STS, 13 de Marzo de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:1721
Número de Recurso2943/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Carlos Meana Suarez en nombre y representación de D. Adolfo contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2256/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en autos núm. 54/2001, seguidos a instancias de D. Adolfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Jose Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, nacido el 27 de julio de 1959 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo declarado afectado de invalidez permanente total para su profesión habitual de escayolista derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente en Resolución de 18 de diciembre de 1996, motivando la declaración referida el padecimiento de: discoartrosis y H. discal y lumbar L5-S1. Practicada disectomía más artrodesis instrumentada L5-S1, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas de su cuadro clínico residual. 2º) El 31 de mayo de 1999 el accionante remitió al INSS escrito comunicando el inicio de actividad laboral como peón. 3º) En la ejecución de ésta aquél desarrolla tareas consistentes en la limpieza de soldaduras, atención a los oficiales superiores, realización de recados con la furgoneta, ayuda en la descarga de tubos de cierre de malla, imprimado de vigas y atención ocasional del telefoco. 4º) La Entidad Gestora demandada dictó Resolución el día 19 de octubre de 2000 en el expediente iniciado de oficio de revisión por incompatibilidad del percibo de la pensión de invalidez permanente total, declarando incompatible el simultáneo cobro de ésta con el ejercicio de la profesión ya indicada en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, proclamando indebidamente percibido en tal lapso y por aquel concepto la cantidad de 1.200.737 ptas. 5º) Se agotó la vía administrativa previa." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adolfo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos frente a él dirigidos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Adolfo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón de fecha 10 de mayo de 2001 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Impugnación de Resolución, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente."

TERCERO

Por la representación de D. Adolfo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de julio de 2002, en el que se denuncia contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 28 de septiembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.- 2027/00).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2002 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación lo ha interpuesto la parte que actuó como demandante en los presentes autos, y la sentencia recurrida es la dictada en 17 de mayo de 2002 (Rec.- 2256/01) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En ella se decidió que el INSS podía suspender el abono de una prestación que le había sido reconocida a un trabajador por considerarlo afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de escayolista; siendo el motivo de la suspensión el hecho de que dicho trabajador había sido dado de alta en la Seguridad Social como peón. La sentencia declaró conforme a derecho aquella decisión por entender que el INSS está autorizado a suspender prestaciones por incapacidad total cuando son incompatibles con el nuevo trabajo desempeñado.

  1. - La sentencia aportada como referencia para la contradicción es la dictada en 20 de septiembre de 2001 (Rec.- 2027/00) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la cual se dejó sin efecto la suspensión de la prestación reconocida a un trabajador por incapacidad permanente total para su profesión habitual por entender que la incompatibilidad prevista en la LGSS sólo lo es entre el trabajo y la invalidez absoluta o la gran invalidez, pero no para la invalidez en el grado de total para la profesión habitual.

  2. - El punto o cuestión en la que el recurrente centra la contradicción entre una y otra sentencia radica en resolver si es posible legalmente acordar la suspensión de una prestación por incapacidad permanente total para la profesión habitual basada en la realización de otro trabajo distinto del que motivó la declaración de incapacidad como sostiene la sentencia recurrida, o si, por el contrario, ello sólo está previsto para los grados de invalidez superiores y más graves como sostiene la sentencia de contraste, sin cuestionar la apreciación sobre la naturaleza distinta o similar que hizo la sentencia sobre las dos profesiones del actor - la antigüa y la moderna -. Ello hace que deba aceptarse la existencia de contradicción entre ambas sentencias por concurrir las exigencias establecidas en el art. 217 LPL, y que no pueda aceptarse la falta de contradicción alegada por el Ministerio Fiscal en su informe, basada en el hecho de que las profesiones comparadas en uno y otro caso eran distintas, pues en el presente caso esas diferencias resultan irrelevantes para el contenido eminentemente jurídico del fallo a dictar.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida los arts. 137.4 y 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, así como los arts. 18.4 y 24.3 de la Orden de 18 de enero de 1966, en relación con los arts. 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, y el art. 24.3 de la Orden de 15 de abril de 1969, argumentando en base a todos ellos que no está prevista en la normativa vigente la posibilidad de suspender una prestación por incapacidad total para la profesión habitual por la realización de otro trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

  1. - El problema planteado se concreta, como se ha dicho, en resolver si el INSS puede, en el curso de un expediente de revisión iniciado de oficio, acordar la suspensión del pago de las prestaciones que por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total tuviera reconocida a un trabajador.

    A tal efecto el INSS parte de la afirmación de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 y 139.2 y 5 la situación de IPT y la prestación económica correspondiente, por su propia naturaleza, resultan incompatibles con la realización de un trabajo que suponga el desarrollo de esfuerzos para los que el pensionista está incapacitado, argumentación razonable y aceptable, puesto que si ha sido declarado incapaz para la realización de los trabajos propios de una determinada profesión y para suplir esa incapacidad es para lo que se le concede una pensión, lógicamente devienen incompatibles en ese caso pensión y trabajo, pero de que ello sea así (y en cada caso habrá de ver si así o de otra manera) no deriva la posibilidad del INSS de acordar la suspensión de aquella prestación si no está autorizado legalmente para hacerlo, por lo mismo que no está autorizado a revisar prestaciones previamente concedidas si no es por la vía del art. 145 LPL, aunque estén mal concedidas.

  2. - En el examen de los preceptos legales relacionados con esta cuestión se aprecia lo siguiente: a) El art. 143.2 de la LGSS en el que la Entidad Gestora apoya su tesis sobre la suspensión, le autoriza, en efecto, a promover de oficio la revisión de sus propias resoluciones sobre reconocimiento de cualquier grado de invalidez, y sin sujeción a plazo, cuando la revisión se basa en un error de diagnóstico y el beneficiario está realizando algún trabajo por cuenta propia o ajena, y esta revisión podrá alcanzarse previos los trámites y con sujeción al procedimiento previstos en el Real Decreto 1300/95, de 21 de julio; pero de ello no deriva ninguna autorización al INSS para suspender la prestación por invalidez previamente reconocida utilizando para ello el procedimiento de revisión.

    1. El RD 1300/95 fue posteriormente desarrollado por la Orden de 18 de enero de 1996, y en dicha Orden sí que se previó una posibilidad de suspensión de la prestación de la invalidez en un procedimiento de revisión, en concreto en el art. 18.4 de la misma, redactada de conformidad con el siguiente tenor: "4.- Si el procedimiento se hubiera iniciado en razón a que el perceptor de la pensión de invalidez permanente estuviera ejerciendo trabajos por cuenta propia o ajena, y no se hubiera constatado error de diagnóstico o mejoría que justifique el reconocimiento del derecho de las prestaciones por invalidez permanente, en un grado de incapacidad inferior o la aptitud para trabajar, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social actuará de conformidad con la normativa en vigor y, en función de la incompatibilidad que pueda existir entre el percibo de la pensión y el trabajo desarrollado, dando lugar a la suspensión, cuando la actividad laboral exceda de los límites permitidos por el art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social". Se trata, en efecto, de un supuesto de suspensión de la prestación atribuido al INSS, pero, como se desprende de su lectura completa, únicamente previsto para los casos de incompatibilidad entre el trabajo desempeñado por un trabajador y la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez que disfrutaba - únicos supuestos contemplados por el art. 141.2 LGSS al que se remite -, pero para los casos de invalidez en el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual que aquí se trata.

    No existe, por lo tanto, previsión normativa de rango alguno que permita al INSS, de oficio, acordar la suspensión de una prestación previamente reconocida cuando ésta es de incapacidad permanente total para su profesión habitual, lo cual es, por otra parte, razonable, pues como ya dijó esta Sala en su STS de 28-1-2002 (Rec.- 1651/01) contemplando un supuesto semejante al aquí planteado "dejar permanentemente abierta una resolución declarativa de IPT para efectuar un análisis indefinido en el tiempo entre lesiones y futuras profesiones es crear una inseguridad jurídica y extender fuera de su ámbito una resolución administrativa"; tanto más cuanto que el art. 141.1 de la LGSS prevé con carácter general la compatibilidad de "la pensión vitalicia correspondiente... con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta", lo que reitera, aunque con una perspectiva muy específica el art. 24.3 de la OM de 15 de abril de 1969.

  3. - A falta de previsión normativa que lo autoriza no puede el INSS suspender el abono de prestaciones por incapacidad permanente total en el curso de un proceso de revisión de la incapacidad sin perjuicio de las posibilidades de revisión de la misma que tiene atribuidas, ateniéndose a las causas que lo permiten y a los efectos que la propia decisión de revisión tenga, en el caso de que la misma proceda, y sin perjuicio igualmente de la posibilidad de solicitar que se deje sin efecto aquella prestación por la vía del art. 145 de la LPL.

TERCERO

La sentencia recurrida no se acomoda por lo tanto a la buena doctrina interpretativa de los preceptos aplicables al caso planteado, siendo, por el contrario, acomodada a derecho la doctrina mantenida por la sentencia aportada como contradictoria con aquélla. En su virtud procederá casar y anular la resolución recurrida, previa la estimación del recurso del actor; y resolver el debate en suplicación de conformidad con tales criterios en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 226 LPL; sin que proceda dictar pronunciamiento sobre costas por no darse las circunstancias que lo hacen posible de conformidad con lo dispuesto en el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Adolfo contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2256/2001, la que casamos y anulamos; y, resolviendo en trámite de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia de instancia dictada el 10 de mayo de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, debemos estimarle. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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