ATS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:10580A
Número de Recurso108/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 300/03 seguido a instancia de Carla contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juan Pedro, sobre seguridad social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de diciembre de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2004 se formalizó por el Letrado D. Antonio Sánchez Mera en nombre y representación de Carla, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992, 18 de junio de 1.997, 10 de julio de 2001 y 15 de julio de 2002, entre otras muchas).

El escrito de interposición en este caso es sumamente defectuoso y no permite conocer qué punto concreto de contradicción plantea la parte recurrente, aunque de la referencia que efectúa a la sentencia recurrida y del suplico del escrito puede deducirse que está impugnando la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida por el INSS, al señalar que "la demandante debía percibir un salario superior y que por tanto el empresario debió cotizar por el mismo". La parte menciona también otros extremos como la posibilidad de revocar un pronunciamiento sin modificar los hechos probados o la de circunscribir la discrepancia exclusivamente a la aplicación del derecho, pero lo hace a efectos puramente doctrinales, al igual que la cita de una de las infracciones legales atribuidas a la sentencia impugnada relativa a la forma de cálculo de la base reguladora de las prestaciones de invalidez permanente.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras muchas, de 27 y 28 de enero de 1992, 14 de octubre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 10 de marzo de 2000 y 17 de octubre de 2003).

La recurrente es oficial de procurador y ha sido declarada por el INSS en situación de incapacidad permanente total con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora de 794,59 euros mensuales. Le es aplicable el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Badajoz (BOE de 30/11/76), cuyo art. 8 establecía una revisión anual consistente en el IPC más tres puntos, y pretende que se atribuya efectos de cosa juzgada positiva a una sentencia anterior del mismo Tribunal que se pronunció exclusivamente sobre la declaración de vigencia de dicho convenio y su aplicación al contrato de trabajo existente entre las partes, concretando los salarios de los años 2000 y 2001 en un hecho probado. La Sala rechaza tal pretensión porque no se dan las similitudes necesarias entre las dos sentencias, aparte de que aun estando relacionados la cotización y el salario, no puede determinarse éste sin tener en cuenta el dato de los índices de precios al consumo de los diferentes años a partir de la prórroga del convenio colectivo, el cual no ha probado la actora, no obstante ser de su incumbencia en cuanto hecho constitutivo de su demanda.

La sentencia seleccionada de contraste, aunque citada erróneamente en la formalización del recurso, es la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 19 de abril de 2002. Pero no es contradictoria con la recurrida porque resuelve un supuesto en el que ha quedado acreditada la infracotización del empresario, éste es condenado en la instancia al abono de las diferencias de pensión y la Sala, estimando el recurso de la actora, declara asimismo la obligación de anticipo por parte del INSS. La sentencia recurrida considera que el juez de instancia ha valorado adecuadamente la prueba practicada, el cual no tiene por acreditado el importe de los salarios actualizados al carecer los medios propuestos de la necesaria eficacia para ello; por lo que no se plantea la cuestión de la posible responsabilidad empresarial ni mucho menos la del anticipo a cargo de la entidad gestora, único tema debatido en la sentencia de contraste. Aparte de que todo el planteamiento del recurso en este sentido es contrario a la doctrina unificada en materia de valoración de la prueba y de revisión de hechos declarados probados (sentencias, entre otras muchas, de 9 de febrero de 1993, 21 de marzo de 2000, 17 de mayo de 2001 y 20 de octubre de 2003).

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Sánchez Mera, en nombre y representación de Carla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 719/03, interpuesto por Carla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 19 de septiembre de 2003, en el procedimiento nº 300/03 seguido a instancia de Carla contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juan Pedro, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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