ATS, 9 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2003:10213A
Número de Recurso804/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOHECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2001, en el procedimiento nº 297/01 seguido a instancia de Luis Angelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10 UNIVERSAL-MUGENAT e INGENIERIA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES, S.A., sobre indemnización, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 29 de noviembre de 2002, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Ramón Manuel Triguero Estévez en nombre y representación de Luis Angel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente recurso se cuestiona si unas cicatrices derivadas de un accidente de trabajo y no incluidas expresamente en los epígrafes del baremo de lesiones permanentes no invalidantes de la Orden de 16 de enero de 1991, deben indemnizarse en todo caso conforme al epígrafe 110 del baremo, invocándose como sentencia de contraste la de la Sala de 19 de octubre de 1998 (rec. 4598/1997).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

En el supuesto de la sentencia recurrida se trata de un trabajador que como consecuencia de un accidente de trabajo le quedaron secuelas consistentes en dos cicatrices de 0,4 cms. (puntuales) en la rodilla izquierda.

La sentencia recurrida desestima su pretensión indemnizatoria, conforme al baremo de la Orden de 16 de enero de 1991, por entender que "la única secuela que le queda al demandante consiste en dos cicatrices puntuales de 0,4 centímetros en su rodilla izquierda, cicatrices estas de nula entidad y repercusión funcional que no son valorables a efectos de declarar la existencia de lesiones permanentes no invalidantes", añadiendo que "Para que sea aplicado... el número 110 del Baremo vigente, las cicatrices han de tener una mínima entidad de la que carecen las que el demandante presenta como secuelas".

El recurrente pretende en este momento que el referido epígrafe debe aplicarse a cualesquiera cicatrices derivadas de accidente de trabajo, debiendo considerarse sus repercusiones funcionales tan solo en orden a la fijación de la cuantía de la indemnización.

Por su parte, en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un trabajador que como secuelas de un accidente de trabajo y como lesiones indemnizables sufre una atrofia de cuadriceps izquierdo poco llamativa pero evidente, dos cicatrices puntiformes en vértice externo de la patela, y pérdida de la movilidad rotuliana y laxitud posterior residual, siendo el arco de movimiento de la rodilla completo y refiriendo molestias en la rodilla, en relación con sobrecargas dinámicas o posturales. Por la Entidad gestora se le reconoce afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme al epígrafe 110 del Baremo de la Orden de 16 de enero de 1991, en cuantía de 70.000 ptas., que en suplicación se elevó a 186.000 ptas. desglosadas de la siguiente forma: tres veces por la cuantía máxima del baremo 110 de la Orden de 16 de enero de 1991, una por la atrofia del cuadríceps izquierdo y dos por las cicatrices que presenta (45.000 x 3 = 135.000 ptas. y por la pérdida de la movilidad de la rótula izquierda con 51.000 ptas. por aplicación del baremo 99 de la Orden citada.

Por la Mutua colaboradora y responsable se impugna "la inclusión en el nº 110 del baremo citado de una de las lesiones sufridas por el demandante: consistente en la atrofia del cuadriceps izquierdo. Y ello por considerar no indemnizable esta lesión ya que el baremo referido sólo alude a cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores".

La sentencia de contraste estima el recurso de la Mutua, declarando que "el epígrafe VI mencionado, claramente se refiere a las cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores; lo que impide la inclusión en el mismo de la «atrofia del cuadriceps izquierdo» sufrida por el trabajador sin que quepa la posibilidad de que, por vía interpretativa, pueda ampliarse el referido baremo a supuestos no previstos por el legislador".

TERCERO

Tal y como se precisa en la precedente providencia de inadmisión de 17 de junio de 2003, de lo expuesto se desprende la ausencia de la identidad de controversias y supuestos y la consecuente inexistencia de la contradicción alegada, toda vez que en el supuesto de la sentencia recurrida se discute la aplicación del epígrafe 110 del baremo de la Orden de 16 de enero de 1991 respecto de dos cicatrices de 0,4 cms. en la rodilla izquierda sin ninguna repercusión funcional, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se cuestiona la inclusión en ese epígrafe de una atrofia del cuadríceps izquierdo.

No cabe oponer frente a ello, que la parte dispositiva de la sentencia de contraste estima parcialmente "la demanda aplicando el baremo nº 99 de la O.M. de 5 de Abril de 1974 modificada por la de 6 de Enero de 1991 por la pérdida de movilidad de la rodilla izquierda y el nº 110 de dicho baremo dos veces por las cicatrices puntiformes padecidas por el trabajador", toda vez que, como se dijo, el debate "se limita a discutir la inclusión en el nº 110 del baremo citado de una de las lesiones sufridas por el demandante: consistente en la atrofia del cuadriceps izquierdo", sin que se cuestione ni, por tanto, razone sobre la pretensión del ahora recurrente, ni sea posible en tales términos la contradicción en la que esa parte insiste.

CUARTO

Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón Manuel Triguero Estévez, en nombre y representación de Luis Angelcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 29 de noviembre de 2002, en el recurso de suplicación número 2883/01, interpuesto por Luis Angel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 4 de julio de 2001, en el procedimiento nº 297/01 seguido a instancia de Luis Angelcontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10 UNIVERSAL- MUGENAT e INGENIERIA DE MONTAJES Y CONSTRUCCIONES, S.A., sobre indemnización.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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