STS, 11 de Octubre de 2005

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:2005:6054
Número de Recurso3438/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Pedro de Mena Gil, en nombre y representación de doña María Virtudes, doña Rebeca, doña Lina, doña Elsa, doña Ariadna, doña María Antonieta, doña Pilar y doña Maite, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 355/2004, que se había formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres de fecha 23 de febrero de 2004, recaida en autos núm. 756/2003, seguidos a instancia de las recurrentes contra la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como recurrida la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de la misma. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de septiembre de 2003 el Letrado don Pedro de Mena Gil, en nombre y representación de doña María Virtudes, doña Rebeca, doña Lina, doña Elsa, doña Ariadna, doña María Antonieta, doña Pilar y doña Maite, presentó sendas demandas contra la Conserjería de Bienestar social de la Junta de Extremadura, sobre reclamación de derecho y cantidad. Solicitaba en las demandas que se dictase sentencia en la que se declarase el derecho de las demandantes a percibir el complemento de penosidad establecido en el artículo 7.2c) del IV Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, en tanto no cambiaran las circunstancias que concurrían en los respectivos puestos de trabajo, y que, en consecuencia, se condenase a la demanda al pago por dicho concepto de las cantidades siguientes: a) 1458,76 euros, correspondientes al periodo de mayo de 2002 a abril de 2003, ambos inclusive, a doña Rebeca, doña Lina y doña María Virtudes; b) 1540,53 euros, correspondientes al mismo periodo de tiempo, a doña Elsa, doña Pilar y doña Ariadna; c) 1540,53 euros, correspondientes al período de tiempo comprendido entre junio de 2002 y mayo de 2003, a doña María Antonieta; y d) 1540,53 euros, correspondientes al período de tiempo comprendido entre julio de 2002 y junio de 2003, a doña Maite.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2004, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por doña Rebeca, doña Lina, doña María Virtudes, Pilar, doña Ariadna, doña María Antonieta, doña Maite y doña Elsa, contra la Junta de Extremadura y en virtud de lo que antecede, condeno a la Junta de Extremadura a que pague a Pilar, Ariadna, María Antonieta, Maite, Elsa sendas sumas de 1540,53 euros, así como a seguir cobrando el meritado plus rebus sic stantibus. Desestimo la demanda interpuesta por Rebeca, Lina, María Virtudes contra la Junta de Extremadura a la que absuelvo de los pedimentos que contra ella se formulan".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Extremadura y el Letrado don Pedro de Mena Gil, en nombre y representación, respectivamente, de la Junta de Extremadura y de Dª María Virtudes, Dª Rebeca y Dª Lina, formalizaron sendos recursos de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el día 6 de julio de 2004, que estimó el recurso interpuesto por la Junta de Extremadura y desestimó el interpuesto por las trabajadoras, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Extremadura, y desestimamos el interpuesto por las trabajadoras Dª María Virtudes, Dª Rebeca y Dª Lina, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres en sus autos número 756/2003, seguidos a instancia de Dª María Virtudes, Dª Rebeca, Dª Lina, Dª Elsa, Dª Ariadna, Dª María Antonieta, Dª Pilar, Dª Maite frente a la Conserjería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura, en reclamación por cantidad, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida. Para desestimar la demanda de origen de las actuaciones, absolviendo de ella a la demandada".

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificado por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: Primero.- Las demandantes en este procedimiento Rebeca (camarera limpiadora), Lina (camarera limpiadora), María Virtudes (camarera limpiadora), Pilar (auxiliar de enfermería), Ariadna (auxiliar de enfermería, liberada sindical), María Antonieta (auxiliar de enfermería), Maite (auxiliar de enfermería), Elsa (auxiliar de enfermería) vienen prestando sus servicios para el demandado Junta de Extremadura con las respectivas categorías citadas en la residencia asistida de mayores de Cáceres.- Segundo.- Las funciones respectivas de las auxiliares de clínica y camareras limpiadoras en la residencia asistida de mayores de Cáceres son las que detalla la inspección de trabajo en su informe obrante en los folios 134 al 152 cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- Tercero.- Las relaciones entre las partes se rigen por el cuarto convenio colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta.- Cuarto.- Se ha agotado la via previa.- Quinto.- La solución del litigio afecta a múltiples perjudicados".

TERCERO

El Letrado don Pedro Mena Gil, en nombre y representación de doña María Virtudes, doña Rebeca, doña Lina, doña Elsa, doña Ariadna, doña María Antonieta, doña Pilar y doña Maite, preparó y luego interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación de fecha 6 de julio de 2004. En el recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fechas 22 de octubre de 1999 (recurso de suplicación núm. 3868/1996) y 2 de enero de 1997 (recurso de suplicación núm. 4267/1994), ya firmes. Requerido por providencia de 15 de octubre de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para seleccionar una sola sentencia contradictoria; por escrito presentado el 22 de diciembre de 2004 fué seleccionada la de fecha 22 de octubre de 1999. Asímismo se alega la infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 173.3 de la Constitución Española en relación con el art. 24 de la misma, así como Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por providencia de 16 de mayo de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del escrito de interposición y de todo lo actuado a la representación procesal de la recurrida Junta de Extremadura, a fin de que en el plazo de diez días impugnara el recurso, Con fecha 9 de junio de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por diligencia de 15 de junio de 2005 se acordó dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos que previene el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el cual presentó informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 20 de julio de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 5 de octubre de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandantes y ahora recurrentes postulan en sus respectivas demandas y en el presente recurso la declaración de que tienen derecho al complemento de penosidad, mientras no cambien las circunstancias concurrentes en sus puestos de trabajo, y la condena de la Junta demandada (más concretamente, la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Extremadura) al pago de las correspondientes cantidades devengadas por tal concepto durante los doce meses que precedieron a sus respectivas reclamaciones previas.

En relación con ello, y como obligado tema previo de debate en el recurso, se cuestiona el alcance de una concreta norma paccionada del IV Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D.O.E. de 16 de enero de 2001, en cuanto atribuye determinada competencia al Director General de la Función Pública. Dicha norma es el art. 7.2.c) L.5, relativa al complemento retributivo de "Peligrosidad, penosidad y toxicidad", incluido en el epígrafe correspondiente al Complemento Específico Especial, dentro de las Retribuciones de carácter complementario.

Dicho precepto dispone lo siguiente: "Peligrosidad, penosidad y toxicidad: Retribuye la realización de funciones o el desempeño de la prestación laboral en un puesto para el que la Relación de Puestos de Trabajo o el órgano competente para su reconocimiento haya establecido este complemento. Su cuantía será la que se establece para cada grupo en la tabla salarial cuando el desempeño de tareas declaradas peligrosas se realice durante la totalidad de la jornada laboral.- En otro caso, la cuantía se establecerá en función del tiempo de exposición a situaciones tóxicas o peligrosas y de la probabilidad de que se produzca el daño y de la severidad del mismo.- Cuando este complemento no venga establecido en la Relación de Puestos de Trabajo, su reconocimiento se efectuará mediante resolución del Director General de la Función Pública, previo informe favorable del Centro de Prevención de Riesgos Laborales dependiente de la Consejería de Presidencia y de la Comisión Paritaria. El mismo procedimiento se seguirá para revisar el reconocimiento anteriormente efectuado. Este complemento deberá responder a circunstancias verdaderamente excepcionales y de riesgo importante por cuanto la regla general debe ser su eliminación cuando desaparezcan las circunstancias que lo justifican".

Así pues, se trata de determinar el alcance de la norma cuando establece que, si el complemento en cuestión no viene establecido en la Relación de Puestos de Trabajo, "su reconocimiento se efectuará mediante resolución del Director General de la Función Pública".

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó las demandas de las auxiliares de enfermería (cinco demandantes) y desestimó las de quienes eran camareras-limpiadoras (tres demandantes). Formalizaron recurso de suplicación estas tres demandantes así como la Junta demandada. La sentencia de suplicación ahora recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 6 de julio de 2004, estimó el recurso de la Junta y desestimó el de dichas demandantes, absolviendo a la Junta de las pretensiones deducidas contra ella.

Interesa señalar que sustancialmente el pronunciamiento de la sentencia de suplicación se fundamenta en que, como se afirma en el fundamento jurídico segundo, "[siendo] indiscutido que sus puestos de trabajo no tienen reconocido el complemento en la Relación de Puestos de Trabajo de la demandada, ni se les ha reconocido en la forma establecida en el Convenio aplicable, [ello] determina que las demandantes no tienen derecho a lo que reclaman".

TERCERO

Las demandantes interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia mencionada de 6 de julio de 2004, invocando como sentencias contradictorias o de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en las fechas de 2 de enero de 1997 (rec. de suplicación núm. 4267/1994) y 22 de octubre de 1999 (rec. de suplicación núm. 3868/1996). En los procedimientos resueltos por dichas sentencias se pretendía por las actoras el cobro del complemento de penosidad, habiendo sido dirigidas las demandas contra el Servicio Gallego de Salud (en el primer caso) y contra la Consejería de Sanidad de la Xunta de Galicia (en el segundo caso). Hemos de excluir la primera de dichas sentencias, ya que su pronunciamiento -en cuanto estima el recurso del Servicio Gallego de Salud, con la consiguiente desestimación de las demandas- no es contradictorio con el de la sentencia ahora recurrida. Ha de estarse, pues, como sentencia de contraste, a la de fecha 22 de octubre de 1999, que, por otra parte, es la definitivamente seleccionada por la parte recurrente en su escrito presentado el 22 de diciembre de 2004.

En el caso conocido por la sentencia de contraste se alegaba la infracción del art. 27 del III Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, cuestionándose el alcance de dicha norma en cuanto el complemento salarial de penosidad precisaba del reconocimiento expreso de la Autoridad laboral.competente, previo informe del Gabinete de Seguridad e Higiene. Según dicho precepto (que además se transcribe en el escrito de recurso) este complemento "sólo se derivará de las características especiales de un determinado puesto de trabajo, medidas objetivamente", afirmándose a continuación que "en consecuencia tendrán necesariamente su causa en el reconocimiento expreso de la autoridad laboral competente, previo informe del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo". El Juzgado de lo Social había desestimado la demanda basándose en la inexistencia de dicho reconocimiento por la Autoridad laboral. La sentencia de suplicación -invocada ahora como sentencia de contraste- estimó el recurso de las demandantes y declaró su derecho al percibo del complemento de penosidad.

En primer lugar dicha sentencia de contraste afirma "la competencia de los órganos de la Jurisdicción Social para la declaración y reconocimiento del referido plus", no precisando para ello de la previa declaración expresa de la Autoridad laboral, y señala asimismo que tal competencia jurisdiccional "no puede relegarse a ratificar lo previamente acordado por la ‹autoridad laboral› (el pleito carecería de sentido) o a dilucidar la cuantía económica correspondiente al plus reconocido (precisamente fijada en el Convenio)". En segundo lugar pasa a continuación a examinar las funciones realizadas por las demandantes, para concluir estimando concurrentes las características especiales, objetivamente mensurables, que definen el plus en cuestión, procediendo por ello a la estimación del recurso y de la demanda.

CUARTO

La exposición precedente pone de manifiesto la inexistencia de contradicción entre las sentencias que se comparan, pues son de contenido sustancialmente diferente, a los efectos que ahora interesan, las respectivas normas paccionadas de aplicación en los procedimientos cuyas sentencias se confrontan, según se razona a continuación.

El art. 7.2.c) L.5 del Convenio para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, aplicado por la sentencia recurrida, se remite al Director General de la Función Pública para que adopte la resolución pertinente cuando el complemento de penosidad no venga establecido en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). En este caso la Junta de Extremadura actúa como Administración- empleadora, en su condición empresarial, y designa a un concreto órgano para que resuelva sobre la procedencia o no del reconocimiento del complemento de penosidad cuando hay omisión en la RPT, órgano cualificado en la medida en que dirige la Función Pública. Es decir, en este caso quien actúa (quien resuelve) es la propia Administración-empleadora (el propio empresario) por medio de un órgano inserto en la dinámica y en la actividad empresarial. En definitiva, el pacto alcanzado en el Convenio prevé en todo caso la intervención empresarial para el reconocimiento del complemento de penosidad, sea mediante la RPT sea mediante la resolución de referencia.

El art. 27 del III Convenio para el Personal Laboral de la Xunta de Galicia, invocado en el caso de la sentencia de contraste, difiere sustancialmente del anterior. Y ello porque contiene una única y exclusiva remisión a la decisión de "la autoridad laboral competente". Tal norma supone una atribución de competencia a un órgano de la Administración ("la autoridad laboral competente"), sin que haya base suficiente para entender -como en cambio sucede en el caso de autos- que se trata de un órgano típicamente inserto en la propia actividad empresarial de la Administración, y que, en definitiva, es la Administración, en cuanto empleadora, quien resuelve sobre el particular. A tal atribución de competencia responde la sentencia de contraste estableciendo, como ya queda indicado, que "la competencia de los órganos de la Jurisdicción Social para la declaración y reconocimiento del referido plus no precisa de la previa declaración expresa de la Autoridad Laboral". Con ello sigue esta sentencia de contraste la línea doctrinal de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expresada entre otras en la sentencia de 4 de noviembre de 1999 (rec. núm. 2014/1998), según la cual "no puede [...] atribuirse en un Convenio Colectivo a la autoridad administrativa la facultad de determinar la peligrosidad de determinados puestos de trabajo de personal laboral que no tiene atribuidas legalmente".

La inexistencia de contradicción, en los términos expresados, comporta la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Pedro de Mena Gil, en representación de doña María Virtudes, doña Rebeca, doña Lina, doña Elsa, doña Ariadna, doña María Antonieta y doña Maite, contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 355/2004. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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