STS, 14 de Mayo de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:2876
Número de Recurso3688/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Atance Patón en nombre y representación de Dª Penélope y por la Letrada Dª Magdalena Torres Montejano en nombre y representación de PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación núm. 155/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 364/05, seguidos a instancias de Dª Penélope contra PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Doña Penélope ha trabajado para la demandada Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, desde 7-1-2005, tiene la categoría profesional de monitor deportivo socorrista, con contrato a tiempo parcial (17'5 horas a la semana) de interinidad y el salario de 826'57€ incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, con duración pactada desde 7-1-2005 a 15-6-2005 (doc 1 de dte y folio 25). En el contrato se expresa que es para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva (folio 21). A la parte demandante se le ha comunicado en 15-6-2005 la finalización del contrato de trabajo. La plantilla para 2004 fue de 94 trabajadores fijos, de ellos 26 monitores deportistas socorristas (BOP de 17-3-2004, doc 3 de dte). La plantilla de la demandada en 2005, aprobada en 31-1-2005, tiene 108 trabajadores de los que 42 son socorristas o monitores deportivos o monitores deportivos socorristas y, de ellos, 38 son monitores deportivos-socorristas (BOP de 9-2-2005, folios 32 y 33, doc 8 y 9 de dda y doc 4 de dte). El 24-5-2005 se ha aprobado oferta de empleo público en el Patronato Deportivo Municipal de Guadalajara, y en ella se ofrecen 16 puestos de monitores deportivos socorristas, de ellos 6 a tiempo parcial y 10 fijos discontinuos a tiempo parcial (folio 34), anunciada por resolución de 25-5-2005 y publicada en el BOP de 8-7-2005 (folio 37, doc 8 de dte). El Patronato demandado ha convocado en 17-8-2005,10 plazas de monitor deportivo socorrista por el sistema de oposición libre (folio 34), lo que se publicó en el BOP de 24-8-2005 (folio 30 a 42). La demandante ni es ni ha sido representante unitario ni sindical de los trabajadores en la empresa. 2º) Se ha contratado por el Patronato demandado en las mismas condiciones que a la parte demandante, a don Leonardo, a don Jose Ignacio, don Juan Ramón, a doña Paloma, a don Cornelio, a doña Antonieta, a doña Laura, a don Mauricio, a doña María Rosario, a don Carlos Jesús, a doña Gema, a doña Trinidad, a don Alejandro, a doña Edurne, a don Fernando, a don Narciso, a doña Rosa (doc 2 de dte). Doña Gema ha contratado, el 18-7-2005, con el Patronato demandado la prestación de sus servicios de mon. sos. con jornada de 18 horas a la semana (dice al día), desde 18-7-2005 a 18-8-2005, por causa de eventualidad que no se precisa (doc 11 de dte) y doña Rosa ha concertado contrato de trabajo en las mismas condiciones y duración, pero por tiempo completo (doc 11 de dte). 3º) Constan 11 demandas por despido en los dos Juzgados de lo Social de Guadalajara relativos a la misma demandada (doc 12 de dte). 4º) El trabajo en la piscina ordinaria "Sonia Reyes" se ha visto dificultado por problemas técnicos no se ha abierto hasta enero de 2005. Ha trabajado en las piscinas de c/ Regino Pradillo y en la "Sonia Reyes". 5º) La demandante ha trabajado en dos piscinas. El 15-6-2005 fueron cesados 16 trabajadores. 6º) Se ha formulado la reclamación previa el día 5-7-2005. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 4-8-2005, que: "se dicte sentencia por la que se declare que no ha existido fin de contrato, sino un Despido, que se ha de calificar como Nulo o subsidiariamente Improcedente con las consecuencias que de tal declaración se deriven, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal declaración".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "1º) Desestimo la alegada excepción de falta de acción. 2º) Estimo la demanda de doña Penélope, interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado el Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, declaro la improcedencia del mismo, y condeno al empresario a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma. 3º) Condeno al referido empresario, Patronato Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Guadalajara, a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante el Secretario de este Juzgado, readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que le indemnice con la cantidad de 619,93€, y a que, en ambos casos, le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 15-6-2005, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario mensual de 826,57€, que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso formulado por Doña Penélope y estimando en parte el interpuesto por el PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 15 de septiembre de 2005, en los autos número 364/05, sobre despido debemos revocar y revocamos parcialmente la indicada resolución en el sentido de absolver a la entidad demandada del abono de salarios de tramitación, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia recaída."

TERCERO

Por la representación de Dª Penélope se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de septiembre de 2006, en el que se alega inaplicación del artículo 15.2b), 3) y 8 ) del E.T., así como el artículo 4.1 del R.D. 2720/1998. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede de Albacete) de fechas 13 de enero de 2003 (rec.- 1380/02) y 27 de mayo de 2004 (rec.- 454/04 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que aquí se recurre contempla el despido de una trabajadora que fue contratada para prestar servicios como monitor deportivo socorrista por el Patronato Deportivo Municipal del Ayuntamiento de Guadalajara, en virtud de un contrato a tiempo parcial y de interinidad por vacante con duración desde el 7 de enero hasta el 15 de junio de 2005, expresándose en el propio contrato que el mismo lo era "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva". En la fecha de su vencimiento la empresa comunicó la extinción del contrato a dicha trabajadora, pero esta recurrió tal decisión obteniendo sentencia que declaró la improcedencia de lo que calificó como despido. Pero dicha sentencia fue recurrida por las dos partes: la actora por entender que el despido era nulo al haberse superado los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores sin utilizar el procedimiento adecuado de extinción, y la empresa por entender que el cese se hallaba ajustado a derecho. La sentencia de suplicación que ahora se recurre desestimó en esencia ambos recursos, aun cuando modificó la sentencia de instancia en que suprimió los salarios de tramitación a cargo de la empresa.

  1. - Contra dicha sentencia de suplicación han recurrido también las dos partes insistiendo en sus respectivas posturas, habiendo aportado la parte actora como contradictorias dos sentencias para sostener que el contrato que le unía a la empresa era indefinido y el despido nulo, siendo tales sentencias las siguientes: una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 13 de enero de 2003, y la otra la dictada por la misma Sala de fecha 27 de mayo de 2004. Por parte del Patronato Municipal la sentencia aportada fue la dictada por esta Sala de 1 de junio de 1998 (rec.- 4063/97 )

  2. - Ambos recursos, el de la actora y el del Patronato, siguen las mismas pautas que los ya resueltos por esta Sala en relación con otros trabajadores en la misma situación por medio de las sentencias de fecha 22-1-2008 (rec.- 4042/06), 22-2-2008 (rec.-3315/06) y 26-2-06 (rec.-3672/08 ), pues fueron los mismos los motivos de recurso allí alegados, las sentencias aportadas como contradictorias y la misma la solución recurrida, por cuya razón se impone que el presente se resuelva con los mismos argumentos y en los propios términos en los que fueron resueltos los anteriores.

SEGUNDO

En relación con el recurso interpuesto por el Patronato, se dijo en aquellas sentencias con mayor amplitud y se debe mantener aquí con otras palabras que la sentencia aportada como contradictoria - la dictada por esta Sala de fecha 1 de junio de 1998 (rec.- 4063/97) - no puede ser aceptada como tal por no reunir las exigencias del art. 217 de la LPL ya que allí se enjuicio la extinción de una auxiliar contratada temporal como interina para sustituir a un trabajador perfectamente indentificado en cuanto a su puesto de trabajo, lo que no se produjo en el caso aquí enjuiciado en el que aparece que la plaza para cuyo interinaje fue contratada la demandante no aparecía en modo alguno identificada, siendo ésa la razón por la que el Juzgado y la Sala entendieron que se había producido un despido y no un cese acomodado a derecho.

TERCERO

En relación con el recurso interpuesto por la demandante original, en cuanto que contenía dos puntos de contradicción, se entendió en aquellas sentencias y debe aquí reiterarse, lo siguiente: a) Que en relación con ninguno de los dos puntos de contradicción señalados se puede afirmar que la recurrente cumpliera con el requisito que se contiene en el art. 222 de la LPL en cuanto exige que en el escrito de interposición del recurso se incluya una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. En efecto, de conformidad con la reiterada doctrina de esta Sala sobre esta cuestión, para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante un argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la LPL a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (SSTS de 27-5-2002 (rec.- 1324/91), 28-6-2005 (rec.- 3116/04) o 31-1-2006 (rec.- 1857/04 ), entre otras; lo que no se ha hecho en nuestro caso en el que el actor en su escrito de interposición se ha limitado a transcribir los pasajes que estimó oportunos de la resolución recurrida y de cada una de las de contraste que eligió pero sin llevar a cabo aquella actividad de comparación que cabe exigir, en el sentido de hacer con la debida separación razonada y sistemática aquel examen por partes de las dos sentencias comparadas; b) No obstante la existencia de la falta de aquel requisito suficiente por sí solo para inadmitir el recurso, también se observó cómo faltaba el requisito esencial de la contradicción entre la sentencia recurrida y la primera de las dos que había citado como contradictorias, la STSJ de Castilla-La Mancha de 13 de enero de 2003 pues, con independencia de que entre una y otra no puede apreciarse contradicción en los pronunciamientos dado que ambas declararon la improcedencia del despido, tampoco lo discutido en una y otra tenía el mismo objeto en tanto en cuanto la que se dictó en el presente procedimiento versaba sobre la adecuación a derecho de un contrato de interinaje mientras que la de contraste se refería a un contrato para obra o servicio determinado, y lo que en este pleito se discute es si en un supuesto de despido colectivo se habían traspasado o no los umbrales del art. 51 ET mientras que nada de eso se discutía en la que se aporto como sentencia referencial; y c) En relación con la sentencia de 27 de mayo de 2004, aun cuando allí sí que se discutió acerca de una extinción de un numerosos grupo de trabajadores al igual que ocurrió en el caso presente y por ello sí que se discutió sobre la procedencia en aplicar el art. 51 ET, lo que permitiría aceptar en el caso la existencia de contradicción, aun entrando en el fondo de la cuestión que se plantea en el segundo tema de contradicción la decisión de la sentencia recurrida aparece acomodada a derecho, pues, a diferencia del supuesto contemplado en la sentencia de contraste, el despido aquí enjuiciado no tiene nada que ver con las figuras jurídicas que regulan los arts 51, 52 y 53 del ET. Esto es obvio, habida cuenta que los denominados despidos colectivo y objetivo que prevén estos preceptos exigen necesariamente para su existencia la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; si no existe ni aparece ninguna de estas causas no puede apreciarse la existencia de estos particulares despidos. Ello significa que para la existencia de un despido colectivo no basta, en forma alguna, con el hecho de que varios trabajadores hayan sido despedidos al mismo tiempo, aunque el número de esos trabajadores supere, incluso con holgura, los topes que fija el 51-1 del ET, sino que además es absolutamente preciso que esos ceses sean debidos a alguna causa económica, técnica, organizativa o de producción.

En el caso de autos no consta, en forma alguna, la concurrencia de ninguna de estas causas; ni siquiera aparece el más mínimo indicio de tal concurrencia; es más, en el despido de la actora no se hizo referencia de ningún tipo a esas causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. No hay, por tanto, razón de clase alguna para aplicar en esta litis el art. 51 del ET.

Se recuerda además que la extinción del contrato de trabajo de la demandante se acomodó, en principio, a lo que decía la cláusula tercera de tal contrato, en la que se fijaba que el mismo duraría hasta el "15-06-2005 ", lo cual, independientemente de la licitud o ilicitud de tal cláusula, es un dato indicativo de la no concurrencia de aquellas causas extintivas.

No existe violación alguna del art. 51-1 del ET, con lo que se ha de rechazar también el segundo tema de contradicción del recurso de demandante.

CUARTO

Por todo lo expuesto, y con asunción del resto de los argumentos recogidos en las sentencias antes citadas que resolvieron supuestos idénticos al presente, procede desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina entablados por las dos partes intervinientes en este proceso, aplicando respecto de las costas del recurso lo previsto en el art. 233 LPL, lo que lleva consigo la exención del pago de las mismas para la trabajadora recurrente y la condena de las causadas a su instancia al Patronato de referencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la representación de Dª Penélope y de PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DE GUADALAJARA contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete, en recurso de suplicación núm. 155/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos núm. 364/05, seguidos a instancias de Dª Penélope contra PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL sobre despido. Se impone al PATRONATO DEPORTIVO MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA el pago de las costas causadas por el recurso de casación unificadora por él interpuesto.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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