STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2001:7376
Número de Recurso4396/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amelia, representada y defendida por el Letrado D. David Kraus Herreros, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación n° 6140/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social n° 15 de Madrid, en los autos n° 250/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. David Kraus Herreros, en nombre y representación de Dª Amelia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 1999, en sus autos 250/99, en virtud de demanda interpuesta por Dª Amelia, en reclamación por invalidez permanente, y contra el INSS, y la TGSS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 30 de septiembre de 1999 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. La actora Dª Amelia, nacida el 3-11-55, y afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el núm. NUM000, desarrolla la profesión de Oficial (Registro de la Propiedad).- Segundo. Tramitado expediente de Incapacidad con fecha 10-2-99 fue emitido informe médico de síntesis, dictándose resolución por la D.P. del I NSS de Madrid el 18-1-99 que declaró a la actora no afecta de incapacidad permanente, frente a la cual formuló la preceptiva reclamación previa que ha sido expresamente desestimada.- Tercero. A la actora se le ha objetivado el siguiente cuadro clínico: Espondiloartrosis L5-S1, Grado l.ll. Síndrome casillas articulares. Excoliosis dorsolumbar.- Cuarto. Como consecuencia de las lesiones descritas la demandante se encuentra limitada para actividades que requieran cargar pesos y sobrecarga de la columna lumbar, así como para el mantenimiento postural.- Quinto. La base reguladora de la actora, derivada de las bases de cotización del período mayo de 1993 a enero de 1999 asciende a 232.319 pesetas".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Desestimo la demanda formulada por Dª Amelia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado D. David Kraus Herreros, en nombre y representación de Dª Amelia, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 19 de enero de 1999; a continuación aduce la interpretación errónea del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr, Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó en vía previa administrativa que se la declarase afecta de invalidez permanente total derivada de enfermedad común con la percepción de la prestación correspondiente. El I.N.S.S. denegó su solicitud por entender que no estaba afecta de ningún grado invalidante.

La sentencia de instancia recoge en su relato fáctico las secuelas que padece. No obstante no entra a valorarlas por entender con fundamento en el artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social que tan sólo puede analizarse la situación de Incapacidad de los trabajadores, cuando previamente ha concurrido una situación de incapacidad temporal, que en el caso de la actora no se ha acreditado.

Recurrida en suplicación por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.dictó sentencia el 18 de julio 2000 que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia por sus propios razonamientos.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictora la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 19 de enero de 1999, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico en que se plantea la misma cuestión referida a la exigencia de haber pasado por la situación de incapacidad temporal para poder acceder a la invalidez permanente, llegando no obstante a solución contraria; siendo intranscendente que en ésta se trate de un trabajador afiliado al Régimen Especial Agrario y que la prestación solicitada se refiera a otro grado de invalidez, que también fue denegado en vía administrativa.

Concurren por tanto la identidades previstas en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 134,3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la doctrina jurisprudencial que cita.

Censura jurídica que merece favorable acogida, reproduciendo a continuación los argumentos básicos contenidos en la reciente sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 2001.

  1. El artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción introducida por la Ley 42/1994 establece que "la invalidez permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 125, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 114 de esta Ley, bien en los casos de acceso a la invalidez permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el número 3 del artículo 138". Esta redacción es, en lo esencial, coincidente con la que contenía el artículo 132.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y con la del número 4 del mismo artículo en la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966. Esta norma ha sido objeto, desde hace tiempo, de atención por parte de la doctrina de la Sala, que ya en la sentencia de 10 de febrero de 1969 señalaba que "no puede estar ni estuvo en la intención del legislador otro propósito que establecer con carácter general la necesidad de un tratamiento previo, médico o quirúrgico, para conseguir la curación de la enfermedad si fuera posible o llegar a una situación clínica y funcional definitiva y previsiblemente irreversible, sin que, dada la razón y finalidad del precepto, ello pueda significar cerrar las puertas de la Seguridad Social a aquellos productores que, bien por subjetivos estímulos profesionales, bien por necesidades económicas, conveniencias sociales o ciertas razones de respeto humano, siguieran realizando su tarea laboral hasta que la gravedad de su estado con presentación de limitaciones funcionales o secuelas permanentes y de imposible tratamiento médico les impidiera realizar su trabajo, o a aquellos otros productores que por virtud de la súbita aparición de una enfermedad quedaren desde luego en una situación patológica definitiva, intratable e irreversible". Por su parte, la sentencia de 26 de mayo de 1972 razona que "si bien es normal que precede al estado de incapacidad permanente otro de tipo transitoria, hay realidades patológicas - como la presente- en que el estado de incapacidad permanente ha surgido de forma completa e irreversible, por lo que no es necesaria la previa y transitoria incapacidad y ello es así por la propia naturaleza de las cosas que impide pasar por un estado transitorio de incapacidad cuando la misma ha sido presentada en su total y completa patología". En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias de 2 de febrero de 1970, 3 de mayo de 1971, 27 de septiembre de 1974, 26 de marzo de 1987 y 22 de enero de 1990, y mas recientemente los de 10 noviembre de 1999 y 16 de enero de 2001.

  2. En realidad, la referencia del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social no puede considerarse propiamente como un requisito autónomo para el acceso a la protección por incapacidad permanente, porque lo que describe es el proceso lógico de articulación de la protección en el tiempo, en el que mormalmente no se accede directamente a las prestaciones de incapacidad permanente, sino que se .llega a éstas a partir de la incapacidad temporal. Ello es así porque, como establece el número 1 del artículo 134, al definir la incapacidad permanente, ésta es la situación -del trabajador que "después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves", lo que supone, como regla general, que ni Ja gestora ni el trabajador pueden iniciar directamente el expediente de declaración de la incapacidad permanente, sin haber recurrido al tratamiento sanitario y/o rehabilitador preciso durante el cual se está en una situación de incapacidad temporal. Pero esta es sólo una regla general que tiene excepciones, como las que el propio número 3 del artículo 134 de la Ley General de la Seguridad Social relaciona, en una enumeración que, por lo dicho, no puede considerarse cerrada, sino que puede ampliarse por analogía a otros supuestos en los que la mencionada exigencia pierde su razón de ser y esto es lo que sucede cuando, como en el presente caso, las lesiones ya se han consolidado como definitivas sin que sea necesario un proceso de curación.

CUARTO

El recurso debe estimarse, oído el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso del actor. Como pese a las consideraciones que realiza la sentencia recurrida sobre el grado de incapacidad no hay pronunciamiento sobre este punto en el fallo, hay que revocar éste y devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, acatando lo que en esta resolución se dispone sobre la no exigencia de que vuelva a seguirse un periodo de incapacidad temporal, decida la pretensión deducida en la demanda; todo ello sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amelia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de julio de 2.000, en el recurso de suplicación n° 6140/99, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1.999 por el Juzgado de lo Social n° 15 de Madrid, en los autos n° 370/99, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. Casamos la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos que no era necesario la aplicación de otro proceso de incapacidad temporal con carácter previo a la solicitud de incapacidad permanente y ordenamos la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que, acatando lo que en esta resolución se dispone sobre la no exigencia de que vuelva a seguirse un periodo de incapacidad temporal, decida la pretensión deducida en la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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