrid, sobre Uniones de Hecho; la Ley 4/2.002, de 23 de mayo, de Asturias, de Parejas Estables; la Ley 5/2.002, de 16 de diciembre, de Andalucía, de Parejas de Hecho; la Ley 5/2.003, de 6 de marzo, de Canarias, de Parejas de Hecho; y la Ley 5/2.003, de 20 de marzo, de Extremadura, sobre Parejas de Hecho. Es de significar que algunas de estas Leyes reconocen derechos para el caso de extinción de la unión por muerte de uno de los miembros de la pareja, e incluso (como en el caso de las Leyes de Navarra y de las Islas Baleares) se atribuyen derechos sucesorios con equiparación al cónyuge viudo, siendo también de resaltar la aplicación que realiza la Ley extremeña (art. 7) de la doctrina del enriquecimiento injusto previendo la posibilidad de una compensación económica en favor del conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente.

La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión "more uxorio" ha dado lugar a una jurisprudencia disímil, salvo en la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ("falta concludentia"), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes (ad ex. Sentencia 4 junio 1.998) o de sociedad irregular (ad ex. Sentencias 18 mayo 1.992, 18 febrero 1.993, 18 marzo 1.995), que ha efectuado un notorio esfuerzo para proporcionar remedio jurídico a las peculiariadades casuísticas, lo que ha dado lugar a diversas soluciones, no necesariamente reñidas entre si. Y en tal sentido, dejando a un lado admisiones hipotéticas (Sentencias 27 mayo, 20 octubre y 24 noviembre 1.994), son de destacar las Sentencias de 13 de junio de 1.986, que aplica el principio de la buena y la sanción del abuso del derecho en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social; 11 de diciembre de 1.992, que aplicó la doctrina del enriquecimiento injusto; 16 de diciembre de 1.996, indemnización de daños y perjuicios del art. 1.902 CC en atención a que hubo promesa de matrimonio; y aplicación analógica del art. 96 en relación con el 4º.1 ambos del Código Civil por lo que respecta al uso de la vivienda familiar; 10 de marzo de 1.998, principio de protección del conviviente más débil, que también se menciona en la de 27 de marzo de 2.001, y se ratifica en la de 17 de enero de 2.003; 27 de marzo de 2.001, que alude a las doctrinas del enriquecimiento injusto, aplicación analógica de pensión compensatoria del art. 97 CC y principio de protección del conviviente perjudicado; y 5 de julio de 2.001 y 16 de julio de 2.001, sobre aplicación analógica del art. 97 CC.

TERCERO

De los diversos planteamientos jurídicos del recurso, que se corresponden con la mayor parte de los suscitados en la demanda, deben rechazarse de plano los de los motivos segundo y tercero porque obviamente no se dan los requisitos de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual o aquiliana, al ser preciso un hecho ilícito como generante del daño que en el caso no concurre, por lo que no se está ante un supuesto normativo del art. 1.902 CC, ni tampoco confluyen los antecedentes precisos para la aplicación analógica de la pensión compensatoria del art. 97 CC que solo cabe contemplar en situaciones de ruptura unilateral de la unión en parangón con el divorcio o separación matrimonial.

Otra cosa ocurre en cambio con el motivo primero del recurso en el que se denuncia la inaplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Las circunstancias específicas del supuesto de autos revelan que Dña.

Camila durante los cincuenta y tres años de convivencia con Dn. Inocencio se dedicó en exclusiva a la atención del mismo y del hogar familiar prestándole total ayuda moral y material, lo que repercutió positiva y significativamente en la formación del patrimonio de aquel, al tiempo que acarreó un desentendimiento de su propio patrimonio, pues tal dedicación no solo no le supuso ninguna retribución o compensación económica, sino que le impidió obtener beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio. La sentencia de instancia niega la existencia de base adecuada para sentar la concurrencia de una comunidad de bienes o de una sociedad irregular, y tal conclusión es aceptada por la parte recurrente y deviene incólume para este Tribunal, pero, por el contrario a lo que en dicha resolución se razona, no cabe negar que de la composición fáctica expresada se desprenda una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido ("in quantum locupletiores sunt"). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no solo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans"). El empobrecimiento no tiene porqué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de <> o <> suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa - como sostiene un importante sector doctrinal- que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado. Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable. La comunidad de vida, o el haber gozado de una consideración social y material equiparada a la de su compañero (a que se hace referencia en la resolución de la instancia), no constituyen justificación del desequilibrio patrimonial producido en virtud de las respectivas actividades y circunstancias específicas del caso, sumamente significativas. Bueno es apuntar finalmente que se está haciendo referencia a un enriquecimiento producido en el patrimonio del Sr. Inocencio, que genera una obligación resarcitoria ya nacida en vida del mismo, y en absoluto compensada. No se hace referencia a ningún derecho sucesorio, ni se toma en cuenta el enriquecimiento de la demandada.

CUARTO

Dadas las circunstancias concurrentes resulta natural que no haya datos exactos para fijar la cuantía del enriquecimiento producido, pero ello no puede obstar a la aplicación de la doctrina, principio general del derecho (art. 1.1 CC), mediante una apreciación ponderada de aquellas por el Tribunal.

Por consiguiente procede estimar el primer motivo del recurso y casar la Sentencia recurrida asumiendo la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.1.3º LEC.

La Sentencia de primera instancia fija la indemnización a percibir por la actora en un porcentaje del 75% de todos los bienes de que era propietario el fallecido Dn. Inocencio, con excepción de los Bienes Inmuebles ubicados en la localidad de Guardo (Palencia). Este Tribunal en funciones de instancia entiende que tal solución rebasa los términos reales del supuesto enjuiciado, por lo que, aún teniendo en cuenta la duración de la dedicación -cincuenta y tres años-, modulando la ventaja producida y la afectación sufrida, se considera que la indemnización debe ser fijada en la cuarta parte de todos los bienes de que era propietario el Sr. Inocencio

, sin incluir los bienes inmuebles sitos en la provincia de Palencia. Se atribuye además a la actora la cantidad de cuatro millones que ya tiene percibida, el derecho de propiedad sobre la ropa, el mobiliario y los enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común con excepción de los objetos artísticos o históricos y los bienes de procedencia familiar del Sr. de Cos, y el derecho, en todo caso, a la utilización vitalicia de la vivienda familiar.

QUINTO

El acogimiento del recurso conlleva en sede de costas que cada parte deba pagar las costas causadas en su interés, y en cuanto a las de las instancias que no se haga expreso pronunciamiento, en adecuada aplicación de lo dispuesto en los artículos 523, párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Jorge Laguna Alonso en representación procesal de Dña.

Camila contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 13 de mayo de 1.997, Rollo 838/96, y ACORDAMOS:

PRIMERO

Casar y anular dicha Sentencia de la Audiencia y revocar parcialmente la del Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Barcelona de 7 de marzo de 1.996.

SEGUNDO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Camila, declarando el derecho de la misma a percibir en concepto de indemnización una cantidad equivalente al veinticinco por ciento de todos los bienes de que era propietario el fallecido Dn. Inocencio

, con excepción de los bienes inmuebles sitos en la provincia de Palencia, a concretar en ejecución de sentencia, así como a hacer suya la ropa, mobiliario y enseres que constituyen el ajuar de la vivienda común con excepción de los objetos artísticos o históricos y los bienes de procedencia familiar, y el derecho, en todo caso, a la utilización vitalicia de la vivienda familiar, y condenamos a la demandada (en la actualidad por sucesión procesal Dña. Olga) a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

No se hace expresa condena de las costas causadas en las dos instancias, y cada parte debe satisfacer las suyas en cuanto a las de la casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEOFILO ORTEGA TORRES.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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